CE-SECCION CUARTA-11001-23-27-000-2006-00044-01(16191)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-23-27-000-2006-00044-01(16191)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos La institución de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, se encuentra estatuida constitucionalmente en el artículo 238, de la siguiente manera: “La jurisdicción contencioso administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Asimismo, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 152 determina los requisitos para su operancia, así: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIADebe hacerse un estudio sistemático para establecer si viola el debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se deduce su violación flagrante por el reglamento general de la Bolsa de Valores de Colombia / SUSPENSION PROVISIONAL - No se decreta cuando la infracción de normas superiores no aparece de visu
Observa esta Sala que la suspensión provisional de los actos acusados no está llamada a prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, se observa que la petición de carácter excepcional de autos carece de una infracción manifiesta a las normas superiores. En consecuencia, al solicitarse la suspensión provisional de todas las resoluciones que conforman el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S. A., aprobadas por la Superintendencia Financiera, debe hacerse por la Sala un estudio sistemático de todas ellas, y de aquellas normas que las fundamentan, para arribar a la conclusión de sí se violan o no los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política. Pues, sostener que el hecho de disponerse en las mencionadas resoluciones (i) la prohibición de practicar pruebas que no hayan sido aportadas; (ii) que sólo proceda el recurso de súplica contra las decisiones que se adopten en dicho procedimiento, y (iii) establecer la posibilidad de que la Bolsa de Valores pueda investigar y solicitar explicaciones sobre hechos acaecidos con anterioridad al inicio de sus operaciones, no se deduce que se estén infringiendo flagrantemente los derechos fundamentales invocados. De tal manera, que no esté llamada a prosperar la suspensión provisional de los actos demandados, toda vez que dicha solicitud no se sustenta en una infracción a las normas superiores que aparezca de visu. En segundo lugar, se precisa que la institución de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, como lo hemos mencionado, debe reunir el requisito de ser sustentada de manera clara, precisa y expresa, requisito que se encuentra ausente
en esta solicitud, pues el concepto de violación expuesto obliga a la Sala a hacer reflexiones profundas de los planteamientos expuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007) Radicado número: 11001-23-27-000-2006-00044-01(16191)
Actor: CARLOS NELSON GARAVITO OVIEDO y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.
AUTO Los ciudadanos CARLOS NELSON GARAVITO OVIEDO y NORMAN ALEXANDER ALDANA PATIÑO, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitan declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0377 de 28 de junio de 2001, 0381 de 29 de junio de 2001, 1100 de 28 de diciembre de 2001, 1123 de 31 de diciembre de 2001, 0578 de 16 de agosto de 2002, 266 de 9 de mayo de 2003, 0227 de 25 de febrero de 2004 y 0429 de 14 de mayo de 2004, proferidas por la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera, mediante las cuales aprueba el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S. A. Como la demanda reúne los requisitos de los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, será admitida y así se dispondrá.
Ahora bien, en cuanto a la petición de suspensión provisional visible a folios 4 al 9, solicitada por la parte demandante, tenemos lo siguiente: Señala la parte actora que los actos administrativos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política y 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal. Circunscribe su solicitud excepcional en los siguientes términos:
1. Al disponer el artículo 2.4.3.2. del Reglamento General, referido a la práctica de pruebas, que: “los investigados .... sin que se pueda solicitar al rector la práctica de pruebas distintas a las aportadas”; se cercenan los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
2. Así mismo, infringe el artículo 2.4.9.1. tales derechos fundamentales, cuando estatuye que las decisiones quedarán en firme en los siguientes eventos: “1. cuando contra ellas no proceda ningún recurso; 2. cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos; o 3. cuando los recursos interpuestos se hayan decidido”.
Cuando se tiene, conforme lo dispone el artículo 2.4.8.1, que en los procesos disciplinarios de la Bolsa de Valores de Colombia S. A. sólo procede el recurso de súplica. Entonces, se preguntan los actores, a qué clase de recursos se refiere la norma?.
3. Se viola el principio de irretroactividad de la ley, al disponerse que la Bolsa de Valores puede investigar y solicitar explicaciones por hechos ocurridos con anterioridad a la iniciación de operaciones.
