CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-1996-11204-01(15469)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-1996-11204-01(15469)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TITULO EJECUTIVO CONTRA ASEGURADORAS - Integración: póliza y acto que declara incumplimiento de obligación tributaria debidamente ejecutoriada Sobre la debida integración del titulo ejecutivo para adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo la Sala ha señalado: “Los cuestionamientos de la accionante relativos al título ejecutivo, se sustentan en que, tratándose de garantías prestadas por compañías de seguros, dicho título se integra, además de la respectiva póliza de seguro, por el acto administrativo ejecutoriado, "que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas", conforme al numeral 4o. del artículo 828 del Estatuto Tributario. Dicha afirmación es válida, ya que así lo prevé la norma parcialmente transcrita y lo prescriben los numerales 4o. y 5o. del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Según lo tiene establecido la Sala, la declaración de incumplimiento o exigibilidad de la obligación, se profiere por acto individual, previo al mandamiento ejecutivo, como elemento esencial del título, determinante de responsabilidad solidaria (cfr. sentencias de la Sala, septiembre 9 de 1994, expediente Nº 5665, Consejero ponente, Dr. Jaime Abella Zárate; y marzo 8 de 1996, expediente Nº 7384, Consejero ponente, Dr. Julio E. Correa Restrepo).
NOTA DE RELATORIA: Sentencias de febrero 17 de 1997 Exp. 7991 C.P.
Consuelo Sarria Olcos; 17 de marzo de 2000 Exp. 9863 C.P. Julio E. Correa Restrepo; 10 de noviembre de 2000 Exp. 10454 C.P. Germán Ayala Mantilla; 16
de noviembre de 2001 Exp. 12467 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 14 de abril de 2000 Exp. 9716 C.P. Daniel Manrique Guzmán. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN COBRO COACTIVO - Requisito de notificación a aseguradora del acto que declara incumplimiento de la obligación afrontada / TITULO EJECUTIVO CONTRA ASEGURADORAInexistencia al no proferirse acto que declara incumplimiento del importador: insuficiencia del aviso al deudor Según la demandante, las resoluciones previas al mandamiento de pago Nº 140 del 11 de octubre de 1995, proferidas por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Cartagena, a cargo de la sociedad A MATTOS & CIA LIMITADA, no fueron notificadas a la compañía aseguradora, por considerar que era suficiente para establecer su futura responsabilidad solidaria por el riesgo asegurado, el aviso sobre la expedición del mandamiento de pago. Como lo ha expuesto la Sala, el procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes o responsables. Sin embargo se requiere notificación a la Compañía de Seguros del acto previo que declare el incumplimiento por parte del asegurado para constituir el título ejecutivo que permita exigir válidamente a la aseguradora el cumplimiento de la obligación. Lo anterior tiene sustento legal en lo dispuesto en el artículo 828 numeral 4º del Estatuto Tributario que dispone: (...). En efecto, cuando se
notifican los actos definitivos que declaran el incumplimiento y liquidan la obligación, la garante conoce el monto de la obligación a cubrir por la ocurrencia del riesgo asegurado, siendo imprescindible la notificación personal para la ejecutoria del acto y para proteger el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la constitución. Aunado a lo anterior, se observa que la Administración no profirió acto administrativo que declarara el incumplimiento del importador y en consecuencia la exigibilidad de las obligaciones garantizadas, acto necesario para conformar el titulo ejecutivo base del mandamiento de pago, con una obligación clara, expresa y exigible. La Sala reitera en esta oportunidad que el sólo aviso al deudor solidario de los actos sancionatorios no es idóneo para integrar el título ejecutivo con la póliza y habrá de tenerse como probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la parte actora, relevándose por obvias razones, del conocimiento de las restantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-11204-01(15469)
Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTOS ADUANEROS. F A L L O
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 19 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos por los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, decidió las excepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, por las obligaciones derivadas del contrato de seguro suscrito con la contribuyente A Mattos & Cia Limitada, para garantizar el pago de la cuenta adicional derivada de la importación de un vehículo.
ANTECEDENTES.
La Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. otorgó a favor de la Sociedad A Mattos & Cia Limitada la póliza de cumplimiento N° 113508 del 10 de mayo de 1991, con vigencia hasta el 10 de mayo de 1992, con el fin de garantizar el pago “de la obligación cuenta adicional de impuesto de vehículo según resolución N° 0124 del 19 de abril de 1991, manifiesto de importación N° 21812 del 90 automóvil BMW ZI por valor de $88.920.952”. El 11 de octubre de 1995, la División Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Cartagena, profirió mandamiento de pago N° 140, en el cual declaró el incumplimiento e hizo efectiva la póliza N° 113508 por valor de $88.920.952 más los intereses moratorios.
