CE-SECCION CUARTA-11001-33-31-042-2010-00118-01(20708)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-33-31-042-2010-00118-01(20708)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción. De haberse presentado luego de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se rige por el término de que trata el artículo 251 del CPACA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza. No es una instancia adicional, sino un proceso nuevo sustentado en la tipicidad y taxatividad de las causales de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Finalidad. Tiene como objetivo el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA. 2.2. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”, en caso de prosperar el recurso, “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”. 2.3. En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, una “tercera instancia” en la que puedan plantearse,
nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. 2.4. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo. 2.5. En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia para debatir los argumentos de hecho o de derecho que debieron ser objeto del proceso ordinario, en tanto es una excepción al fenómeno de cosa juzgada. De ahí que la vocación de prosperidad del recurso esté determinada por la tipicidad y taxatividad de las causales de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250, NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250, NUMERAL 5 / CODIGO GENERAL DEL
PROCESO – ARTICULO 133
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Son las taxativas del artículo 250 del CPACA referidos a aspectos eminentemente procedimentales. Reiteración de jurisprudencia / ARGUMENTOS NO VALIDOS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Elementos para que prospere / DOCUMENTOS DECISIVOS ENCONTRADOS DESPUES DE LA SENTENCIA – Requisitos. Prueba relevante y existente al momento de proferir la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIAPresupuestos De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 3.2. Sobre el alcance e interpretación del artículo 250.1 del CPACA, esta Sala se pronunció en la sentencia del 26 de marzo de 2015, en la que precisó el precedente de esta Corporación en la materia, en el sentido de señalar que los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en esta causal, son los siguientes: i. Una condición objetiva, relativa a la prueba: haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, ciertos documentos. ii. Una condición subjetiva, relativa a la prueba: que tales documentos no pudieron aportarse al
proceso por “fuerza mayor o caso fortuito”, o por “obra de la parte contraria”. iii. Un nexo lógico entre los documentos recobrados y un cambio en la decisión del juez de instancia. (…) Finalmente, se insiste en que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión, debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250, NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250, NUMERAL 5 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 133 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance e interpretación del artículo 250.1 del CPACA se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2013, Exp 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV). C.P. Alberto Yepes
Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número 11001-33-31-0422-2010-00118-01(20708)
Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. INVERBEL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala1 decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Inversiones Beleño S.A. contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. La sentencia dispuso: “PRIMERO. Se revocan los numerales 2 y 3 de la sentencia del 23 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar: Se niegan las pretensiones de la demanda en relación con el acto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 900012000070 del 16 de enero de 2009 y el auto confirmatorio del auto inadmisorio No. 900009000955 del 2 de septiembre de
2009. Se declara la inhibición para decidir de fondo en relación con la Resolución 300642008000143 del 30 de octubre de 2008.
SEGUNDO: En lo demás se confirma la providencia apelada”.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2005, INVERBEL S.A. presentó la declaración de IVA correspondiente al 5º bimestre del año gravable 2005.
2. Mediante el Requerimiento Especial No. 300632008000022 del 29 de febrero de 2008, la Administración propuso la modificación de la citada declaración, en el sentido de aumentar el impuesto a cargo.
4. El 30 de octubre siguiente, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión
No. 300642008000143, mediante la cual modificó la declaración IVA del 5º período del año 2005, en los términos propuestos en el requerimiento especial.
5. El 26 de diciembre de 2008, el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, aduciendo que no había sido notificado del requerimiento especial ni de la liquidación oficial de revisión.
6. Mediante el Auto No. 900012000070 del 16 de enero de 2009, la Administración inadmitió el recurso de reconsideración, por considerar que el abogado que lo había presentado carecía de personería para actuar. 1 De conformidad con el artículo 249 del CPACA corresponde a la secciones del Consejo de Estado, según la materia, conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos.
7. Frente al anterior acto, la sociedad interpuso el 12 de agosto de 2009 recurso de reposición, que fue resuelto por el Auto No. 900009000955 del 2 de septiembre de 2009, confirmando el acto recurrido, por cuanto el recurso fue interpuesto extemporáneamente.
8. El 26 de enero de 2010, INVERBEL S.A. interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto liquidatorio del tributo y los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración. Previa remisión del expediente por competencia, el proceso fue repartido al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá.
9. Surtido el trámite de ley, el 23 de marzo de 2012 el juzgado de conocimiento
profirió la sentencia de primera instancia en la que decidió (i) declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, ii) declarar la nulidad de los Autos Nos. 90001200070 del 16 de enero de 2009 y 900009000955 del 2 de septiembre de 2009, que inadmitió el recurso y, confirmó esa decisión, respectivamente, y iii) negar las demás pretensiones de la demanda.
