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CE-SECCION CUARTA-11001-23-27-000-2014-00034-00(21139)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-23-27-000-2014-00034-00(21139)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-23-27000-2014-00034-00 (21139)

Demandante: PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA S.A.S.

DECRETO 459 DE 2014 / TARIFA MÁXIMA ARANCELARIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-23-27000-2014-00034-00(21139)

Actor: PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA S.A.S. contra el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.

ANTECEDENTES

1. Demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la actora solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 456 de 2014, que modificó parcialmente el Arancel de Aduanas.

La norma demandada dispone lo siguiente: “DECRETO 456 DE 2014 (febrero 28) D.O. 49.078, febrero 28 de 2014 Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012. Que mediante Decreto número 074 del 23 de enero de 2013, se realizó una modificación parcial del Arancel de Aduanas, estableciendo aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente 1

Radicado: 11001-23-27000-2014-00034-00 (21139) Demandante: PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA S.A.S. para la importación de los productos clasificados en los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas.

Que en Sesión 269 de 2014, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó evaluar y, de ser pertinente, modificar el Decreto número 074 de 2013, DECRETA: Artículo 1°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea menor o igual a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.

Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 3 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea mayor a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto. Parágrafo. Para la determinación del arancel específico aplicable a cada subpartida arancelaria declarada de los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, el declarante deberá indicar a través del código de la modalidad de importación que se establecerá para el efecto, si incluye a la vez, bajo la misma subpartida productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, o solo de uno de los dos. Si la subpartida arancelaria incluye a la vez, productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, el arancel específico a aplicar será de 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto. Si la subpartida solo incluye productos con precios FOB declarados de uno de los dos incisos, el arancel específico a aplicar se determinará con base en el promedio del precio implícito de toda la subpartida, obtenido de dividir el valor FOB declarado para la subpartida entre el peso bruto en kilogramos. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará lo pertinente. Artículo 2°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5

dólares de los Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea menor o igual a 7 dólares de los Estados Unidos de América por par. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 1,75 dólares de los Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea mayor a 7 dólares de los Estados Unidos de América por par. Parágrafo 1°. Para la determinación del arancel específico aplicable a cada subpartida arancelaria declarada del Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, el declarante deberá indicar a través del código de la modalidad de importación que se establecerá para el efecto, si incluye a la vez, bajo la misma subpartida productos con precios FOB declarados descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, o solo de uno de los dos. Si la subpartida arancelaria incluye a la vez, productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, el arancel específico a aplicar será de 5 dólares de los Estados Unidos de América por par. Si la subpartida solo incluye productos con precios FOB declarados de uno de los dos incisos, el arancel específico a aplicar se determinará con base en el promedio del precio implícito de toda la subpartida, obtenido de dividir el valor FOB declarado para la subpartida entre el número de pares. 2

Radicado: 11001-23-27000-2014-00034-00 (21139)

Demandante: PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA S.A.S.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará lo pertinente. Parágrafo 2°. Excluir de la aplicación de la medida establecida en el presente artículo, las importaciones de la partida arancelaria 64.06, excepto la subpartida 6406.10.00.00 (“capellada”), a la cual se le aplicará el arancel mixto correspondiente por kilo bruto. Artículo 3°. El arancel específico establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto será incluido dentro de la base del impuesto al valor agregado IVA, de conformidad con lo señalado en el artículo 459 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. Artículo 4°. A las mercancías de los capítulos 61 al 64 del Arancel de Aduanas provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial, se les aplicará lo previsto en este decreto solo en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional. Artículo 5°. El arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto rige por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones. Parágrafo. Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° de este decreto las siguientes importaciones:

1. Las originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales

Internacionales vigentes, siempre que las subpartidas arancelarias se encuentren negociadas, para lo cual se deberá presentar la prueba de origen que determine el respectivo acuerdo.