Contra el mandamiento de pago, la Compañía Aseguradora propuso las excepciones de “falta de ejecutoria del título ejecutivo”, “prescripción de la acción de cobro” y “falta del titulo ejecutivo”, las cuales fueron decididas mediante la Resolución Nº 013 del 18 de diciembre de 1995, rechazándolas por improcedentes y ordenando continuar con la ejecución de la obligación. Inconforme con la decisión, la Aseguradora interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por la División de Cobranzas mediante Resolución N° 001 del 5 de febrero de 1996, confirmando el acto recurrido.
LA DEMANDA.
Ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Compañía de Seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., solicitó se anulen las resoluciones Nos.013 del 18 de diciembre de 1995 y la 001 del 5 de febrero de 1996, a través de las cuales se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. A título de restablecimiento de derecho solicitó se declare que no hay lugar a hacer efectiva la póliza de cumplimiento. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 3,4,5,6,29, 83, 89, 90 y 123 de la Constitución Política; 44, 45, 61, 68 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 1036, 1047, 1053, 1061, 1072, 1075, 1081 y 1128 del Código de Comercio; 90, 438, 448 y 526 del Código de Procedimiento Civil; 1495 a 1500 del Código Civil;
823 a 843-1 del Estatuto Tributario; 60 del Decreto 2117 de 1992; Decreto 2503 de 1987 y Ley 6ª de 1992. El concepto de violación se resume de la siguiente forma: Se configuró la excepción de “Falta de Ejecutoria del Titulo”, dado que la resolución N° 0124 del 19 de abril de 1991 y los actos administrativos que lo confirmaron, no fueron notificados a la Compañía Aseguradora, en tal medida, no tienen validez por falta de notificación personal. La Administración le desconoció el derecho de defensa y del debido proceso amparados en el artículo 29 de la Constitución Política, al no darle la oportunidad de controvertir dichos actos. Invocó la “Prescripción de la Acción de Cobro”, asegurando que para la época en que se profirió el mandamiento de pago, es decir el 11 de octubre de 1995, la póliza había vencido, pues tenía vigencia hasta el 10 de mayo de 1992, violando los artículos 1036, 1037 y 1047 del Código de Comercio. Alegó la “Falta del Titulo Ejecutivo”, pues para que exista titulo ejecutivo frente a garantías prestadas por compañías de seguros, se requiere además de la respectiva póliza de seguros, el acto administrativo ejecutoriado que haya declarado el incumplimiento y que haya hecho exigibles las obligaciones garantizadas, exigencia que en el caso concreto no se cumplió.
OPOSICIÓN.
La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto expuso:
Respectó de la excepción de falta de ejecutoria del título, aseguró que la Resolución N° 0124 del 19 de abril de 1991 se notificó en debida forma, enviando el oficio N° 01825 con el fin de comunicar de forma personal al importador, y al no ser posible, se fijó edicto el 4 de septiembre de 1995. Aseguró que la demandante en su calidad de garante es simplemente un tercero interesado en el resultado del proceso de cobro coactivo, constituyéndose como parte, sólo desde el momento de la notificación del mandamiento de pago motivo por el cual no era necesario notificarle los actos administrativos previos. Frente a la excepción de prescripción de la acción de cobro, afirmó que la póliza es exigible a pesar de fijar como fecha de vigencia el 10 de mayo de 1992, pues en el contrato de seguros se convino garantizar el pago de la operación “cuenta adicional”, la cual sólo era exigible una vez quedara en firme, sin expresar la fecha en que se comprometía a garantizar la obligación. No existió violación a los artículos 1036, 1037 y 1047 del Código de Comercio, dado que en virtud del contrato de seguros celebrado con la compañía de seguros y el tomador A. Mattos y Cía Ltda., la aseguradora se comprometió a garantizar el pago de la operación de “cuenta adicional” la cual solo era exigible por parte del beneficiario una vez estuviera en firme, aunado al hecho de que la póliza no limitó en el tiempo la fecha en que garantizaba la obligación. Además, la Administración puede proferir mandamiento de pago dentro de los cinco años con que contaba
para hacer el cobro de la obligación garantizada, término que fue interrumpido por la notificación del mandamiento de pago. En cuanto a la falta de titulo ejecutivo, aseguró que el cobro coactivo se inició una vez quedó en firme el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación en la vía gubernativa contra la Resolución 124 del 19 de abril de 1991, configurándose el correspondiente titulo que presta mérito ejecutivo y en virtud del cual se libró mandamiento de pago N° 140 del 11 de octubre de 1995, razón por la cual no esta llamada a prosperar tal excepción. LA SENTENCIA APELADA En Sentencia del 19 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, anuló las resoluciones demandadas y ordenó dar por terminado el proceso administrativo coactivo en contra de la aseguradora respecto de las obligaciones derivadas de la póliza de cumplimiento N° 113508 del 10 de mayo de 1991. Aclaró que de conformidad con el numeral 4° del artículo 828 del Estatuto Tributario el título ejecutivo está conformado por la póliza de seguro y el acto administrativo ejecutoriado que declare la exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Por lo anterior, es imprescindible notificar a la aseguradora el acto que ordena exigirle las obligaciones garantizadas por ella. En el caso concreto, la Administración no expidió el acto administrativo que declara el incumplimiento o la exigibilidad de la obligación garantizada, y en consecuencia, no se estableció, como exigible una cifra líquida de dinero.
