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CE-SECCION CUARTA-110010327000201300016-00(20092)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-110010327000201300016-00(20092)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA DEMANDA.

Lo anterior, porque el actor indicó como normas violadas los artículos 123, 209 y 338 de la Constitución Política, pero no explicó el concepto de su violación, requisito de la demanda previsto en la parte final del numeral 4 del artículo 162 del

CPACA FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA.

Porque el Memorando Nº 27 del 25 de enero de 2013 no es un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una comunicación escrita de carácter interno, sin efectos vinculantes frente a los administrados, que tuvo como objetivo dar orientaciones o lineamientos a los funcionarios de la entidad para la aplicación de la condición especial para el pago establecida en la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012. Solicitó que se profiera decisión inhibitoria para fallar de fondo las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012

EXCEPCIÓN DE FALTA DE OBJETO DE LA DEMANDA Porque, mediante el Memorando Nº 0154 del 24 de abril de 2013 la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas - Coordinación de Gestión de CobranzasCoordinación de Control Básico de Obligaciones de la DIAN dejó sin efectos el

Memorando Nº 27 del 25 de enero de 2013 al considerar que el Decreto 699 del 12 de abril de 2013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentario de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, contiene los elementos suficientes para determinar el alcance de la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones administradas por la DIAN, prevista en el artículo 149 ib.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149

NORMA DEMANDADA: MEMORANDO 000027 DE 2013 (25 de enero)

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS,

COORDINACIÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS Y LA COORDINACIÓN DE

CONTROL BÁSICO DE OBLIGACIONES DE LA DIAN. (PARCIAL)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

2 Radicación Nº: 110010327000201300016 00 [20092]

Demandante: Héctor Mauricio Mayorga Arango Demandado: Dian Audiencia inicial Radicación número: 110010327000201300016 00 [20092]

Demandante: HÉCTOR MAURICIO MAYORGA ARANGO

Demandado: DIAN

AUTO En Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:39 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública

para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso de la referencia.

1. ASISTENTES Se le concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen.

DEMANDANTE: No se hizo presente.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN.

Apoderada: MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS, identificada con cédula de ciudadanía 46.378.506 de Sogamoso, Boyacá y T.P. 121.310 del Consejo Superior de la Judicatura, quien ya tiene personería reconocida para actuar en el proceso.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación doctor

MAURICIO MOLANO CURREA.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES: No hay terceros intervinientes.

3 Radicación Nº: 110010327000201300016 00 [20092]

Demandante: Héctor Mauricio Mayorga Arango Demandado: Dian Audiencia inicial EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe excusa por inasistencia ni solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es sanear el proceso, decidir las excepciones previas, fijar el litigio y decretar pruebas.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse, toda vez que las actuaciones surtidas en el proceso fueron

notificadas en debida forma a las partes. La decisión se notifica en estrados. Frente a lo anterior, las partes expresan su conformidad.

3. EXCEPCIONES PREVIAS En la contestación de la demanda, la DIAN propuso las siguientes excepciones: i) “Indebida demanda”. Lo anterior, porque el actor indicó como normas violadas los artículos 123, 209 y 338 de la Constitución Política, pero no explicó el concepto de su violación, requisito de la demanda previsto en la parte final del numeral 4 del artículo 162 del CPACA. ii) “Ineptitud sustancial de la demanda”. Porque el Memorando Nº 27 del 25 de enero de 2013 no es un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una comunicación escrita de carácter interno, sin efectos vinculantes frente a los administrados, que tuvo como objetivo dar orientaciones o lineamientos a los funcionarios de la entidad para la aplicación de la condición especial para el pago establecida en la Ley 1607 del 26 de