4. Por último, sostiene que mientras los actos administrativos sancionatorios de la Superintendencia de Valores gozan de recursos de vía gubernativa, las decisiones
sobre apertura de investigaciones, auto que niega pruebas y la que aplica sanciones solamente tienen recurso de súplica. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme lo dispone el artículo 154 del C.C.A., se procede por esta Sala a resolver en el auto admisorio de la demanda sobre la solicitud de suspensión provisional solicitada por el accionante, relativa a los siguientes actos administrativos: Resoluciones Nos. 0377 de 28 de junio de 2001, 0381 de 29 de junio de 2001, 1100 de 28 de diciembre de 2001, 1123 de 31 de diciembre de 2001, 0578 de 16 de agosto de 2002, 266 de 9 de mayo de 2003, 0227 de 25 de febrero de 2004 y 0429 de 14 de mayo de 2004, proferidas por la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera, mediante las cuales aprueba el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S. A. ASPECTOS GENERALES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La institución de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, se encuentra estatuida constitucionalmente en el artículo 238, de la siguiente manera: “La jurisdicción contencioso administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Asimismo, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 152 determina los requisitos para su operancia, así: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. Conforme a lo anterior, se colige que la figura jurídica tratada para ser aplicada por el Juzgador debe cumplir rigurosamente con los requisitos exigidos, esto es, (i) solicitarse antes de ser admitida la demanda, bien en la misma demanda o por escrito separado; (ii) sustentarse de manera clara, precisa y expresa; (iii) que de su confrontación al Juez le aparezca de visu, de manera diáfana, la discordancia de la norma acusada con las normas a la cuales debe sujeción; y (iv) en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demostrar, siquiera sumariamente, el perjuicio que el acto acusado le causa. En el sub lite la parte actora pretende a través de demanda en acción de nulidad, la anulación de los actos acusados y además, solicita se decrete la suspensión provisional de los mismos, pues considera que éstos infringen de manera manifiesta el artículo 29 de la Constitución Política. Observa esta Sala que la suspensión provisional de los actos acusados no está
llamada a prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, se observa que la petición de carácter excepcional de autos carece de una infracción manifiesta a las normas superiores. Al respecto ha manifestado el Consejo de Estado: “En relación con la petición de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, observa la Sala que aun cuando se encuentran reunidos los requisitos de oportuna solicitud y debida sustentación, no existe la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, es decir una violación que como lo ha entendido la jurisprudencia, salte a la vista y se pueda percibir a través de la comparación sencilla de la norma acusada y la norma superior de derecho que se alega desconocida .”1 En consecuencia, al solicitarse la suspensión provisional de todas las resoluciones que conforman el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S. A., aprobadas por la Superintendencia Financiera, debe hacerse por la Sala un estudio sistemático de todas ellas, y de aquellas normas que las fundamentan, para arribar a la conclusión de sí se violan o no los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política. Pues, sostener que el hecho de disponerse en las mencionadas resoluciones (i) la prohibición de practicar pruebas que no hayan sido aportadas; (ii) que sólo proceda el recurso de súplica contra las decisiones que se adopten en dicho procedimiento, y (iii) establecer la posibilidad de que la Bolsa de Valores pueda investigar y solicitar explicaciones sobre hechos acaecidos con anterioridad al inicio de sus operaciones, no se deduce
que se estén infringiendo flagrantemente los derechos fundamentales invocados. De tal manera, que no esté llamada a prosperar la suspensión provisional de los actos demandados, toda vez que dicha solicitud no se sustenta en una infracción a las normas superiores que aparezca de visu. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de once (11) de octubre de 1996. Magistrado Ponente Delio Gómez Leyva. En segundo lugar, se precisa que la institución de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, como lo hemos mencionado, debe reunir el requisito de ser sustentada de manera clara, precisa y expresa, requisito que se encuentra ausente en esta solicitud, pues el concepto de violación expuesto obliga a la Sala a hacer reflexiones profundas de los planteamientos expuestos. Por consiguiente, este estudio que debe elaborar la Sala sólo es posible hacerlo en la sentencia e impide que pueda decretarse la medida provisional solicitada, pues el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es claro al disponer que la infracción debe ser manifiesta y ha sido insistente la jurisprudencia de esta Sala en señalar que por ser una medida de carácter especial ésta sólo debe concretarse cuando exista una claridad suficiente en el caso planteado y no cuando deban efectuarse análisis de fondo que no son propios de esta etapa procesal. De acuerdo a lo anterior, para la Sala no fluye con nitidez la ilegalidad manifiesta y por otro lado, la solicitud de suspensión provisional carece de los requisitos exigidos por la ley. Por tanto, denegará la solicitud de la medida, de conformidad con las razones señaladas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta,
RESUELVE:
1. ADMÍTASE la demanda de Nulidad presentada por los ciudadanos CARLOS NELSON GARAVITO OVIEDO y NORMAN ALEXANDER ALDANA PATIÑO, a través de apoderado judicial, a quienes se tiene como parte demandante. En consecuencia, se dispone: a) Notifíquese personalmente el presente auto al señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación. b) Notifíquese personalmente el presente auto al señor Superintendente Financiero o a su delegado. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. d) Solicítense a la Superintendencia Financiera, los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos acusados. Término cinco (5) días.
2. NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora contra los actos demandados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.