Consideró que es imprescindible la existencia del acto que ordena exigir la obligación garantizada y su notificación a la aseguradora, motivo por el cual el titulo ejecutivo no se conformó, siendo en consecuencia inexistente. Por lo tanto, se presenta la imposibilidad jurídica de exigir a la Aseguradora reintegrar las sumas garantizadas por ausencia de acto administrativo garantizado antes de proferir el mandamiento de pago N° 140.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Si bien es cierto el inciso 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que las garantías y cauciones presentadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias prestan mérito ejecutivo a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o de la exigibilidad de la obligación garantizada, esto no implica que sea obligatoria la notificación a la compañía de seguros de los actos administrativos producidos en contra del contribuyente avalado o garantizado, siendo éste el sujeto procesal a quien se debían notificar estos actos. El artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, no consagró como presupuesto para hacer el cobro ejecutivo a la compañía de seguros, la expedición de otro acto administrativo diferente al mandamiento de pago, pues está garantizando el pago de una suma de dinero mas no una obligación de hacer, evento en el cual sí seria necesario expedir otro acto administrativo que declarara el incumplimiento. Señaló que la obligación se hizo exigible con la ejecutoria de la resolución por
medio de la cual se expidió la cuenta adicional. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora insistió en la falta de título ejecutivo por su indebida integración, lo cual conlleva la improcedencia del cobro coactivo en contra de la compañía aseguradora. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda y el recurso de apelación. (fs. 287 a 290)
MINISTERIO PÚBLICO.
Guardó silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se decide sobre la legalidad de las excepciones de “falta de ejecutoria del título ejecutivo”, “prescripción de la acción de cobro” y “falta del titulo ejecutivo” propuestas por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., contra el mandamiento de pago Nº 140 del 11 de octubre de 1995 para garantizar la cuenta adicional de impuestos. Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Administración Tributaria no está obligada a notificar a la Aseguradora los actos administrativos previos al mandamiento de pago, pues tal requisito se exige sólo frente al contribuyente avalado. El titulo ejecutivo se constituye con la Resolución Nº 0124 del 19 de abril de 1991 que ordenó cancelar cuenta adicional derivada de la importación de vehículo y la póliza Nº 113508 del 10 de mayo de 1991, sin que fuera necesario expedir acto que declare el incumplimiento por tratarse del pago de una suma de dinero y no de una obligación de hacer. La obligación se hizo exigible con la ejecutoria de la resolución que expidió la cuenta adicional. Sobre la debida integración del titulo ejecutivo para adelantar el proceso
administrativo de cobro coactivo la Sala ha señalado1: “Los cuestionamientos de la accionante relativos al título ejecutivo, se sustentan en que, tratándose de garantías prestadas por compañías de seguros, dicho título se integra, además de la respectiva póliza de seguro, por el acto administrativo ejecutoriado, "que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas", conforme al numeral 4o. del artículo 828 del Estatuto Tributario. Dicha afirmación es válida, ya que así lo prevé la norma parcialmente transcrita y lo prescriben los numerales 4o. y 5o. del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Según lo tiene establecido la Sala, la declaración de incumplimiento o exigibilidad de la obligación, se profiere por acto individual, previo al mandamiento ejecutivo, como elemento esencial del título, determinante de responsabilidad solidaria (cfr. sentencias de la Sala, septiembre 9 de 1994, expediente Nº 5665, Consejero ponente, Dr. Jaime Abella Zárate; y 1 Sentencias de febrero 17 de 1997 Exp.- 7991 C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos; 17 de marzo de 2000, Exp.- 9863, CP. Dr. Julio E. Correa Restrepo; 10 de noviembre de 2000, Exp. 10454 CP. Dr. Germán Ayala Mantilla; 16 de noviembre de 2001 Ex. 12467 CP. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié; 14 de abril de 2000 Exp-9716 C.P Dr. Daniel Manrique Guzmán. marzo 8 de 1996, expediente Nº 7384, Consejero ponente, Dr. Julio E.
