🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-11001-33-31-044-2013-00084-01(22286)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-33-31-044-2013-00084-01(22286)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Sujeción pasiva / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓNDeterminación / CUANTÍA DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Determinación /

VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS FIJOS QUE CONFORMAN EL

PATRIMONIO – Determinación / COSTO FISCAL – Constitución / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – No configuración / VALOR INTRINSECO – Obtención. Se obtiene de dividir el patrimonio neto de la sociedad entre el número de acciones en circulación / VALOR PATRIMONIAL DE LOS APORTES – Determinación / VALOR PATRIMONIAL DE LOS APORTES – Medios de prueba 2.1. El Tribunal consideró procedente que la Administración determinara el hecho generador del tributo, con fundamento en el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, por valor de $3.110.650.000. 2.2. Teófilo Raad Raad apeló esa decisión por considerar que la ley tributaria no prevé que el impuesto al patrimonio se determine con fundamento en el patrimonio declarado en el impuesto de renta. En todo caso, este no puede servir como referente, porque de manera errónea se determinó por el valor intrínseco y no el fiscal. 2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realiza las siguientes

precisiones sobre el hecho generador del impuesto al patrimonio. En la vigencia gravable discutida -2007-, el impuesto al patrimonio se encontraba regulado por la Ley 1111 de 2006 que modificó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario. En esas normas se indicó que el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000. Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, conformado de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario - normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. De tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1 de enero de 2007, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, salvo las citadas exclusiones. Adicionalmente, el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, permite que en los casos en que el contribuyente no presente la declaración tributaria, la Administración determine el impuesto con fundamento en el patrimonio líquido declarado en renta. 2.4. Por esas razones, puede tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido

declarado en el impuesto de renta del año 2006, detrayéndose de este, los valores patrimoniales autorizados por la ley. Lo anterior, sin perjuicio de que el administrado demuestre que el patrimonio líquido a 1 de enero de 2007, no es el mismo declarado en el impuesto de renta, por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos que no fueron declaradas o se declararon de forma errónea, y afectan la determinación del patrimonio. En esos eventos, la obligación tributaria del impuesto al patrimonio no debe partir de la información declarada en renta, sino del patrimonio líquido calculado conforme con las reglas establecidas en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario y concordantes, y la depuración prevista en el artículo 295 ibídem. 2.5. Para tal efecto, no puede perderse de vista que el valor patrimonial de los activos fijos que conforman el patrimonio se determina por el costo fiscal. Y, cuando se trata de aportes en sociedades que realizan las personas naturales, por regla general, el costo fiscal está constituido por: el precio de adquisición más los ajustes fiscales calculados por el índice de precios al consumidor –IPC. [L]a Sala considera que en este caso no se configura el hecho generador del impuesto al patrimonio, por las siguientes razones: 2.7.1. En materia tributaria, el valor patrimonial de los aportes en sociedades corresponde al costo fiscal y, por ende, el valor intrínseco no se debe tener en cuenta para esos efectos. A diferencia del costo fiscal, que solo se constituye con el precio de adquisición y los

ajustes fiscales; el valor intrínseco se obtiene de dividir el patrimonio neto de la sociedad entre el número de acciones en circulación, de manera que éste expresa el valor que corresponde a cada participación accionaria con base en la información contable de la sociedad, y en consecuencia es calculado con base en el patrimonio social reflejado en los estados financieros. En este caso, se encuentra demostrado que en el impuesto de renta, los aportes no se declararon por el valor patrimonial, como se desprende de las actas de asamblea de socios, y las escrituras públicas de adquisición de aportes que fueron allegadas al expediente. En esos documentos, se observa que el valor patrimonial de los aportes, esto es, el costo fiscal, corresponde al precio de adquisición y sus ajustes fiscales por valor de $1.213.624.000, y no por $3.555.284.337 que de manera errónea fue la suma declarada en el impuesto de renta. Por ese motivo, en este caso particular, el valor de los aportes declarado en renta no podría tomarse para establecer la obligación tributaria del impuesto al patrimonio, pues se repite, está demostrado que fue determinado de forma errónea con componentes que no hacen parte del costo fiscal de los activos. Si bien, es cierto que el patrimonio líquido debería coincidir en el impuesto de renta y en el de patrimonio, por calcularse bajo las mismas reglas; también lo es que pueden presentarse diferencias por errores u omisiones de los contribuyentes en la declaración de renta, que no pueden hacerse extensivos al impuesto de patrimonio, siempre que

