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CE-SECCION CUARTA-11001-23-37-000-2019-00013-00(24477)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-23-37-000-2019-00013-00(24477)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-23-37-000-2019-00013-00(24477)

Demandante: MYDIBEL S.A.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE DERECHOS ANTIDUMPING A IMPORTACIONES DE PAPAS - Falta de competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Reiteración de jurisprudencia. No es competente para adelantar el proceso, porque el acto acusado es de carácter aduanero / DERECHOS ANTIDUMPING - Definición / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE REMITE A LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE

ESTADO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE DERECHOS ANTIDUMPING A IMPORTACIONES DE PAPAS - Confirma. La Sección Primera es la competente para adelantar el proceso, porque el acto acusado no versa sobre asuntos o materias asignadas al conocimiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado El Despacho reitera que el competente para conocer del presente asunto es la Sección Primera de esta Corporación, en tanto que no se discuten impuestos, o contribuciones fiscales o parafiscales, sino que se trata de un asunto aduanero, por cuanto lo debatido es la procedencia del cobro de derechos antidumping a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica. Lo anterior se evidencia al observar el

concepto de violación expuesto en la demanda, en el que se funda la nulidad de la resolución acusada por vicios en el procedimiento en la determinación e imposición de derechos antidumping, tales como la carencia de motivación, la indebida identificación del bien objeto de investigación y la vulneración del derecho al debido proceso en la comparación frente a otras compañías productoras de papas. Por lo tanto, se concluye que lo discutido es ajeno a los asuntos señalados en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. El Despacho indica que los derechos antidumping son definidos en el artículo 2 del Decreto 299 de 1995 como un mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el "dumping", lo cual es reafirmado por el artículo 166 del Decreto Nacional 390 de 2016, al disponer que se trata de una medida para aplicar respecto de las mercancías de origen no preferencial. Cabe anotar, que en este mismo sentido, se pronunció esta Sección en providencia de 26 de abril de 2018, proferida en el expediente No. 11001 03 27 000 2015 00072 00 (22119), cuyo conocimiento fue asumido posteriormente por la Sección Primera de esta Corporación. En este orden de ideas, se confirmará la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 (REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO) - ARTÍCULO 13 SECCIÓN PRIMERA / ACUERDO 080 DE 2019

(REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO) - ARTÍCULO 13 SECCIÓN

CUARTA / DECRETO 299 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / DECRETO NACIONAL 390

DE 2016 – ARTÍCULO 166

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 257 DE 2018 (9 de noviembre)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Remisión a la Sección

Primera por Competencia)

CONSEJO DE ESTADO Radicado: 11001-23-37-000-2019-00013-00(24477)

Demandante: MYDIBEL S.A.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-23-37-000-2019-00013-00(24477)

Actor: MYDIBEL S.A.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO AUTO Decide el Despacho, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 29 de abril de 2019, mediante el cual se ordenó remitir por competencia el expediente a la Sección Primera de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES La sociedad MYDIBEL S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 257 de 9 de noviembre de 2018, “Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 121 del 2 de agosto de 2017”, proferida por el Director de Comercio

Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que los pagos realizados por concepto de derechos antidumping sobre las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 se constituyeron como un pago de lo no debido. El Despacho mediante providencia de 29 de abril de 2019, ordenó remitir el expediente a la Sección Primera de esta Corporación, por cuanto lo discutido no versa sobre impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, ni de las demás materias asignadas a esta Sección, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición en el que manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la competente para conocer el presente asunto.

Señaló que la controversia se concreta en la determinación de derechos antidumping, los cuales son derechos de aduanas y se encuentran comprendidos Radicado: 11001-23-37-000-2019-00013-00(24477) Demandante: MYDIBEL S.A. dentro de la categoría de tributos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1909 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999. Expresó que los derechos antidumping deben ser considerados como impuestos,

ya que se imponen a todos los ciudadanos que se encuentren en la misma situación fáctica y sin que guarde un beneficio derivado por el contribuyente, pues su aplicación surge por el interés general de estabilidad económica en las relaciones comerciales del país importador. Indicó que la imposición de los derechos antidumping está a cargo del Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, que su cobro está a cargo de la DIAN, institución que colabora únicamente en lo que corresponde al recaudo, fiscalización, control, liquidación, discusión, cobro y sanción de los derechos antidumping, como lo establece el artículo 1° Decreto 1292 de 2015, y el pago efectuado por este concepto no es opcional ni discrecional, y contribuye al financiamiento de los gastos públicos del Estado. Asimismo señaló que el acto administrativo demandado fue expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es competente para asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003. Señaló que como en este caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y las pretensiones versan sobre asuntos de carácter impositivo, la competencia recae en la Sección Cuarta, dada la competencia funcional asignada por el mencionado acuerdo. Agregó que esta Sección ha tramitado las discusiones relacionadas con la imposición de derechos antidumping, como se advierte en las sentencias de 13 de junio de 2013, Exp. 18033 y 24 de julio de 2003, Exp. 13619 M.P.

CONSIDERACIONES El Despacho reitera que el competente para conocer del presente asunto es la Sección Primera de esta Corporación, en tanto que no se discuten impuestos, o contribuciones fiscales o parafiscales, sino que se trata de un asunto aduanero, por cuanto lo debatido es la procedencia del cobro de derechos antidumping a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica. Lo anterior se evidencia al observar el concepto de violación expuesto en la demanda, en el que se funda la nulidad de la resolución acusada por vicios en el procedimiento en la determinación e imposición de derechos antidumping, tales como la carencia de motivación, la indebida identificación del bien objeto de investigación y la vulneración del derecho al debido proceso en la comparación frente a otras compañías productoras de papas. Por lo tanto, se concluye que lo discutido es ajeno a los asuntos señalados en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. El Despacho indica que los derechos antidumping son definidos en el artículo 2 del Decreto 299 de 1995 como un mecanismo que en la forma de un derecho Radicado: 11001-23-37-000-2019-00013-00(24477) Demandante: MYDIBEL S.A. aduanero a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el "dumping", lo cual es reafirmado por el artículo 166 del Decreto Nacional 390 de 20161, al disponer que se trata de una medida para

aplicar respecto de las mercancías de origen no preferencial. Cabe anotar, que en este mismo sentido, se pronunció esta Sección en providencia de 26 de abril de 2018, proferida en el expediente No. 11001 03 27 000 2015 00072 00 (22119), cuyo conocimiento fue asumido posteriormente por la Sección Primera de esta Corporación. En este orden de ideas, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 29 de abril de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 1 El Decreto 390 de 2016 derogó el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999.

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