4 Radicación Nº: 110010327000201300016 00 [20092]

Demandante: Héctor Mauricio Mayorga Arango Demandado: Dian Audiencia inicial diciembre de 2012. Solicitó que se profiera decisión inhibitoria para fallar de fondo las pretensiones de la demanda. iii) “Falta de objeto de la demanda”. Porque, mediante el Memorando Nº 0154 del 24 de abril de 2013 la Subdirección de Gestión de Recaudo y CobranzasCoordinación de Gestión de Cobranzas - Coordinación de Control Básico de Obligaciones de la DIAN dejó sin efectos el Memorando Nº 27 del 25 de enero

de 2013 al considerar que el Decreto 699 del 12 de abril de 2013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentario de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, contiene los elementos suficientes para determinar el alcance de la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones administradas por la DIAN, prevista en el artículo 149 ib. Vencido el término de traslado de que trata el artículo 175 parágrafo 2 del CPACA, el actor no se pronunció frente a las excepciones propuestas por la DIAN1. La DIAN sostiene que el Memorando Nº 27 del 25 de enero de 2013 no es un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para resolver, es preciso señalar que la Administración, en ejercicio de la función pública, adopta decisiones, mediante actos administrativos, que pueden clasificarse en dos grandes clases, a saber: (i) el acto normativo (reglamento) o acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto y el acto administrativo de contenido particular y concreto2. Por lo que compete a este asunto, el acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto “es fuente secundaria del derecho administrativo”, porque, igual que la ley, de modo general, manda, prohíbe, permite y sanciona. 1 Fl. 79. 2 Auto del 28 de abril de 2016, Exp. 20392, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Radicación Nº: 110010327000201300016 00 [20092]

Demandante: Héctor Mauricio Mayorga Arango

Demandado: Dian Audiencia inicial En esta clase de actos administrativos están los denominados “conceptos”, que emite la Administración en respuesta a las consultas formuladas por los administrados en ejercicio del derecho de petición. Pero, debe aclararse que no todos los actos que emite la Administración para orientar a los asociados contienen una manifestación de la voluntad capaz de producir efectos jurídicos de carácter general y abstracto.

En materia tributaria, excepcionalmente, los conceptos que expide la Administración3 en respuesta a consultas sobre la interpretación general de normas tributarias, son susceptibles de control ante esta jurisdicción, pues “el ejercicio de esa competencia hace que tales conceptos sean asimilados a una suerte de acto normativo o reglamento, en cuanto adquieren fuerza normativa y son aplicados por la propia administración y sirven para amparar la actuación de los propios contribuyentes”4. De otra parte, si bien el inciso 3º del artículo 137 del CPACA establece la posibilidad de demandar la nulidad de las “circulares de servicio”, esta debe configurar un acto administrativo capaz de producir efectos jurídicos porque crea, suprime o modifica una situación jurídica, para que sea susceptible de control ante la jurisdicción. En resumen, se consideran actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, pasibles de control ante la jurisdicción, aquellos que contienen una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos de tal naturaleza, obligatorios y vinculantes. En el presente asunto, el actor, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicita la nulidad de unos apartes

contenidos en los numerales “2.1 Pago de contado” y “2.2 Acuerdo de Pago” del Memorando Nº 000027 del 25 de enero de 2013. 3 La DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá 4 Auto del 28 de abril de 2016, Exp. 20392, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Radicación Nº: 110010327000201300016 00 [20092]

Demandante: Héctor Mauricio Mayorga Arango Demandado: Dian Audiencia inicial Revisado el acto que contiene los apartes demandados, esto es, el Memorando Nº 000027 del 25 de enero de 2013, se advierte que fue proferido por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, la Coordinación de Gestión de Cobranzas y la Coordinación de Control Básico de Obligaciones de la DIAN.

Y está dirigido a las “Direcciones Seccionales de Impuestos, Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, Divisiones de Gestión de Cobranzas, Divisiones de Gestión de Recaudo y Cobranzas, GIT de Cobranzas y Funcionarios del Proceso Administración de Cartera”. Según dice en el “ASUNTO”, el memorando contiene los “Lineamientos para aplicar la condición especial para el pago establecida en la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012”. Además, en dicho memorando se precisa que es “Con la finalidad de atender adecuadamente lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, se estima pertinente impartir los siguientes lineamientos”.