en este último se demuestre la existencia y valor patrimonial de los bienes que conforman el patrimonio, como ocurrió en el presente caso. 2.7.2. El valor patrimonial de los aportes debe determinarse con el precio de adquisición informados en las escrituras públicas de aporte social, y los ajustes fiscales. [D]eben tenerse como prueba del valor patrimonial de los aportes –precio de adquisición y ajustes fiscales-, en tanto fueron aportados dentro de la oportunidad legal –demanday, en tanto esos documentos y los hechos que consignan – adquisición de aportes, precio de adquisición y ajustes fiscalesno fueron controvertidos por la Administración. Por el contrario, los valores que informan esas pruebas –precio de aportes y ajustes fiscalesjunto con otros conceptos que no constituyen costo fiscal -como las utilidades, reservas y superávitconformaron el patrimonio líquido que tomó la DIAN para determinar la obligación tributaria, sin que discutiera la forma en que esos valores fueron calculados.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 298-2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema donde el administrado puede demostrar que el patrimonio líquido, no es el mismo declarado en el impuesto de renta, por la

existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos que no fueron declaradas o se declararon en forma errónea, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de octubre de 2018, radicado 25000-23-27-0002011-00064-02 (21642), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Noción / CONDENA EN COSTAS – Procedencia. Por existir prueba de su causación El artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. Por su parte, el artículo 365 del CGP dispone que «se condena en costas a la parte vencida en el proceso» y «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ». 3.1. En el caso concreto, se encuentra probada la causación de las costas del proceso, por cuanto al expediente fue aportado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandante y el abogado que lo representa en este proceso, la cuenta de cobro y, el cheque con el que se pagó parte de los honorarios pactados. Habida consideración que la DIAN es la parte vencida en este proceso, será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-044-2013-00084-01(22286)

Actor: TEÓFILO RAAD RAAD

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Teófilo Raad Raad, parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 1 de junio de 2015, proferida el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso:

1. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación de Aforo No. 322412012000063 del 11 de mayo de 2012, por la cual la DIAN le liquidó oficialmente a TEÓFILO RAAD RAAD el impuesto al patrimonio del año gravable 2007.

2. Se declara la nulidad parcial de la Resolución No. 900.280 del 5 de junio de 2013, por medio de la cual la DIAN confirmó el acto anterior.

3. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que TEÓFILO RAAD RAAD está obligado a pagar por concepto del impuesto al patrimonio del año gravable 2007 la suma de $283.000, por las razones antes anotadas.

4. Por no haberse causado, no se condena en costas.

5. En los términos y para los fines de la sustitución conferida, se reconoce personería a Gladys Solano González, para que actúe como apoderada de la DIAN.

6. En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y el remanente, si lo hubiere, del depósito hecho para gastos ordinarios del proceso. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Teófilo Raad Raad, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANresolvió liquidar oficialmente el impuesto al patrimonio a cargo de Teófilo Raad Raad por valor de $35.501.000 e impuso sanción por no declarar en la suma de $56.802.000, la cual se compone de los siguientes actos administrativos: 1.1. Liquidación Oficial de Aforo de Impuesto al patrimonio No. 322412012000063 del 11 de mayo de 2012, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Liquidación, de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, mediante la cual se resolvió liquidar oficialmente el impuesto al patrimonio supuestamente a mi cargo por el período gravable 2007. 1.2. Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 900.280

del 5 de junio de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, mediante la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto al patrimonio No. 322412012000063 del 11 de mayo de 2012.

