CE-SECCION CUARTA-11001-33-31-040-2012-00018-01(22393)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-33-31-040-2012-00018-01(22393)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término de interposición / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normativa aplicable / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia del Magistrado Ponente / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia del Magistrado Ponente / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Eventos en los que procede / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechazo por extemporaneidad [E]l recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia en el trámite del proceso ordinario, sino que se trata de un procedimiento nuevo que culmina con su respectiva sentencia y se rige por la norma procesal vigente al momento en que se promueve, salvo que la notificación y ejecutoria de la providencia objeto del recurso se produzcan en vigencia de la norma procesal anterior. La Sala precisa, en primer término, que la decisión sobre la inadmisión y el rechazo del recurso extraordinario de revisión es competencia del magistrado ponente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un proceso nuevo que por su naturaleza es de única instancia, por lo cual no se configura la falta de competencia predicada por el recurrente. De otra parte, se observa que en el presente caso, la sentencia recurrida fue expedida el 13 de marzo de 2014 y quedó ejecutoriada el 10 de abril del mismo año, por lo cual se
concluye que el régimen procesal aplicable es el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenamiento que entró en vigencia el 2 de julio de 2012. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que el recurso extraordinario de revisión presentado por la actora el día 3 de marzo de 2016 es extemporáneo, toda vez que el término para su interposición venció el 11 de abril de 2015, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del CPACA, tal como se determinó en la providencia recurrida. Así las cosas, sería del caso confirmar el auto de 7 de octubre de 2016, sin embargo, al haberse determinado la extemporaneidad del recurso, lo procedente es decretar su rechazo y no su inadmisión, pues tal declaración está reservada para los eventos en que la demanda o el recurso adolezca del cumplimiento de requisitos que sean susceptibles de ser corregidos o subsanados. En consecuencia, se modificará la providencia en este aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la oportunidad para interponerlo y la normativa que le es aplicable se
reitera el auto proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Primera Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado (11001-03-15-000-2016-03197-00) C,P. Julio Roberto Piza Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-31-040-2012-00018-01(22393)
Actor: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA.
Demandado: ICBF AUTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER, quien actúa a través de apoderado, contra la providencia del 7 de octubre de 2016, mediante la cual la magistrada sustanciadora inadmitió el recurso extraordinario de revisión.
AUTO OBJETO DE SÚPLICA La Magistrada sustanciadora mediante auto de 7 de octubre de 2016 inadmitió el presente recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “De los anteriores pronunciamientos se concluye que el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel que origina su interposición. Significa que no puede considerarse como una instancia más para que las partes continúen exponiendo las inconformidades ya debatidas en el proceso ordinario. Valga indicar que la formulación del recurso extraordinario de revisión
debe cumplir los requisitos exigidos para la demanda, para efectos de estudiar si es admisible y procedente. Además tiene un trámite diferente al de un proceso ordinario. Significa que debe tenerse como un medio de impugnación autónomo. En ese entendido, ante la transición de una legislación (CCA) a otra (CPACA), el término para interponer el recurso extraordinario depende de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia. De manera que si la ejecutoria ocurrió en vigencia del CCA, el término para interponer este medio extraordinario será de dos (2) años, conforme lo dispuesto en el artículo 187. Empero, si la fecha de firmeza es posterior a la entrada en vigencia del CPACA, el plazo para formular el recurso será de un (1) año, según el artículo 251. Para llegar a la anterior conclusión es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 [Código General del Proceso], que señala que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr tales términos. En concordancia con lo dicho, se resalta lo ordenado en el artículo 308 del CPACA, según el cual las demandas y procesos promovidos en su vigencia se regirán por este. Queda claro que la legislación aplicable para la admisión y trámite del recurso extraordinario de revisión es la que estaba rigiendo al momento de la ejecutoria de la sentencia, que se pretende atacar con ese medio de impugnación extraordinario. Igualmente no existe discusión en cuanto
a que el término para interponer dicho recurso empieza a correr a partir del día siguiente en que cobra firmeza la sentencia que pone fin al proceso ordinario. En el sub examine, encuentra el Despacho que, como se indicó al inicio de esta providencia, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2014, fecha en la que ya estaban rigiendo las normas del CPACA, es decir, que son estas las aplicables en el presente caso. Entonces como el término para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CPACA, la parte interesada en formularlo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 ib., debió hacerlo ‘dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia’. En ese orden de ideas, en este caso se observa que el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió del 11 de abril de 2014 al 11 de abril de 2015. No obstante, según se observa a folio 74 del expediente, la Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda. interpuso el recurso el 3 de marzo de 2016, fecha que excede el término en el que debió radicarse. En consecuencia, no es posible tramitar el recurso interpuesto por extemporáneo. Por lo anteriormente expuesto, S E R E S U E L V E: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones
expuestas en la parte motiva.”1 RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la Compañía de Vigilancia Privada VER LTDA. interpuso recurso de súplica contra el auto de 7 de octubre de 2016, para que fuera revocado y, en su lugar, se admita el recurso extraordinario de revisión. 1 Folios 103 a 105 del expediente. Manifestó que la ponente carece de competencia para proferir el auto inadmisorio del recurso extraordinario de revisión, toda vez que al tratarse del rechazo del recurso, es una decisión que debió ser proferida por Sala. Indicó que no se aplicó el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que “los procedimientos y las actuaciones administrativas así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior”, pues la normatividad con la que debe regirse el recurso es la del régimen anterior, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Expresó que la providencia recurrida desconoció el artículo 624 del Código General del Proceso, pues en este caso los términos empezaron a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, y por tanto, de conformidad con el artículo 187 del citado ordenamiento, el recurso puede interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Señaló que la tesis expuesta en la providencia recurrida es contraria a los principios de buena fe, confianza legítima, legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como al derecho de acceso a la administración de
justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si debe revocarse la providencia de 7 de octubre de 2016, mediante la cual se inadmitió por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. La inconformidad del recurrente radica en que la inadmisión del recurso debió ser proferida por la Sala y no por la magistrada ponente, y que el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del término legal, toda vez que se interpuso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, de conformidad con el artículo 624 del Código General del Proceso. Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el término para su interposición, esta Corporación ha precisado2: ‹‹1.- En el sub judice, el recurso extraordinario de revisión está regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se presentó el 23 de octubre de 2014, por cuanto la sentencia objeto de revisión se dictó, notificó y cobró ejecutoria en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año, siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, conforme con el artículo 251 de ese código. En efecto, como la sentencia recurrida se dictó el 26 de septiembre de
2012 y cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2012, el plazo para promover el recurso venció el 27 de octubre de 2013. Pero el recurso se presentó el 23 de octubre de 2014, esto es, por fuera del plazo legal y, por ende, se imponía el rechazo, como bien lo concluyó en el auto objeto del recurso ordinario de súplica. Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación ha fijado la tesis de que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, así tenga una inescindible relación con el proceso originario en que se expide la sentencia recurrida3: El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). (…) Y como es un proceso nuevo, el recurso extraordinario de revisión se debe regir por la norma procesal vigente al momento en que se promueve, salvo que la notificación y ejecutoria se produzcan en vigencia de la norma procesal anterior. En esos últimos casos, se deberá acudir al plazo vigente al momento de la notificación y ejecutoria, pues se trataría de un plazo que empezó a correr en vigencia de la norma procesal que luego es derogada4.›› De acuerdo con el precedente judicial trascrito, el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia en el trámite del proceso ordinario, sino que se trata de un procedimiento nuevo que culmina con su respectiva sentencia y se rige
por la norma procesal vigente al momento en que se promueve, salvo que la 2 Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia de 7 de noviembre de 2017, Exp. 11001-03-15-000-201603197-00(A). 3 Providencia del 12 de marzo de 2014, exp. N° 110010315000201302110 00. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Tal y como lo disponía el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y hoy lo reitera el artículo 624 del Código General del Proceso. notificación y ejecutoria de la providencia objeto del recurso se produzcan en vigencia de la norma procesal anterior. La Sala precisa, en primer término, que la decisión sobre la inadmisión y el rechazo del recurso extraordinario de revisión es competencia del magistrado ponente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un proceso nuevo que por su naturaleza es de única instancia, por lo cual no se configura la falta de competencia predicada por el recurrente. De otra parte, se observa que en el presente caso, la sentencia recurrida fue expedida el 13 de marzo de 20145 y quedó ejecutoriada el 10 de abril del mismo año6, por lo cual se concluye que el régimen procesal aplicable es el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenamiento que entró en vigencia el 2 de julio de 20127.
Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que el recurso extraordinario de revisión presentado por la actora el día 3 de marzo de 2016 es extemporáneo, toda vez que el término para su interposición venció el 11 de abril de 2015, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del CPACA, tal como se determinó en la providencia recurrida. Así las cosas, sería del caso confirmar el auto de 7 de octubre de 2016, sin embargo, al haberse determinado la extemporaneidad del recurso, lo procedente es decretar su rechazo y no su inadmisión, pues tal declaración está reservada para los eventos en que la demanda o el recurso adolezca del cumplimiento de requisitos que sean susceptibles de ser corregidos o subsanados. En consecuencia, se modificará la providencia en este aspecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 5 Folios 34-736 Página web de consulta de procesos de la Rama judicial. 7 Artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. MODIFÍCASE la providencia de 7 de octubre de 2016, mediante la cual la magistrada sustanciadora inadmitió el recurso extraordinario de revisión. En su lugar, RECHÁZASE por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la COMPAÑIA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA., contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.