2. Las de residuos y/o desperdicios de la industria de la confección resultantes de los procesos productivos desarrollados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación “Plan Vallejo” que tengan valor comercial.

Artículo 6°. Transitorio: Las disposiciones previstas en el Decreto número 074 del 23 de enero de 2013 continuarán vigentes hasta la entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 7°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto entra en vigencia treinta (30) días calendario, a partir de la publicación en el Diario Oficial; modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del Decreto número 4927 de diciembre 26 de 2011 y deroga el Decreto número 074 de 2013. Publíquese y cúmplase. 28 de febrero de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Santiago Rojas Arroyo.” La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 1, 2, 9, 13, 29, 150 num. 16, 224, 226 y 333 de la Constitución Política. - Artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991. - Artículos 3 literales a) y b) y 4 de la Ley 1609 de 2013.

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Radicado: 11001-23-27000-2014-00034-00 (21139) Demandante: PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA S.A.S. - Artículos 18, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales. - Artículo XVI, relativo a disposiciones varias, numeral 4, del Acuerdo de Marrakech, aprobado por la Ley 170 de 1994. - Artículo II, 1 A) y B) del Acuerdo de la OMC, relativo a las listas de concesiones anexas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1947, que fue integrado al GATT 1994. - Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Parte II, Artículo III. - Artículos VI (Normas Antidumping) y XIX (Normas de Salvaguardias) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de la OMC y Acuerdos Multilaterales de la OMC sobre medidas Antidumping y de Salvaguardia. - Artículos 1 a 52 del Decreto 2550 de 2010. - Artículos 1 a 14 del Decreto 1407 de 1999. - Artículos 1 a 34 del Decreto 1480 de 2005. - Artículos 1, 2, 3, 4, 5 numeral 3 y 7; 6, 8, 10, 13 y 17 numeral 5º del Decreto 1345 de 2010.

Como concepto de la violación, la actora expuso argumentos que se resumen así: Violación de las normas superiores – ley nacional y tratados internacionales

Exceso de facultad reglamentaria - Tratados internacionales Expuso la demandante que el Decreto 456 de 2014 viola la Constitución Política y la ley, por extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada al presidente de la República para el desarrollo de leyes marco. Al respecto, dijo que si bien el Decreto 456 de 2014 indica que se cumple con lo dispuesto en la Ley 7 de 1991 – Ley marco de comercio exterior – y la Ley 1609 de 2013 – Ley marco de aduanas–, se desconoció el artículo 3, literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013, que exige que al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe adecuar dicha regulación a los convenios internacionales a fin de facilitar la aplicación de los mismos. Lo anterior, por cuanto el Gobierno Nacional omitió la aplicación del Acuerdo de la Ronda Uruguay, Acuerdo de Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994, por el cual se establece la OMC, y aunque la Ley 7 de 1991 autoriza al Gobierno Nacional para adoptar medidas tendientes a amparar la producción nacional contra prácticas restrictivas de comercio internacional, de acuerdo con el artículo 29 ídem tiene como limitante lo pactado en tratados o convenios internacionales. En este orden de ideas, en los términos del Acuerdo de Marrakech, artículo XVI, numeral 4, el Gobierno colombiano no tiene la potestad para expedir leyes internas, reglamentos y procedimientos administrativos que desconozcan los acuerdos de la OMC. En consecuencia, Colombia tiene la obligación de cumplir con los Anexos y Acuerdos anexos (Lista consolidada, Acuerdo Antidumping y Acuerdo de

Salvaguardia). Particularmente, en el parágrafo 1 del artículo 1 y parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 456 de 2014, se determinó que si en una misma declaración de importación se incluyen mercancías con valores inferiores y superiores a US$ 10 por kilogramo bruto para confecciones y US$ 7 por par de calzado, se aplica un derecho específico de US $5. 4

Radicado: 11001-23-27000-2014-00034-00 (21139)

Demandante: PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA S.A.S.