2. Solicito a título de restablecimiento del derecho se declare que Teófilo Raad Raad, no está obligado a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2007.

3. Subsidiariamente a la pretensión del numeral 3.2., solicito que a título de restablecimiento del derecho se declare que la base gravable del impuesto al patrimonio a cargo de Teófilo Raad Raad por el año 2007 es cero ($0).

4. Solicito que de resultar vencida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en caso que el juez valore su conducta como temeraria, sea condenada en costas que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. Mediante emplazamiento para declarar se exhortó al señor Teófilo Raad Raad para que presentara la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2007.

Lo anterior, con fundamento en que la declaración de renta del año 2006 registró un patrimonio líquido de $3.110.650.000; posesión de riqueza que se encuentra gravada con el impuesto al patrimonio. 1.2.2. El señor Raad Raad presentó respuesta en forma extemporánea.

1.2.3. La DIAN mediante liquidación de aforo determinó el tributo en los términos señalados en el emplazamiento para declarar, e impuso sanción por no declarar. 1.2.4. Contra esa decisión, el señor Teófilo Raad Raad interpuso recurso de reconsideración, argumentando que para efectos del impuesto al patrimonio, el valor patrimonial de las acciones corresponde al precio de adquisición, y no al declarado en el impuesto de renta. 1.2.5. La DIAN confirmó la decisión administrativa, reiterando que la normativa tributaria autoriza que el impuesto al patrimonio se determine con el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Violación de los artículos 293, 295 y 297 y 298-2 del Estatuto Tributario, porque no se configuran los supuestos de sujeción del impuesto al patrimonio La ley tributaria no prevé que el impuesto al patrimonio se determine con fundamento en el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta. Además, no puede perderse de vista que se trata de gravámenes diferentes. En todo caso, no puede tomarse como referente el valor de los aportes declarados en renta, porque fueron registrados por su valor intrínseco, y no por el fiscal. Este último - el valor fiscales el que determina el patrimonio líquido gravado con el impuesto al patrimonio, y corresponde al valor histórico de los aportes y los ajustes fiscales opcionales previstos en los artículos 70 y 73 del E.T.

En las citadas normas se prevé que los ajustes fiscales son facultativos y, aun si se aplicaran al valor de los aportes, no se excedería el umbral del patrimonio de $3.000.000.000 a partir del cual se configura el hecho generador del tributo. En el caso de los aportes que tenía el señor Raad Raad en la sociedad Inversiones Raad y Cía. Ltda. S. en C. su valor intrínseco a 1º de enero de 2007 era de $3.321.742.1751. Pero su valor fiscal era de $1.057.781.000, resultado de aplicar sobre el precio histórico de adquisición de $216.480.000, los porcentajes opcionales de reajuste fiscal. En igual sentido, los aportes en la sociedad Inversiones Raad y Cía Ltda. su valor intrínseco a 1º de enero de 2007 era de $233.542.1622, mientras que su valor fiscal era de $155.843.000, consistente en el precio histórico de adquisición de $32.326.000 y los ajustes fiscales opcionales. Debe tenerse en cuenta que dado que el señor Raad Raad era una persona natural no obligada a llevar contabilidad, no estuvo sujeta a los ajustes integrales por inflación. 1 El valor de las acciones en Inversiones Raad y Cía. Ltda. S. en C. $3.321.742.175 más las acciones en Inversiones Raad y Cía. Ltda $233.542.162, da como resultado la suma de $3.555.284.337 (patrimonio bruto); que al restarse los pasivos por $444.635.000, se obtiene el patrimonio líquido declarado en renta por $3.110.649.337, aproximado a $3.110.650.000.

