CE-SECCION CUARTA-11001-33-37-044-2017-00133-01(23913)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-33-37-044-2017-00133-01(23913)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOSCompetencia del Consejo de Estado en Sala de Decisión La Sala es competente para resolver el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad al artículo 158 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158
COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Regla aplicable. Se aplica la del numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS. Regla aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó la declaración de importación objeto de la liquidación oficial de corrección impugnada / COMPETENCIA POR EL
FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN MODIFICATORIA DE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN PRESENTADAS EN CIUDADES DIFERENTES - Regla aplicable. Se aplica la
regla especial de competencia de la última parte del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia corresponde al juez del lugar donde se expidió la liquidación oficial / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE CARTAGENA Y BOGOTÁ – Fijación de la competencia. Se fija en el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena porque fue el lugar en el que se presentó la declaración de importación [S]iendo que el asunto versa sobre tributos aduaneros, encuentra la Sala que la norma aplicable al caso en concreto es el numeral 7° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) De lo anterior y conforme a la norma citada, puede concluirse que la competencia para resolver el caso concreto es del Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, ya que fue allí donde se presentó la declaración de importación objeto de la liquidación oficial de corrección que se impugna, razón por la cual se le otorgará la competencia para conocer del presente medio de control al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena. Cabe añadir que en anteriores oportunidades, el Consejo de Estado señaló que la competencia radicaba en el juez del lugar donde se había expedido la liquidación oficial de valor, en el caso en que dicho acto modificara varias declaraciones de importación, presentadas en ciudades diferentes, sin embargo, este caso difiere de aquellos en tanto ahora se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección (expedida en Bogotá) que modifica solo una declaración de importación (presentada en Cartagena), por
lo que debe seguirse la regla general establecida por el legislador en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo arriba citado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia por el factor territorial para conocer de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección que modifica solo una declaración de importación presentada en otra ciudad, se reitera el auto de 24 de octubre de 2018, radicación
110001-33-37-044-2017-00133-01(23913), C.P. Milton Chaves García.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por el factor territorial para conocer de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección que modifica varias declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes se citan los autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2013, radicación 11001-03-27-000-2012-0003300(19554), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 21 de mayo de 2014,
radicación 13001-23-31-000-2012-00070-01(20091), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-37-044-2017-00133-01(23913)
Actor: MARKETING DE COLOMBIA C.I MARKETCOL S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO Procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia, remitido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo de
Cartagena y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES La Sociedad MARKETING DE COLOMBIA S.A - COMERCIALIZADORA INTERNACIONALCI MARKETCOL, mediante apoderado instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, en la cual pretende que se declaren la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá: “Resolución 1013 del 6 de julio de 2016 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección”1. Resolución 0843 del 29 de septiembre de 2016 “Por medio del cual se resuelve recurso de reconsideración”2”. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó:
“que se ordene a favor de la demandante, el archivo del expediente administrativo RA 2013-2016-1355, y por ende no se haga efectivo el cobro de la liquidación oficial emanada de los actos administrativos demandados.”3 La demanda fue radicada el 1° de febrero de 2017 ante los Juzgados Administrativos de Cartagena. En acta individual de reparto4 correspondió al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena para su conocimiento. Mediante auto del 31 de marzo de 20175, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena declaró la falta de competencia para conocer del proceso en razón del factor territorial y dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de fecha de 4 septiembre de 2017, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, que por medio de auto6 del 22 de septiembre de 2017 resolvió admitir la demanda. En auto del 2 de marzo de 2018 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, manifestó que se tuvo por contestada la demanda por las partes y se fijó fecha de audiencia inicial. Luego, mediante auto del 12 de junio del 20187, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá se declaró incompetente para conocer del proceso, revocó la decisión de citar a audiencia inicial el 14 de junio de 2018, y ordenó la remisión del mismo al Consejo de Estado para que se resolviera el conflicto de competencias negativo suscitado. CONFLICTO DE COMPETENCIA EL Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena mediante auto
del 31 de marzo de 20178 declaró su falta de competencia en razón del factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, en los siguientes términos: “Estando el presente medio de control para su de admisión el Despacho encuentra que no es competente para tramitar la demanda de la referencia por: 1 Folio 29 c. p. 2 Folio 40 c. p. 3 Folio 2 c.p 4 Folio 61 c.p 5 Folio 62 y 63 c.p 6 Folio 71 y 72 c.p 7 Folio 128 al 130 c.p 8 Folio 62 c.p El articulo 156 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por factor territorial se determinará por dos condiciones, (i) por el lugar donde se expidió el acto administrativo demandado o (ii) por el domicilio del demandante. “ En consecuencia, remitió el presente medio de control a la Oficina Judicial de Bogotá para el respectivo reparto entre los Jueces Administrativos de esa ciudad. Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá9 admitió la demanda y notificó a las partes de la misma. El 28 de enero de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contesta la demanda10, y propone dentro de ella excepción de falta de competencia por el factor territorial conforme al artículo 156 del CPACA, por cuanto “pese a que los actos administrativos demandados fueron expedidos en Bogotá, no resulta competente por factor territorial los