Manifiesta el actor que lo anterior implica que el decreto demandado unificó la tarifa arancelaria a fin de aplicar el mayor valor del derecho específico, lo que deviene en arbitrariedad, además de un sobrecosto para los importadores. Razón por la cual los importadores deben incurrir en doble gasto, al presentar por separado las declaraciones de importación de un mismo producto y con la misma subpartida arancelaria, pues de no realizarlo de esta forma, tendrían que pagar un derecho específico de US $5 por kilogramo bruto, lo que desconoce el Acuerdo al Valor del GATT, por cuanto están prohibidos los valores arbitrarios. Adicionalmente, el Decreto demandado conllevó la superación de los topes máximos consolidados en la Lista LXXVI-Colombia, Anexo No 1 del GATT de

1994. Específicamente supera el 40% ad valorem para confecciones y el 35% ad valorem para el calzado.

Desconocimiento del principio de trato nacional - Impuesto de interiores

El Decreto 456 de 2014 vulnera el principio de trato nacional en materia de tributación y reglamentación de interiores previsto en el artículo III, numerales 1 (Primera fase), 2 y 4 del GATT de 1994 y aprobado mediante la Ley 170 de 1994. Para el efecto, señala: “(i) se trata de productos similares, esto es, confecciones y/o calzado; (ii) se trata de normas nacionales que se aplican, vuelve y se repite a productos similares a los nacionales y que implican una determinación de la base gravable del IVA, para el pago del impuesto interno (IVA); (iii) dicho tratamiento es menos favorable para los productos importados, ya que se les incrementa la carga fiscal (de aquellos países con los cuales Colombia no tiene suscritos acuerdos comerciales de libre comercio o tratamientos preferenciales); es decir, la discriminación en el tratamiento no existe ni por diferencias físicas en los productos, ni en los usos, ni por los precios normales del mercado, sino por el origen de los productos importados; discriminaciones que además se ven agravadas si el valor FOB declarado está por debajo de un valor base fijado como parámetro (10 dólares por kilo para productos del capítulo 61, 62 y 63 y 7 dólares por par de calzado) que no corresponde a un valor nominal del mercado, en los términos del Acuerdo al Valor del GATT y, sin haber agotado previamente un estudio del valor comparable a los productos importados objeto de aplicación de las medidas”. La no adopción de medidas antidumping y de salvaguardia El Gobierno Nacional, por medio del Decreto 456 de 2014, violó los artículos VI y

XIX del Acuerdo GATT de 1994 de la OMC, relativos a medidas antidumping y de salvaguardia. Dicho Acuerdo establece un procedimiento para proteger la industria nacional cuando se ve afectada con importaciones masivas a precios dumping (por debajo del valor normal del mercado interno del país exportador), que permite neutralizar el daño por medio de medidas antidumping. Sin embargo el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 456 de 2014 omitió aplicar los procedimientos previstos en la OMC, como es el dumping y, en consecuencia, resultaron vulnerados los artículos 1 a 52 del Decreto 2550 de 2010, que regula la aplicación de derechos antidumping; los artículos 1 a 40 del Decreto 1480 de 2005, reglamentario del Acuerdo de Salvaguardia para productos originados de la República Popular de China; los artículos 1 a 15 del Decreto 1407 de 1999, que establece una medida de salvaguardia para los países miembros de la OMC; y los artículos 13, 29 y 333 de la Constitución Política, dado que en virtud 5

Radicado: 11001-23-27000-2014-00034-00 (21139) Demandante: PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA S.A.S. del acto demandado se le está dando un mismo trato a quienes están incurriendo en prácticas ilegales1 y a quienes importan legalmente.