2 Ibídem. De modo que, para efectos del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido (activos – pasivos) del señor Raad Raad a 1º de enero de 2007, se determina así: Activos Valor fiscal Aportes en Inversiones $155.843.000 Raad y Cía Ltda. Aportes en Inversiones $1.057.781.000 Raad y Cía Ltda. S. en C. Total activos $1.213.624.000 Pasivos Cuenta por pagar a $143.247.000 Alexandra Ordoñez Cuenta por pagar a Ted $301.388.000 David Raad Armijo Total pasivos $444.635.000 Patrimonio líquido $768.989.000 Por tanto, está demostrado que el demandante no incurrió en el hecho generador del impuesto al patrimonio, en tanto su patrimonio líquido no supera los $3.000.000.000. Lo anterior, se ratifica en las certificaciones emitidas por el revisor fiscal de las sociedades, pero esos documentos no fueron tenidos en cuenta ni controvertidos por la Administración. 1.3.2. Violación del artículo 295 del Estatuto Tributario, por desconocer la exclusión de la base gravable del impuesto al patrimonio de los aportes en sociedades nacionales El artículo 295 del Estatuto Tributario dispone que se debe excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los aportes poseídos en sociedades nacionales. Es decir, que aunque se aceptara que el valor patrimonial de los aportes en sociedades es el intrínseco (declarado en renta) por $3.110.649.337, esa suma debió detraerse de la

base gravable del tributo, que al encontrarse conformada solo con esos aportes, el resultado de esa operación sería $0. Si bien, la Administración excluyó de la base gravable del tributo la suma de $174.000.000 por concepto de valor patrimonial de los aportes, esa cifra no corresponde al valor intrínseco ni al fiscal de las cuotas del accionista.

2. Oposición Mediante apoderado judicial, la DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El patrimonio del señor Raad Raad está conformado por aportes en las sociedades nacionales, las cuales debían ser declaradas por el costo fiscal ajustado por inflación.

El costo fiscal de los aportes era de $3.555.284.337 por ser el valor declarado en el impuesto de renta de la vigencia inmediatamente anterior a la causación del impuesto al patrimonio del año 2007. Así lo ha entendido la jurisprudencia3 cuando ha señalado que el patrimonio líquido registrado en el impuesto de renta constituye la base para liquidar el impuesto al patrimonio.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

Para el Tribunal, el artículo 292 del Estatuto Tributario permite determinar el impuesto al patrimonio con el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006. Por su parte, el artículo 295 ibidem autoriza excluir de la base gravable del impuesto al

patrimonio “el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales”. Para cuantificar la suma a detraer, se debe partir del valor declarado en el impuesto de renta de 2006, esto es, $3.555.285.000 dado que esa cantidad es el costo fiscal de las acciones. Conforme con la citada norma, para establecer el valor patrimonial neto se toma el patrimonio líquido (activo: $3.555.285.000 – pasivo: 444.632.00 = $3.110.649.337) y se divide con el patrimonio bruto (activo: $3.555.284.337). Lo que genera un porcentaje de 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, sentencias del 7 de noviembre de 2013, expedientes Nos. 110013331044201200048E 00 y 110013331044201200049 00. 0.8749 que al multiplicarse por el costo fiscal de las acciones ($3.555.284.337), da como resultado un valor patrimonial neto de los aportes de $3.110.518.266. De modo que, la base gravable del impuesto al patrimonio se compone por el costo fiscal de los aportes en sociedades de $3.555.285.000 menos el valor patrimonial neto de esos aportes de $3.110.518.266, lo que da como resultado la suma de $131.071. A ese valor se le aplica la tarifa del tributo del 1.2% para un total de impuesto a pagar de $1.573. Habida consideración que el contribuyente no presentó la declaración de patrimonio, debe aplicarse la sanción por no declarar del 160%, que da como resultado la suma de $2.517; por tal motivo, debe darse aplicación a la sanción mínima de $283.000 prevista en el

artículo 369 del Estatuto Tributario. Se pone de presente que no es razonable que la DIAN tomara como costo fiscal de las acciones la suma de $3.110.650.000 pero no utilizara ese mismo valor para determinar el valor patrimonial neto, sino la suma de $174.000.000, sin justificación alguna.