Juzgados Administrativos de Bogotá, sino los de Cartagena”. MARKETING DE COLOMBIA S.A. descorre traslado de la excepción previa presentada por el demandado, donde manifiesta que es procedente el conocimiento del Juez Administrativo de Bogotá, por cuanto fue este el lugar de expedición de la liquidación oficial, al igual que el domicilio del demandante, conforme al artículo 156 numeral 2 del Decreto 2147 de 201111. En auto del 12 de junio de 2018 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá12, manifestó que cuando se utilice el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar un acto de la Administración de orden tributario o aduanero, a través del cual se haya fijado el monto, distribuido o asignado un tributo -llámese impuesto, tasa o contribución-, para efectos de determinar la competencia por factor territorial, debe aplicarse el contenido normativo del numeral 7° del artículo 156 del CPACA, ya que es una disposición de carácter general, por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto radica en cabeza de los Juzgados Administrativos de Cartagena. Adiciona el Juzgado que de acuerdo al inciso 2° del artículo 158 del CPACA ordena que por Secretaría sea remitido de forma inmediata el proceso al Consejo de Estado para que dirima el conflicto negativo de competencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, presentó sus alegatos13 y manifestó que, de acuerdo al numeral 7° artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer del presente caso objeto de controversia es del Circuito Judicial
9 Folio 71 y 71 c. p. 10 Folios 89 a 101 c. p. 11 Folios 121 y 122 c. p. 12 Folios 128 a 130 c. p. 13 Folios 144 a 146 c. p. Administrativo de Cartagena, toda vez que la declaración de importación objeto de la liquidación oficial de corrección fue presentada en la administración de Cartagena. La apoderada de la Sociedad Marketing de Colombia Marketcol S.A, dentro de sus alegatos14 propuso los mismos argumentos del Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, en el entendido que de acuerdo al numeral 2° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente demanda es el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, razón por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad al artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “Articulo 158. Conflicto de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando la Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declare su
incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenara remitirlo a este, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado al reparto entre secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el termino común de tres (3) días, para que se presenten alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez días (10) días, mediante auto que ordenara remitir el expediente, al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este articulo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.”(…).
2. Problema Jurídico 14 Folios 148 y 149 c. p.
Corresponde a la Sala resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad MARKETING DE COLOMBIA MARKETCOL S.A contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
3. Caso concreto De conformidad con lo visto dentro del expediente, la sociedad
MARKETING DE COLOMBIA MARKETCOL S.A presentó Declaración de Importación nro. 482013000309686 del 5 de agosto de 210315 en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANSeccional Cartagena. La resolución de liquidación oficial de corrección fue proferida el 6 de julio de 2016 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Contra esta resolución, la demandante interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante Resolución 0843 del 28 de septiembre de 2016. Por lo antes descrito, siendo que el asunto versa sobre tributos aduaneros, encuentra la Sala que la norma aplicable al caso en concreto es el numeral 7° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación.
(…)” (Resalta de la Sala) De lo anterior y conforme a la norma citada, puede concluirse que la competencia para resolver el caso concreto es del Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, ya que fue allí donde se presentó la declaración de importación objeto de la liquidación oficial de
corrección que se impugna, razón por la cual se le otorgará la competencia para conocer del presente medio de control al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena. Cabe añadir que en anteriores oportunidades, el Consejo de Estado señaló que la competencia radicaba en el juez del lugar donde se había expedido la liquidación oficial de valor, en el caso en que dicho acto modificara varias declaraciones de importación, presentadas en ciudades diferentes16, sin embargo, este caso difiere de aquellos en tanto ahora 15 Folio 49 c. p. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Autos del 28 de febrero de 2013, exp. 19554, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 21 de mayo de se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección (expedida en Bogotá) que modifica solo una declaración de importación (presentada en Cartagena), por lo que debe seguirse la regla general establecida por el legislador en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo arriba citado. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Declarar que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA instaurado por Marketing de Colombia S.A Comercializadora Internacional– Marketcol S.A contra la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales –DIAN-, es el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena.
2. Remitir por Secretaría el expediente al mencionado Juzgado para su
cargo.
3. Comunicar lo dispuesto en este proveído al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, para su información.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
2014, exp. 20091, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.