Expedición irregular El Gobierno Nacional expidió el Decreto 456 de 2014 sin el cumplimiento de las directrices técnicas de producción normativa establecidas en los artículos 1 a 3 y 8 del Decreto 1345 de 2010, que refieren al objeto, finalidad, ámbito de aplicación de

la norma y explicación de las razones por las que se profiere una nueva norma sobre un aspecto que ya fue objeto de reglamentación. Adicionalmente, no se implementó un mecanismo de discusión con las partes afectadas con las medidas que se iban a adoptar, y en las memorias justificativas no se realizó el análisis de su impacto en el mercado. No se realizó la verificación del proyecto de norma frente a la Constitución y normas superiores, como lo señalan los artículos 4 y 17 del Decreto 1345 de 2010, ni se cumplió la obligación de devolver el proyecto a la dependencia que lo elaboró por el incumplimiento de requisitos para su expedición, como lo prevé el artículo 13 ídem. Falsa motivación y desviación de poder La demandante alegó que la falsa motivación se presentó porque no es cierto que la adopción de aranceles compuestos era la herramienta más efectiva para contrarrestar prácticas ilegales de los importadores de calzado y confecciones, pues ya existían mecanismos jurídicos para la consecución de ese objetivo. Además, no se justificó la implementación de las medidas descritas en el decreto acusado, ni la prórroga de las acciones implementadas por el Decreto 74 de 2013 a través del Decreto 456 de 2014. De otra parte, no es cierto que los importadores aceptaron las medidas previstas en el Decreto 456 de 2014, pues no hubo ninguna concertación. Solamente les informaron los cambios adoptados a través de ese decreto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos2:

Frente al marco constitucional de las relaciones internacionales, respeto de los tratados internacionales vigentes y reconocimiento de los principios del derecho internacional El Acuerdo de la OMC y sus anexos no pueden ser catalogados como una norma superior en el sentido que lo plantea la demandante. De la norma acusada y de la argumentación esgrimida no es posible establecer que el Decreto 456 de 2014 esté inmerso en una de las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En los términos del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el presidente de la República cuenta con la competencia para modificar los aranceles, tal como lo hizo con los actos impugnados. Razón por la cual es válido, 1 Prácticas ilegales que, según expresa la demandante, pudieron ser controladas mediante la aplicación del Decreto 2550 de 2010. 2 Folio 379 a 392 c. p. 6

Radicado: 11001-23-27000-2014-00034-00 (21139) Demandante: PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA S.A.S. dado que no se ha probado la supuesta falta de competencia del presidente al momento de su expedición, ni en el ámbito territorial, ni en el temporal.

Respecto del objetivo de facilitar la aplicación y el desarrollo de los convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, la demandante no acreditó el nexo para demostrar que el Decreto 456 de 2014 no cumple con dicho objetivo. Adicionalmente, la actora no prueba cómo el Gobierno Nacional pudo haber vulnerado las obligaciones contenidas en los tratados; vistos estos no como instrumento de derecho internacional, sino como normas del orden nacional

vinculantes en el ámbito del derecho interno para el Estado. De igual forma, se tiene que el Gobierno puede imponer aranceles mixtos, toda vez que no existe una prohibición legal ni constitucional para realizarlo, y no fue probado por la demandante que hayan sido cobrados aranceles no debidos. Frente al Acuerdo de Marrakech, la demandante parte de la base que las normas de derecho internacional aplican de forma automática en el derecho colombiano. Sin embargo, en Colombia existe un sistema monista moderado, en virtud del cual los tratados de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad y prevalecen sobre el resto del ordenamiento jurídico, lo cual no es predicable respecto de los demás tratados, que tienen el mismo valor de las leyes ordinarias. De esta forma, las normas de un tratado comercial, como lo es el caso de los Acuerdos de la OMC, no necesariamente se aplican de forma directa en el ordenamiento interno nacional. En cuanto al GATT de 1994, la demandante afirma la presunta violación de los artículos II: 1 a) y b), III: 1, III: 2 y III: 4, pero no demostró un nexo entre las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los precitados artículos del GATT. Adicionalmente, no es procedente hacer un análisis de las posibles medidas antidumping o de salvaguardia indicadas por la demandante, dado que se tiene un universo de posibilidades que pudieron haber sido aplicados, lo que es ajeno a los criterios de nulidad previstos en el artículo 137 del código mencionado.