4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, porque el Tribunal no declaró la no sujeción al impuesto al patrimonio, sino que determinó el gravamen con fundamento en el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006.

Lo que desconoce que el patrimonio líquido gravado con el impuesto al patrimonio, es diferente al del impuesto de renta, y se determina con el costo fiscal y los ajustes fiscales. En todo caso, la sentencia incurrió en error cuando determinó la base gravable del tributo en la suma de $131.000. Si se divide el patrimonio líquido por $3.110.649.337 con el patrimonio bruto de $3.555.284.337 genera el porcentaje de $0.874936866, del cual se obtiene que el valor patrimonial neto a excluir de la base gravable es la suma de $3.110.649.337, con lo cual la base gravable es $0. Adicionalmente, el Tribunal no accedió a la pretensión de condena en costas a la DIAN, no obstante que la entidad ha actuado con temeridad y mala fe, como está probado en el expediente.

5. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de la apelación.

La demandada señaló que no presentó recurso de apelación porque está de acuerdo con

las consideraciones del Tribunal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de que accedan parcialmente a las pretensiones de la demanda: El artículo 298-2 del Estatuto Tributario permite que se tome el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta como referente para aforar a un contribuyente por el impuesto al patrimonio. El demandante tiene razón cuando señala que el Tribunal erró en el cálculo de la base gravable del tributo, en tanto no tuvo en cuenta la totalidad de las décimas arrojadas por la división. Por tal motivo, la base gravable del tributo debe ser $0. A pesar de ello, procede la sanción mínima porque el contribuyente debió presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año 2007. En cuanto a la condena en costas, se encuentra que, si bien el actuar de la DIAN fue errado, no se puede afirmar que lo hizo de mala fe. Adicionalmente, el artículo 188 del CPACA condiciona la procedencia de esa condena a que se encuentra probada las costas en el proceso, lo que no se presenta en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

En concreto, el apelante único discute: (i) La sujeción pasiva del impuesto al patrimonio en el año 2007. (ii) El cálculo de la base gravable del tributo que realizó el Tribunal. (iii) El rechazo de la condena en costas a la DIAN.

2. Sujeción pasiva del impuesto al patrimonio 2.1. El Tribunal consideró procedente que la Administración determinara el hecho

generador del tributo, con fundamento en el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, por valor de $3.110.650.000. 2.2. Teófilo Raad Raad apeló esa decisión por considerar que la ley tributaria no prevé que el impuesto al patrimonio se determine con fundamento en el patrimonio declarado en el impuesto de renta. En todo caso, este no puede servir como referente, porque de manera errónea se determinó por el valor intrínseco y no el fiscal. 2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realiza las siguientes precisiones sobre el hecho generador del impuesto al patrimonio. En la vigencia gravable discutida -2007-, el impuesto al patrimonio se encontraba regulado por la Ley 1111 de 2006 que modificó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario. En esas normas se indicó que el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.00004. Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado5, conformado de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario - normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos 4 Estatuto Tributario. Artículo 293. 5 Estatuto Tributario. Artículo 292. en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o

apartamento de habitación6. De tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1 de enero de 2007, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, salvo las citadas exclusiones. Adicionalmente, el artículo 298-2 del Estatuto Tributario7, permite que en los casos en que el contribuyente no presente la declaración tributaria, la Administración determine el impuesto con fundamento en el patrimonio líquido declarado en renta. 2.4. Por esas razones, puede tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, detrayéndose de este, los valores patrimoniales autorizados por la ley8. Lo anterior, sin perjuicio de que el administrado demuestre que el patrimonio líquido a 1 de enero de 2007, no es el mismo declarado en el impuesto de renta, por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos que no fueron declaradas o se declararon de forma errónea, y afectan la determinación del patrimonio9. En esos eventos, la obligación tributaria del impuesto al patrimonio no debe partir de la información declarada en renta, sino del patrimonio líquido calculado conforme con las reglas establecidas en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario10 y concordantes, y la depuración prevista en el artículo 295 ibídem. 6 Estatuto Tributario Artículo 295 7 Adicionado por la Ley 863 de 2003, artículo 17.