Correa Restrepo). Tratándose de obligaciones afianzadas por pólizas de seguro, el riesgo asegurado se contrae al hecho o suceso incierto que precisamente tome el asegurador a su cargo. (...) De hecho, cuando el parágrafo del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 2314 de 1989, tiene por suficiente, "para efectos de la responsabilidad futura del garante (...), el aviso de la notificación del traslado de cargos por la improcedencia de la devolución o el aviso de que se ha notificado requerimiento especial al responsable o contribuyente por parte de la Administración de Impuestos Nacionales", lo hace exclusivamente con referencia a la fijación de la solidaridad del garante, no con el significado de que dicho aviso integre el título, pues, en tal caso, necesariamente habría exceso de reglamentación con respecto al citado inciso 2o. del artículo 860 del Estatuto Tributario. Asimismo, la norma del artículo 83 de la ley 6a. de 1992 (o art. 828-1, E.T.), de que la vinculación del deudor solidario se produzca por la notificación del mandamiento de pago, debe entenderse restringida al proceso administrativo de cobro coactivo, no a la actuación precedente de formación del título. En conclusión, no se considera que el solo aviso, a la aseguradora, de haberse notificado pliego de cargos a la responsable, fuera idóneo para integrar título ejecutivo con la póliza, debiendo serlo, en cambio, la resolución por la que, en cada uno de los bimestres discutidos, se declaró la improcedencia de la devolución y aplicó la correspondiente sanción”.
Según la demandante, las resoluciones previas al mandamiento de pago Nº 140 del 11 de octubre de 1995, proferidas por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Cartagena, a cargo de la sociedad A MATTOS & CIA LIMITADA, no fueron notificadas a la compañía aseguradora, por considerar que era suficiente para establecer su futura responsabilidad solidaria por el riesgo asegurado, el aviso sobre la expedición del mandamiento de pago. Como lo ha expuesto la Sala, el procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes o responsables. Sin embargo se requiere notificación a la Compañía de Seguros del acto previo que declare el incumplimiento por parte del asegurado para constituir el título ejecutivo que permita exigir válidamente a la aseguradora el cumplimiento de la obligación. Lo anterior tiene sustento legal en lo dispuesto en el artículo 828 numeral 4º del Estatuto Tributario que dispone: “Artículo 828. Títulos Ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: (…)
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.”
(resalta la Sala). En efecto, cuando se notifican los actos definitivos que declaran el incumplimiento y liquidan la obligación, la garante conoce el monto de la obligación a cubrir por la ocurrencia del riesgo asegurado, siendo imprescindible la notificación personal
para la ejecutoria del acto y para proteger el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la constitución. Aunado a lo anterior, se observa que la Administración no profirió acto administrativo que declarara el incumplimiento del importador y en consecuencia la exigibilidad de las obligaciones garantizadas, acto necesario para conformar el titulo ejecutivo base del mandamiento de pago, con una obligación clara, expresa y exigible. La Sala reitera en esta oportunidad que el sólo aviso al deudor solidario de los actos sancionatorios no es idóneo para integrar el título ejecutivo con la póliza y habrá de tenerse como probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la parte actora, relevándose por obvias razones, del conocimiento de las restantes. De acuerdo con lo expuesto, y como quiera que en el sub examine no se integró en debida forma el título ejecutivo que sirviera de base para la expedición del mandamiento de pago No. 113508 del 10 de mayo de 1991, librado en contra de la Compañía Seguros Caribe S.A hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., procederá la Sala a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la sentencia del 19 de octubre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba,
Magdalena, Sucre y Bolívar.
2. RECONÓCESE personería al abogado Antonio Granados Cardona, como apoderado de la Nación – Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra a folio 291 del cuaderno principal del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.