CE-SECCION CUARTA-11001-23-27-000-2006-00044-01(16356)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-23-27-000-2006-00044-01(16356)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGLAMENTO DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA - La posible violación del debido proceso y otros principios se definirá en el fallo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Su posible violación por el Reglamento de la Bolsa de Valores se decide en el fallo En el sub lite la parte actora pretende a través de demanda en acción de nulidad, la anulación del acto acusado y además, solicita se decrete la suspensión provisional del mismo, pues considera que se infringen de manera manifiesta el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 25, 29, 32 y 61 de la Ley 964 de 2005, toda vez que éstos establecen que en las distintas actuaciones tanto administrativas, como judiciales, deben observarse dichos derechos y principios, es decir, ser aplicados. Advierte esta Sala que la suspensión provisional del acto administrativo acusado no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: En primer lugar, se observa que la petición de carácter excepcional de autos carece de una infracción manifiesta a las normas superiores. Para decidir sobre la suspensión provisional de la Resolución No. 0704 de 25 de agosto de 2005, que modificó el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S. A., aprobada por la Superintendencia Financiera, debe hacerse por la Sala un estudio pormenorizado del acto acusado y las normas que lo fundamentan, además de un estudio sistemático de todo el Reglamento General, para arribar a la conclusión de sí se violan o no los derechos al debido proceso y a la
defensa, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, a los principios de legalidad y de defensa, dispuestos en los artículos 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal, y a los derechos a la impugnación, al de tramitar incidentes de nulidad y a la defensa, determinados en los artículos 25, 29, 32 y 61 de la Ley 964 de 2005. De tal manera, que no está llamada a prosperar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, toda vez que dicha solicitud no se sustenta en una infracción a las normas superiores que aparezca de visu.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-23-27-000-2006-00044-01(16356)
Actor: CARLOS NELSON GARAVITO OVIEDO y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
AUTO Los ciudadanos CARLOS NELSON GARAVITO OVIEDO y NORMAN ALEXANDER ALDANA PATIÑO, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitan declarar la nulidad de la Resolución No. 0704 de 25 de agosto de 2005, proferida por la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera, mediante la cual se aprobaron modificaciones al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S. A.
Como la demanda reúne los requisitos de los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, será admitida y así se dispondrá. Ahora bien, en cuanto a la petición de suspensión provisional visible a folios 66 al 71, solicitada por la parte demandante, tenemos lo siguiente: Circunscribe su solicitud excepcional en los siguientes artículos:
1. Artículos 1.5.1.8 y 1.7.1.1 del Libro Primero, todos los artículos del Libro Segundo y los artículos 5.1.1.1 y 5.2.2.12 del Libro Quinto del Reglamento General de la Bolsa
de Valores de Colombia S. A.
2. Señala, que con la aprobación de tales artículos en el Reglamento General de la Bolsa de Valores se cercenan los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Igualmente, los principios de legalidad y defensa, establecidos en los artículos 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal; los artículos 25, 29, 32 y 61 de la Ley 964 de 2005, toda vez que consagran, respectivamente, el derecho a la impugnación, a la defensa, al acatamiento de los principios señalados en dicha ley y al de tramitar incidentes de nulidad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme lo dispone el artículo 154 del C.C.A., se procede por esta Sala a resolver en el auto admisorio de la demanda sobre la solicitud de suspensión provisional solicitada por el accionante contra la Resolución No. 0704 de 25 de agosto de 2005, proferida por la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia
Financiera, mediante la cual se aprobaron modificaciones al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S. A. ASPECTOS GENERALES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La institución de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, se encuentra estatuida constitucionalmente en el artículo 238, de la siguiente manera: “La jurisdicción contencioso administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Asimismo, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 152 determina los requisitos para su operancia, así: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguiente requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. Conforme a lo anterior, se colige que la figura jurídica tratada para ser aplicada por el Juzgador debe cumplir rigurosamente con los siguientes requisitos: (i) solicitarse antes de ser admitida la demanda, bien en la misma demanda o por escrito separado; (ii) sustentarse de manera clara, precisa y expresa; (iii) que de su