Finalmente, no le es dable al Consejo de Estado sobreponer su autoridad frente a la jurisdicción exclusiva del Órgano de Solución de Controversias de la OMC, dado que la pretensión de nulidad tiene como propósito analizar la legalidad de un acto frente a las disposiciones contenidas en la ley, mas no analizar las medidas adoptadas por un Estado frente a los compromisos adquiridos en el Derecho Internacional. De la expedición irregular Del mismo material probatorio aportado por la demandante, se puede establecer que para la expedición del Decreto 456 de 2014 se surtieron los trámites previos, pertinentes y necesarios para que los administrados y, en especial, el sector de textiles y calzado, conocieran las medidas que iban a adoptarse en el decreto citado. Específicamente, el decreto demandado cuenta con memoria justificativa. Además, el proyecto de decreto fue publicado en su momento en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se dispuso recibir comentarios desde el lunes 10 al miércoles 12 de febrero de 2014, y se llevó a cabo su posterior revisión y aprobación por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 7

Radicado: 11001-23-27000-2014-00034-00 (21139)

Demandante: PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA S.A.S.

De la falsa motivación y desviación de poder La demandante, después de transcribir el Acta de Sesión nro. 269 de 2014 del Comité de Asuntos Arancelarios, Aduaneros y Cambiarios, alega que no es cierto que la herramienta más efectiva para proteger la industria de la confección y

calzado es el establecimiento de aranceles, pues estos desconocen los derechos consolidados acordados por Colombia, y existen unos mecanismos más específicos y técnicos para atacar las prácticas desleales que se pretenden conjurar. Este argumento no logra afectar la legalidad del acto demandado, ni demuestra que estuvo falsamente motivado. No existe desviación de poder, pues está probado que cuando el presidente de la República expidió el Decreto 456 de 2014, desarrolló una competencia otorgada de manera expresa por la Constitución y las leyes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos3: El Concepto 100208222-123 de 4 de marzo de 2016, emitido por la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la DIAN, sostuvo que acorde con el Decreto 456 de 2014 [art. 5], la imposición de aranceles compuestos para los productos de los capítulos 61 a 64 del Arancel de Aduanas no se aplica a los países con los que Colombia tiene acuerdos comerciales vigentes, y que, seguramente, el Ministerio de Comercio, dentro del marco de su competencia, cumplió los protocolos de la OMC para la modificación de aranceles sin vulnerar los derechos consolidados. Adicionalmente, manifestó que el Gobierno colombiano tiene la facultad de establecer medidas frente a una problemática como el lavado de activos, a pesar de existir medidas antidumping y de salvaguardia, y que el Decreto 456 de 2014 no vulneró el principio de trato nacional, pues no varió la tarifa de IVA, la cual es

igual a la de los productos nacionales. En lo demás, transcribió la contestación de la demanda del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. AUDIENCIA INICIAL El 7 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial en el presente proceso. Conforme con los hechos de la demanda, los cargos de nulidad planteados por la parte demandante, los argumentos de la contestación de la demanda, las excepciones propuestas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el pronunciamiento de la demandante frente a las excepciones, se precisó lo siguiente: Excepciones previas El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se declarara la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que el Consejo de Estado no es competente para conocer sobre la nulidad del Decreto 456 de 2104, dado que sobre este acto administrativo se está llevando a cabo un litigio ante el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. 3 Folios 554 a 564 c. p. 2. 8

Radicado: 11001-23-27000-2014-00034-00 (21139)

Demandante: PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA S.A.S.