10. Contra la anterior providencia, la sociedad interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, en el sentido de revocar los numerales 2 y 3 de la providencia impugnada, para en su lugar, declararse inhibido para decidir de fondo sobre la liquidación oficial de revisión y, negar pretensiones respecto del auto inadmisorio y su confirmatorio.
En esa providencia se dijo que la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión debía practicarse a la sociedad, y no a su apoderado, puesto que el poder que éste había aportado al proceso solo surtía efectos para representarla en la diligencia de registro. En relación con la notificación del auto inadmisorio, consideró que fue debidamente notificado a la sociedad y al apoderado mediante aviso citatorio remitido a la dirección informada por éste último en el recurso de reconsideración, esto es, la Avenida Calle 34 No. 28-40, ANTES Calle 34 No. 27-14. Por tanto, la Administración estaba facultada para practicar la notificación por edicto. Debido a que la sociedad interpuso de forma extemporánea el recurso de
reposición contra el auto inadmisorio, concluyó que el demandante no agotó la vía gubernativa.
II. PRETENSIONES Con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-2, INVERBEL S.A. solicita revocar la sentencia de primera instancia, revocar la sentencia recurrida, revocar el auto confirmatorio del recurso de reconsideración y, en su lugar, confirmar la liquidación privada presentada por la sociedad el 10 de noviembre de 2015.
III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Para INVERBEL S.A., la sentencia objeto de revisión debe infirmarse por la configuración de las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, que fueron sustentadas con los siguientes argumentos: Causal 1 del artículo 250 del CPACA –recobro de documentos El Tribunal desconoció que las notificaciones del requerimiento especial, de la liquidación de revisión y del auto inadmisorio debieron practicarse en la última dirección que el apoderado de la sociedad tenía registrada en el RUT.
Desde el 16 de febrero de 2005, el citado abogado se encontraba registrado en el RUT con la dirección Calle 34 No. 27-14 de la ciudad de Bogotá, pero a partir del 3 de junio de 2008, por cambio de nomenclatura, se actualizó ese documento con la dirección Avenida Calle 34 No. 28-40. Dado que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron expedidos antes de que la nomenclatura fuera modificada, estos debieron
notificarse a la Calle 34 No. 27 – 14 y, como al presentarse el recurso de reconsideración la misma dirección se encontraba actualizada, el aviso citatorio del auto inadmisorio debió remitirse a la Avenida Calle 34 No. 28-40. 2 Mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, se adecuó la normativa invocada por el accionante a la prevista en el CPACA por haberse presentado el recurso durante la vigencia de la Ley 1437 de 2012. Fls 99-100 c.p. El cambio de nomenclatura se demuestra con el Oficio de U.A.E. de Catastro Distrital No. 2011 EE21849-01 del 19 de julio de 2011, la Certificación del Sistema Integrado de Información Catastral y el instructivo del RUT expedido por la DIAN, documentos que no pudieron ser allegados al proceso por motivos de fuerza mayor y, por ende, deber ser tenidos como prueba. Para obtener el oficio 2011GE21849-01, el apoderado de la sociedad tuvo que acudir a una de las propietarias del inmueble, para que la U.A.E. DIAN informara los citados cambios de nomenclatura. La anterior certificación sirvió de base para indagar la existencia de la nomenclatura Calle 34 No. 27-14 en el Sistema Integrado de Información Catastral, que informó que esa dirección no se encuentra en el archivo de predios. Además, permitió encontrar el instructivo de la DIAN que exige que el RUT debe actualizarse en caso de cambio de dirección. Teniendo en cuenta que la dirección fue retirada del plano urbano de la ciudad de Bogotá, toda correspondencia remitida a la misma, sería devuelta, como sucedió
en este caso. En consecuencia, no es cierto que las dos direcciones fueran válidas para enviar la citación de notificación del auto inadmisorio. Por las razones expuestas y, en atención a que la Administración no emitió un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de reconsideración, debe declarase que operó el silencio administrativo positivo. Causal 5 del artículo 250 del CPACA – nulidad en la sentencia La sentencia del Tribunal está viciada de nulidad por cuanto el fallador omitió dar traslado a la parte demandante de la excepción de caducidad de la acción, en la forma establecida en el artículo 97 del numeral 12 inciso 2º del C.P.C. en concordancia con el artículo 98 (sic) ibídem.
IV. OPOSICIÓN AL RECURSO La parte demandada contestó el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: El recurrente pretende reabrir una discusión que se encuentra concluida, adjuntando para el efecto documentos, que además, de que pudieron aportarse en la vía gubernativa y en la sede judicial, no desvirtúan los actos demandados ni los fundamentos que llevaron a la jurisdicción a adoptar la decisión de fondo.
Conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario, la dirección para efectos de notificaciones es la que informen los contribuyentes en el RUT. Por eso, el cambio de la nomenclatura catastral no exoneraba al contribuyente de la responsabilidad de actualizar el RUT. Por tanto, las pruebas que aporta el recurrente en esta oportunidad, no son las idóneas para establecer los cambios de dirección ante la DIAN.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el trámite del recurso extraordinario de
revisión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la que se declaró inhibido para decidir de fondo sobre la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del período 5 del año 2005 presentada por la sociedad INVERBEL S.A. y, negó las demás pretensiones de la demanda.
1. Lo censurado 1.1. El presente estudio se centrará en analizar las causales de revisión 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. Esta última si bien no fue invocada de forma expresa por la actora, se desprende del escrito del recurso, en tanto se alegó una supuesta nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.
2. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión. 2.1. El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA. 2.2. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”3, en caso de prosperar el recurso, “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”4.
Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las
sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”5. 2.3. En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, una “tercera instancia”6 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. 2.4. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de abril 27 de 2004, expediente No. 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, la sentencia de junio 1 de 2005, expediente No. 11001-03-15-000-2002-01259-01, C.P. Dra. Ligia López Díaz.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de abril febrero 26 de 2013, expediente No. 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 12 de 2005, expediente REV-00143, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de diciembre 1 de 1997, expediente No. REV-117. M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido, la sentencia marzo 30 de 2004, expediente No. 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV), C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo7. 2.5. En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia para debatir los argumentos de hecho o de derecho que debieron ser objeto del proceso ordinario, en tanto es una excepción al fenómeno de cosa juzgada. De ahí que la vocación de prosperidad del recurso esté determinada por la tipicidad y taxatividad de las causales de revisión8.
3. De la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del
CPACA. 3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 3.2. Sobre el alcance e interpretación del artículo 250.1 del CPACA, esta Sala se pronunció en la sentencia del 26 de marzo de 20159, en la que precisó el precedente de esta Corporación en la materia10, en el sentido de señalar que los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en esta causal, son los siguientes:
- Una condición objetiva, relativa a la prueba: haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, ciertos documentos. 7 Cfr. Consejo de Estado., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 7 de 2013, expediente No. 2010-00038-00(REV), C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Ver, entre otras, sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2004; criterio reiterado además en los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.
9 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 21024. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 26 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. ii. Una condición subjetiva, relativa a la prueba: que tales documentos no pudieron aportarse al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito”, o por “obra de la parte contraria”. iii. Un nexo lógico entre los documentos recobrados y un cambio en la decisión del juez de instancia. 3.3. Respecto a la primera condición, esto es, que se haya encontrado o recobrado el documento con posterioridad a la sentencia, se debe insistir, para efectos de decidir el caso concreto, que la prueba en la que se fundamenta el recurso extraordinario de revisión debe existir al momento de proferirse la sentencia objeto de revisión, pues no se trata de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser así nunca habría cosa juzgada.
No otra puede ser la interpretación de los verbos “encontrar” y “recobrar”, que usó el legislador en la redacción de la causal contenida en el artículo 250.1 del CPACA, y del hecho de que supedite la prosperidad de la causal a que el documento no haya podido aportarse al proceso ordinario por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria –no a la inexistencia del mismo-. En ese sentido, son inadmisibles los documentos fechados con posterioridad al
fallo que se revisa, pues el legislador no previó dicho evento como una causal de revisión. 3.4. Respecto a la segunda condición, esto es, la configuración del caso fortuito o fuerza mayor o de la culpa de la parte contraria, no basta con alegar la imposibilidad de aportar el documento que se dice decisivo para el proceso ordinario, sino que es un requisito indispensable para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, que se demuestre fehacientemente la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la parte contraria y su nexo causal con la omisión de aportar dicha prueba en la oportunidad procesal pertinente. 3.5. Finalmente, se insiste en que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión, debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria. Así las cosas, no es procedente una prueba, que de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión11. 3.6. Bajo las anteriores premisas, procede la Sala a estudiar los documentos en que se sustenta la causal descrita en el caso concreto: - Copia del Oficio UAECD No. 2011 EE21849-01 del 19 de julio de 2011,
proferido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. En este documento se informó que, desde el 13 de junio de 2000 la dirección Calle 34 No. 27-14 desapareció del archivo de predios de la ciudad de Bogotá, por un cambio masivo de direcciones y, que a partir de esa fecha, se identifica con la nomenclatura AC 34 No. 28 – 4012. - Copia de la Certificación del Sistema Integrado de Información Catastral del 9 de agosto de 2011, en la que se indica que la dirección del predio Cll 34 27 14 no se encuentra en el archivo de predios13. - Copia de un instructivo del RUT expedido por la DIAN, en el que se informa que ese documento debe actualizarse cuando se realicen cambios de dirección o de nomenclatura catastral14. 3.7. La Sala observa que los citados documentos no reúnen los requisitos que el numeral 1º del artículo 250 del CPACA contempla para la aducción de documentos nuevos, por las razones que pasan a explicarse: 3.7.1. Primer requisito: Haberse encontrado o recobrado los documentos después de dictada la sentencia. 11 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005.
Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0022601(REV). 12 Fl 89 c.p. 13 Fl 90 c.p. 14 Fl.91 c.p.
La condición objetiva a la que se hizo referencia se cumple en el Oficio de la UAECD No. 2011 EE21849-01 del 19 de julio de 2011 y en la certificación del
Sistema Integrado de Información Catastral del 9 de agosto de 2011, en la medida en que dichos documentos preexistían al momento de proferirse la sentencia que ahora se revisa15, sin que fueran allegados al proceso. Sin embargo, esa condición no se satisface en el instructivo de la DIAN, puesto que este no se encuentra fechado, lo que impide verificar si se trata de una prueba documental preexistente al proceso discutido, exigencia que, como se explicó en líneas atrás, se deriva de este requisito. Por tanto, fuerza concluir que no procede el recurso de revisión frente a este documento. 3.7.2. Segundo requisito: El recurrente no pudo aportar los documentos al proceso por fuerza mayor. 3.7.2.1. Este requisito solo se analizará frente al Oficio de la UAECD No. 2011 EE21849-01 del 19 de julio de 2011 y la certificación del Sistema Integrado de Información Catastral del 9 de agosto de 2011, puesto que estos documentos cumplieron la primera condición para la procedencia del recurso de revisión. 3.7.2.2. Sin embargo, luego de verificadas las pruebas aportadas por INVERBEL S.A., se advierte que el recurrente no demostró que no hubiese podido allegar dichos documentos al proceso por motivos de “fuerza mayor”. En efecto, el hecho de que el recurrente tuviera que acudir a una de las propietarias del inmueble para la expedición del oficio de la UAECD no es una circunstancia constitutiva de fuerza mayor16, que hubiere impedido que se allegara oportunamente al proceso, por cuanto dentro de ese trámite la sociedad actora
contaba con la oportunidad legal de solicitar al juez que se oficiara a dicha entidad para que certificara la información catastral del inmueble, máxime si desde la vía 15 La sentencia de primera instancia se profirió el 23 de marzo de 2012 y fue notificada por edicto desfijado el 9 de abril de 2012. Fl 53 c.p. La sentencia de segunda instancia se profirió el 15 de noviembre de 2012 y fue notificada por edicto desfijado el 10 de diciembre de 2012. Fl 52 c.p. 16 Ley 95 de 1890. Artículo 1. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. gubernativa tenía conocimiento de los cambios de nomenclatura, como lo adujo en el recurso de reconsideración17. Al encontrarse informada de dicha situación, la sociedad también tenía la posibilidad de allegar con la demanda la certificación del sistema de integrado de información catastral, o incluso, pedirla como prueba en el proceso judicial. 3.7.2.3. Las circunstancias descritas demuestran que durante todo el proceso el hoy recurrente se encontró en posibilidad de pedir o aportar las citadas pruebas, debiendo observarse que el principio de la carga de la prueba le impone al demandante el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda. Luego, en criterio de la Sala, no se configura el supuesto fáctico, la causal primera invocada en sede de revisión, porque las pruebas recobradas o encontradas, no
fueron recuperadas por la parte actora por razones ajenas, externas, imprevisibles e irresistibles a su voluntad, sino por su falta de diligencia en materia probatoria. Recuérdese que esta causal no opera sobre aquellas pruebas que no fueron valoradas o aportadas dentro del proceso por culpa o negligencia o falta de actividad probatoria del recurrente, pues se reitera, el recurso de revisión no tiene por objeto replantear el asunto debatido para mejorar las pruebas o remediar las deficiencias cometidas en el proceso en que se dictó la providencia. 3.7.3. Tercer requisito: Los documentos deben ser decisivos. 3.7.3.1. Si bien el incumplimiento de los anteriores requisitos conducen a negar la operancia de esta causal, es pertinente hacer un pronunciamiento respecto de la relevancia que tendrían los citados documentos en la sentencia recurrida. 3.7.3.2. La Sala considera que las pruebas allegadas no son decisivas en el proceso ordinario, en tanto se limitan a probar el cambio de nomenclatura de un inmueble, situación que ya había sido puesta en conocimiento por la sociedad 17 Fl 1127 c.a.8. recurrente desde la vía gubernativa18 y, que fue tenida en cuenta por el Tribunal para emitir la decisión que puso fin al debate judicial19. No puede perderse de vista que el p
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