confrontación al Juez le aparezca de visu, de manera diáfana, la discordancia de las normas acusadas con las normas a las cuales debe sujeción; y (iv) en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demostrar, siquiera sumariamente, el perjuicio que el acto acusado le causa. En el sub lite la parte actora pretende a través de demanda en acción de nulidad, la anulación del acto acusado y además, solicita se decrete la suspensión provisional del mismo, pues considera que se infringen de manera manifiesta el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 25, 29, 32 y 61 de la Ley 964 de 2005, toda vez que éstos establecen que en las distintas actuaciones tanto administrativas, como judiciales, deben observarse dichos derechos y principios, es decir, ser aplicados. Advierte esta Sala que la suspensión provisional del acto administrativo acusado no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: En primer lugar, se observa que la petición de carácter excepcional de autos carece de una infracción manifiesta a las normas superiores. Al respecto ha manifestado esta Corporación: “En relación con la petición de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, observa la Sala que aun cuando se encuentran reunidos los requisitos de oportuna solicitud y debida sustentación, no existe la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, es decir una violación que como lo ha entendido la jurisprudencia, salte a la vista y se
pueda percibir a través de la comparación sencilla de la norma acusada y la norma superior de derecho que se alega desconocida .”1 Para decidir sobre la suspensión provisional de la Resolución No. 0704 de 25 de agosto de 2005, que modificó el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S. A., aprobada por la Superintendencia Financiera, debe hacerse por la Sala un estudio pormenorizado del acto acusado y las normas que lo fundamentan, además de un estudio sistemático de todo el Reglamento General, para arribar a la conclusión de sí se violan o no los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, a los principios de legalidad y de defensa, dispuestos en los artículos 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal, y a los derechos a la impugnación, al de tramitar incidentes de nulidad y a la defensa, determinados en los artículos 25, 29, 32 y 61 de la Ley 964 de 2005. Pues, sostener que el solo hecho de disponerse en las mencionadas resoluciones: (i) la prohibición de practicar pruebas que no hayan sido aportadas; (ii) que contra la decisión adoptada por la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria no proceda ningún recurso; (iii) que en los procesos disciplinarios no se permita el trámite de incidentes de nulidad, y (iv) que sólo proceda el recurso de súplica contra las decisiones que se adopten en dicho procedimiento, no se deduce que se estén infringiendo flagrantemente los derechos fundamentales y principios invocados.
De tal manera, que no está llamada a prosperar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, toda vez que dicha solicitud no se sustenta en una infracción a las normas superiores que aparezca de visu. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de once (11) de octubre de 1996. Magistrado Ponente Delio Gómez Leyva. Por consiguiente, este estudio que debe elaborar la Sala sólo es posible hacerlo en la sentencia e impide que pueda decretarse la medida provisional solicitada, pues el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es claro al disponer que la infracción debe ser manifiesta y ha sido insistente la jurisprudencia de esta Sala en señalar que por ser una medida de carácter especial ésta sólo debe decretarse cuando exista una claridad suficiente en el caso planteado y no cuando deban efectuarse análisis de fondo que no son propios de esta etapa procesal. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que para la Sala no fluye con nitidez la ilegalidad manifiesta, se denegará la solicitud de la medida, de conformidad con las razones señaladas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1. ADMÍTESE la demanda de Nulidad presentada por los ciudadanos CARLOS NELSON GARAVITO OVIEDO y NORMAN ALEXANDER ALDANA PATIÑO, a través de apoderado judicial, a quienes se tiene como parte demandante. En consecuencia, se dispone: a) Notifíquese personalmente el presente auto al señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación. b) Notifíquese personalmente el presente auto al señor Superintendente Financiero o
a su delegado. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. d) Solicítense a la Superintendencia Financiera, los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto acusado. Término cinco (5) días.
2. NIEGASE la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora contra el acto demandado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.