8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Proceso número 25000-23-37-000-2014-01285-02 (22662). Sentencia del 20 de septiembre de 2018. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado. Sección Cuarta. Proceso número 25000-23-27-000-2011-00064-02 (21642). Sentencia del 10 de octubre de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Esa regulación –artículos 261 a 287 del Estatuto Tributariodispone que el patrimonio líquido resulta de restar al patrimonio bruto las deudas a cargo del contribuyente (Activos – pasivos). Entendiéndose por patrimonio bruto “el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente”. Es decir, aquellos recursos susceptibles de ser utilizados para la obtención de una renta en beneficio del contribuyente. 2.5. Para tal efecto, no puede perderse de vista que el valor patrimonial de los activos fijos que conforman el patrimonio se determina por el costo fiscal. Y, cuando se trata de aportes en sociedades que realizan las personas naturales, por regla general, el costo fiscal está constituido por: el precio de adquisición más los ajustes fiscales calculados por el índice de precios al consumidor –IPC11. 2.6. En el caso concreto, el patrimonio bruto de la sociedad estaba constituido únicamente con aportes en las sociedades Inversiones Raad Cía. Ltda. S. en C. (hoy Inversiones Raad S.A.S.) e Inversiones Raad y Cía. Ltda.

En la declaración de renta del año 2006, esos activos fueron registrados por valor de $3.555.284.33712. 2.6.1. Pero el demandante, sostiene que esa cifra fue declarada de forma errónea, porque se registró por el valor intrínseco de los aportes, y no por el valor patrimonial, esto es, el costo fiscal que es el que debe tomarse como valor del activo. Para demostrar su afirmación, aportó los siguientes documentos: (i) Certificados de participación accionaria expedidos por los revisores fiscales de las sociedades; en los que se informan los conceptos que conforman el valor que se declaró en renta por concepto de los aportes13: Conceptos Inversiones Raad S.A.S. (antes Inversiones Raad y Cía. Inversiones Raad y Cía. Ltda. Ltda. Liquidada S. en C.) Cantidad de cuotas o aportes 174.000 26.860 Porcentaje de participación 29.0% 34.0% Valor aportes sociales 174.000.000 26.860.000 Valor reservas proporcional a los aportes 200.186.929 17.457 Revalorización del patrimonio 965.482.424 163.851.403 proporcional a los aportes 11 Estatuto Tributario. Artículo 69, 70, 73 y 272. De acuerdo con los artículos 69 y 272 el costo fiscal de los aportes se compone por el precio de adquisición más los ajustes fiscales; por su parte, los artículos 70 y 73 disponen los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los activos. 12 Fl 1 c.a. 13 Fls 54-56 c.p.1. Utilidad del ejercicio proporcional a los 28.038.039 3.660.258

aportes Utilidades años anteriores proporcional a 130.580.549 46.473.560 los aportes Superávit por valorizaciones proporcional 1.823.454.234 0 a los aportes Valor patrimonial intrínseco de la 3.321.742.175 223.542.162 participación (ii) A la demanda se anexan escrituras públicas y actas de asambleas de socios, así como un documento del cálculo del ajuste fiscal de esos activos: a. En las escrituras públicas y las actas de asambleas de socios se constata el precio de adquisición de las cuotas de interés social:  Inversiones Raad S.A.S. –antes Raad y Cía. Ltda. S. en C: En el año 1992, el señor Teófilo Raad Raad adquirió 200 partes de interés social, por un valor de $42.680.00014. Posteriormente, la sociedad aumentó su capital social, para lo cual el señor Raad realizó nuevos aporte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...