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CE-SECCION CUARTA-11001-33-31-040-2012-00112-01(21150)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-33-31-040-2012-00112-01(21150)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO QUE COMPRENDE A TODO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

– Procedimiento / IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN – Definición / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA – Definición / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Definición / IMPEDIMENTO POR TENER EL JUEZ, CÓNYUGE O ALGUNO DE

SUS PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD,

SEGUNDO DE AFINIDAD O PRIMERO CIVIL INTERÉS DIRECTO O

INDIRECTO EN EL PROCESO – Declara fundado / CONFIGURACIÓN DE

IMPEDIMENTO POR TENER EL JUEZ, CÓNYUGE O ALGUNO DE SUS

PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O PRIMERO CIVIL INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Efectos jurídicos / SORTEO DE CONJUECES – Procedencia De conformidad con el numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5° de la Ley 954 del 2005, Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Por tanto, cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal es procedente que esta Corporación se pronuncie al respecto. (…) Los

impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que deformen su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. El juez no debe tener ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos actuar de manera que beneficie los intereses de alguna de las partes del proceso. Frente a tales principios la Corte Constitucional ha considerado que “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. (…) La

jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. (…)” (…) En este caso todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso promovido por la señora Diomar Camacho Montes, como fundamento invocaron la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. “Artículo 150.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el juez, cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (...)” Esa causal se refiere al interés

directo o indirecto que en el resultado del proceso tenga el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Eso significa que si se configura alguno de los supuestos señalados por la norma surge la obligación del juez de manifestar el impedimento. Para la Sala, en el presente asunto le asiste interés a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque el demandante pretende el reconocimiento de la exención tributaria del artículo 206 del Estatuto Tributario aplicable a los magistrados de los Tribunales, para que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios que percibe como magistrada auxiliar del Consejo de Estado. Pues bien, el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es fundado, porque ellos, al discutir sobre el monto de la exención tributaria reclamada podrían verse afectados y, en consecuencia, carecerían de objetividad al momento de proferir la sentencia. Por consiguiente, la Sala encuentra que si están incursos en la causal del numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los separará del conocimiento de la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la doctora Diomar Camacho Montes. En consecuencia, ordenará la devolución del expediente para el correspondiente sorteo de conjueces. Lo anterior conforme con

el artículo 160A, numeral 4 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 160A NUMERAL 4 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 51 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 206

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-33-31-040-2012-00112-01(21150)

Actor: DIOMAR CAMACHO MONTES

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dictar la sentencia en segunda instancia del proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promueve Diomar Camacho Montes contra la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN.

I. ANTECEDENTES 1.1. La señora Diomar Camacho Montes, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “Solicito que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

La liquidación Oficial de Revisión No 322412011000272 del 29 de noviembre de 2011, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y mediante la cual fue modificada la declaración de renta del año gravable 2008, presentada por la doctora DIOMAR CAMACHO MONTES. (…) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente, declarando en firme su declaración de renta del año gravable 2008”. 1.2. La demanda correspondió, por competencia, al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá. Posteriormente, fue reasignado al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá. El Juzgado por sentencia del 31 de julio de 2013, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120011000272 de 29 de noviembre de 2001, proferida por la Jefe Git Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a través de la cual modificó la Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2008 No.5109805014996, a la contribuyente DIOMAR CAMACHO MONTES NIT.51.787.546.2.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho declárase que la contribuyente DIOMAR CAMACHO MONTES NIT.51.787.546.2, tenía derecho a

llevar a su denuncio rentístico por la vigencia 2008, como ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional lo percibido por concepto de rendimientos financieros por valor de $999.138.13 (…)” Las partes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para desatar la alzada. Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmaron estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentran en igualdad de condiciones que la demandante porque se les liquida en igual forma la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial y, por tanto, tienen interés directo en el resultado del proceso.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De conformidad con el numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5° de la Ley 954 del 2005, Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.

Por tanto, cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal es procedente que

esta Corporación se pronuncie al respecto. II.2. De las causales de impedimento y recusación Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que deformen su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. El juez no debe tener ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos actuar de manera que beneficie los intereses de alguna de las partes del proceso. Frente a tales principios la Corte Constitucional1 ha considerado que “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la 1 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, actor: Ana María Rodríguez, honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la

sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. (…)” II.3. Caso Concreto En este caso todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso promovido por la señora Diomar Camacho Montes, como fundamento invocaron la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C2. “Artículo 150.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el juez, cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto

grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (...)” Esa causal se refiere al interés directo o indirecto que en el resultado del proceso tenga el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Eso significa que si se configura alguno de los supuestos señalados por la norma surge la obligación del juez de manifestar el impedimento. Para la Sala, en el presente asunto le asiste interés a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque el demandante pretende el reconocimiento de la exención tributaria del artículo 206 [7] del Estatuto Tributario aplicable a los 2 Artículo 141 del Código General del Proceso magistrados de los Tribunales, para que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios que percibe como magistrada auxiliar del Consejo de Estado. Pues bien, el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es fundado, porque ellos, al discutir sobre el monto de la exención tributaria reclamada podrían verse afectados y, en consecuencia, carecerían de objetividad al momento de proferir la sentencia. Por consiguiente, la Sala encuentra que si están incursos en la causal del numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los separará del conocimiento de la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la doctora Diomar Camacho Montes. En consecuencia, ordenará

la devolución del expediente para el correspondiente sorteo de conjueces. Lo anterior conforme con el artículo 160A, numeral 4 del C.C.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Declárase fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Diomar Camacho Montes. En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, previo sorteo, se integre la Sala de conjueces que los reemplazará.

Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y discutió en Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección Ausente con excusa

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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