Así mismo, solicitó que se declarara la excepción de inepta demanda, por considerar que hubo errónea fundamentación de los cargos y de las acusaciones de violación de la ley, y falta de prueba de las acusaciones de ilegalidad. Para el efecto indicó que los conceptos de violación son infundados y no son concretos, por lo que no se cumple con los presupuestos para realizar un verdadero estudio de lo que se pretende en la demanda. De igual forma señaló

que la demandante aduce causales de nulidad y una presunta vulneración de la Constitución, la ley, normas nacionales e internacionales y tratados internacionales, pero no demuestra las supuestas transgresiones. De las anteriores excepciones se corrió traslado a la parte demandante, quien manifestó lo siguiente: Falta de jurisdicción Si bien el órgano de solución de diferencias de la OMC se encarga de dirimir las disputas entre Estados miembros sobre el cumplimiento de los compromisos internacionales, que son de obligatorio cumplimiento para quienes integran la organización, no suple la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, que se encarga de resolver las controversias que surgen entre el Estado colombiano y sus administrados. Una cosa son los motivos de violación de la demanda, que se encaminan a restablecer el orden constitucional y legal que violó el Decreto 456 de 2014, y otra la determinación de los derechos de los Estados miembros de la OMC. La decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conminar a Colombia para adecuar los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014 a los compromisos internacionales del GATT, dejó en evidencia el incumplimiento de Colombia respecto de los compromisos internacionales y la obligación de hacer compatible la legislación interna con los compromisos adquiridos en el escenario internacional, pero no dirimió el conflicto que se suscitó entre el Decreto 456 de 2014 y las normas nacionales superiores. La existencia de esa jurisdicción especial internacional y de carácter obligatorio no implica que la jurisdicción contencioso administrativa colombiana haya perdido la competencia para dirimir las disputas sobre legalidad de los actos administrativos

dentro del ordenamiento jurídico colombiano, como lo es el caso del acto demandado. Colombia nunca renunció a su jurisdicción contencioso administrativa y el ciudadano colombiano, al único foro que legalmente puede acudir y rogar justicia, es ante el Consejo de Estado. Inepta demanda La demanda no es inepta porque sí precisa las normas violadas y el concepto de la violación. Las afirmaciones de la demandada no tienen sustento fáctico, pues en el escrito de demanda se incluyeron, en el capítulo sexto, las normas nacionales e internacionales violadas, y en el capítulo séptimo se explica el concepto de la violación que sustenta la demanda. El despacho, en audiencia inicial del 7 de junio de 2017, resolvió las excepciones en el siguiente orden: Excepción de falta de jurisdicción 9

Radicado: 11001-23-27000-2014-00034-00 (21139)

Demandante: PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA S.A.S.

La excepción debe resolverse teniendo en cuenta lo que alega el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: que de este proceso está conociendo otro organismo. Adicionalmente, debemos tener presente lo manifestado por la demandante: que la decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conminar a Colombia a adecuar los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014, no dirime las controversias dadas entre el Decreto 456 de 2014 y las normas nacionales superiores. De acuerdo con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, las demandas de nulidad que se formulen contra

actos del orden nacional, como los decretos que el presidente de la República expide con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7 de 1991 y la Ley 1609 de 2013, que es el caso del Decreto 456 de 2014, son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia. El hecho de que Colombia esté sujeta a un proceso ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, no es óbice para que el Consejo de Estado conozca sobre la legalidad de los decretos reglamentarios dictados por el presidente de la República en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. En concordancia con el precedente judicial de esta Sala4, se advierte que no existe norma en el ordenamiento jurídico que excluya la competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad general contra los actos administrativos del orden nacional, por el hecho de que el Órgano de Decisión de Diferencias de la OMC tenga competencia para determinar si Colombia ha cumplido o no con sus obligaciones de carácter internacional. El foro y las partes intervinientes en la demanda de nulidad general no son los mismos de aquellos que participan en el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. A este último acceden los países miembros de la Organización Mundial de Comercio, mientras en demanda de nulidad general puede acudir cualquier persona en procura

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