El texto de los numerales 2.1 y 2.2 es el siguiente: [se resalta el aparte demandado en cada uno de los numerales] “2.1 Pago de contado “Para acceder a la condición especial de pago los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables deudores principales, solidarios o subsidiarios de los impuestos, tasas y contribuciones administradas por la U.A.E. DIAN, deberán cancelar dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el valor total de la obligación principal, el veinte por ciento (20%) del valor de los intereses causados y el veinte por ciento (20%) del valor de las sanciones actualizadas a la fecha del correspondiente pago, por cada concepto y periodo respecto de los cuales se pretenda obtener dicho beneficio”. “(…)” 7 Radicación Nº: 110010327000201300016 00 [20092]

Demandante: Héctor Mauricio Mayorga Arango Demandado: Dian Audiencia inicial “2.2 Acuerdo de pago “Para acceder a la reducción del cincuenta por cierto (50%) de los intereses de mora y a la reducción del 50% de la sanción actualizada, consagrada en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, los deudores de los impuestos, tasas y contribuciones administradas por la DIAN que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, deben obtener la resolución de facilidad de pago, sobre el valor total de la obligación principal, más el cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses y el cincuenta por ciento (50%) del valor de las

sanciones actualizadas a la fecha del correspondiente pago, por cada concepto y periodo, respecto de los cuales se pretenda obtener dicho beneficio; (…)”. De la lectura del Memorando Nº 000027 del 25 de enero de 2013, el Despacho advierte que fue proferido por funcionarios de la DIAN ya citados para instruir a las Direcciones Seccionales y demás áreas y funcionarios encargados de la administración de la cartera de la DIAN con el fin de fijar los lineamientos, pautas u orientaciones que deben tener en cuenta en el desarrollo de la actividad administrativa en relación con la condición especial para el pago establecida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012. El Despacho no encuentra que los apartes demandados del Memorando Nº 000027 del 25 de enero de 2013, contengan una decisión unilateral de la Administración, capaz de producir efectos jurídicos de carácter general, impersonal y abstracto, que sean obligatorios para los administrados y, por ende, vinculantes. El acto demandado contiene instrucciones internas a los funcionarios de la DIAN para atender los lineamientos del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. De otra parte, el Despacho observa que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 699 del 12 de abril de 2013 para reglamentar los beneficios tributarios consagrados en los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012 y establecer el alcance para la aplicación del artículo 149 de la misma ley, disponiendo las instancias competentes y los procedimientos internos para el trámite de las solicitudes de conciliación, terminación por mutuo acuerdo y condición especial de pago.

8 Radicación Nº: 110010327000201300016 00 [20092]

Demandante: Héctor Mauricio Mayorga Arango Demandado: Dian Audiencia inicial Por otra parte, el Memorando Nº 000027 del 25 de enero de 2013 desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir efectos, en virtud de lo dispuesto en el Memorando N°000154 del 24 de abril de 20135.

De lo anterior, la Sala Unitaria concluye que el Memorando Nº 000027 del 25 de enero de 2013 es una comunicación interna en la que orienta la función administrativa en relación con la condición especial para el pago establecida en la Ley 1607 de 2012 y reglamentada por el Decreto 699 de 2013, que no constituye acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por ende, no es susceptible de control judicial. Por lo expuesto, el Despacho declara probada la excepción de inepta demanda, por inexistencia de acto pasible de control judicial, propuesta por la demandada, se releva de estudiar las demás excepciones propuestas y, en consecuencia, da por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Sala Unitaria, RESUELVE DECLARAR probada la excepción de inepta demanda, por inexistencia de acto pasible de control judicial, propuesta por la demandada. En consecuencia, TERMINAR el proceso. Esta decisión se notifica en estrados. Sin manifestación alguna. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, a las 11:53 a.m. del 26 de julio de 2017 se termina y se firma el acta correspondiente, una vez leída y aprobada

por los intervinientes, 5 Ver fl. 31 y s.s. del c. trámite medida cautelar. 9 Radicación Nº: 110010327000201300016 00 [20092]

Demandante: Héctor Mauricio Mayorga Arango

Demandado: Dian Audiencia inicial

MILTON CHAVES GARCÍA

MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS Apoderada de la DIAN

MAURICIO MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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