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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-1999-00292-01(15239)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-1999-00292-01(15239)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EXPORTACION - Definición según régimen de zonas francas; definición para efectos de exención del IVA Ahora bien, precisado lo anterior, el artículo 8° del Decreto 971 de 1993, por el cual se modifica parcialmente el Régimen de Zonas Francas y que fue el fundamento para la expedición de los actos acusados dispone(...). De acuerdo con los términos de la norma parcialmente transcrita, está claro que la definición de exportación tratándose del régimen aplicable a las zonas francas industriales, está referida a las operaciones aduaneras. De otra parte, según la misma norma, se considera exportación definitiva la operación en virtud de la cual el usuario de zona franca vende con destino a los mercados externos, los bienes producidos en zona franca, pero solo para efectos de las normas de origen, convenios internacionales o crédito para exportar. De otra parte, de acuerdo con el artículo 481 del Estatuto Tributario, “Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: Los bienes muebles corporales que se exporten. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.” Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de mayo de 1998, reiterada en varias oportunidades, la Sección analizó el alcance del artículo 8º del Decreto 971 de 1993, así como la imposibilidad de confundir las exenciones al impuesto a las

ventas consagradas en el Estatuto Tributario en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles, las cuales, otorgan al exportador derecho a devolución de impuestos. DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR EN IVA - Bienes corporales que se exportan o se venden a sociedades de comercialización internacional / EXPORTACION DE BIENES CORPORALES - Bienes exentos del IVA artículo 481 del Estatuto Tributario Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de mayo de 1998, reiterada en varias oportunidades, la Sección analizó el alcance del artículo 8º del Decreto 971 de 1993, así como la imposibilidad de confundir las exenciones al impuesto a las ventas consagradas en el Estatuto Tributario en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles, las cuales, otorgan al exportador derecho a devolución de impuestos. Que según el parágrafo del artículo 850 ibídem "la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquéllos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.” De acuerdo a lo anterior los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional, no causan el impuesto a las ventas, y en consecuencia los responsables de los mismos (exportadores) tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por la adquisición de bienes corporales muebles que constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten (artículo 489 E. T.). En relación con la definición de "exportación" que consagra el artículo 8º del Decreto Ley Marco

971 de 1.993, ha considerado la Sala en el criterio que se reitera, que la misma no debe hacerse extensiva a la exención del impuesto a las ventas consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, dado que tal definición está referida a los "incentivos tributarios" consagrados en el Decreto 2131 de 1.991 (régimen de zonas francas) y Decreto Ley 971 de 1.993 (que modificó parcialmente el régimen de zonas francas)". Como lo dijo la Sección en la sentencia que se reitera: “… los mencionados decretos establecieron, entre otras medidas, beneficios fiscales, para los usuarios de las Zonas Francas Industriales sobre las ventas a mercados externos de bienes y servicios, los cuales se concretan al impuesto de renta, complementarios, remesas y retención en la fuente. (artículos 53 a 58 Decreto 2131 de 1.991 y 27 a 33 del Decreto 971 de 1.993), fundamentados en el nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía lo que originó dichos beneficios con el propósito de que los usuarios de las Zonas Francas Industriales pudieran competir en los mercados internacionales. Por tanto, no es procedente confundir las exenciones al impuesto a las ventas consagradas en el Estatuto Tributario en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles, las cuales, como se dejó precisado, otorgan al exportador derecho a devolución de impuestos, con los incentivos fiscales consagrados en el Estatuto Aduanero citado y mucho menos aplicar la definición de "exportación" que consagra el mismo para desestimar los

primeros, cuando es perfectamente claro, que el concepto de "exportación" previsto en las normas aduaneras está referido a los incentivos tributarios creados en el Estatuto Aduanero". De acuerdo al criterio expuesto se tiene entonces que los actos administrativos demandados incurrieron en violación de los artículos 481 y 850 del Estatuto Tributario y el artículo 8º del Decreto Ley 971 de 1993, ya que como ha quedado establecido la Administración rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor declarado por la sociedad con base en una interpretación equivocada del artículo 8º del Decreto 971 de 1.993. Así las cosas, se concluye la procedencia de la devolución de la totalidad del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al 6° bimestre de 1996 y en consecuencia, la ilegalidad de los actos acusados mediante los cuales la Administración rechazó definitivamente la solicitud de devolución presentada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil seis (2006) Radicado número: 13001-23-31-000-1999-00292-01(15239)

Actor: COLEC INVESTMENT CORPORATION Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONES Referencia: Impuesto a las ventas FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación, parte demandada contra la sentencia de 31 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad COLEC INVESTMENT CORPORATION contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre de 1996. ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 1998, la sociedad COLEC INVESTMENT CORPORATION solicitó ante la DIAN, la devolución del saldo a favor arrojado en su declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1996 por valor de $12.190.000, solicitud inicialmente inadmitida con base en el artículo 6º literal a) del Decreto 1000 de 1997 y subsanada por la sociedad posteriormente. Mediante Resolución 036 de 10 de septiembre de 1998, la Administración rechazó la solicitud de devolución con fundamento en que la contribuyente tiene derecho a la devolución a partir del Decreto 1000 de abril de 1997, artículo 2º literal a). (Folio 37) Interpuesto el recurso de reconsideración contra la anterior resolución, la Administración lo decidió mediante la Resolución No. 900025 de 27 de mayo de 1999 en el sentido de revocar parcialmente el acto recurrido para que la División de Devoluciones continúe el estudio de la devolución por los impuestos descontables generados en el período comprendido entre la entrada en vigencia del Decreto 2233 de 1996 y el último día del bimestre en estudio. LA DEMANDA La sociedad actora, por conducto de apoderado, solicitó la nulidad de las

Resoluciones 036 de 10 de septiembre de 1998 y 900025 de 27 de mayo de 1999 en cuanto negaron la solicitud de devolución del saldo a favor por valor de $6.146.000, correspondiente sexto bimestre de 1996 por el período comprendido entre el 1º de noviembre y el 7 de diciembre de 1996; a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la devolución de la mencionada suma más los intereses y actualización que correspondan. Precisó que la sociedad tiene derecho a solicitar la devolución del saldo a favor configurado por los impuestos repercutidos por proveedores nacionales de materias primas e insumos para producir bienes con destino a los mercados internacionales, y que la Administración al haber negado ese derecho violó los artículos 1º, 29 y 363 de la Constitución Política, 8 del Decreto 971 de 1993; 479, 481 literal a), 485 y 489 del Estatuto Tributario; cuyo concepto de violación desarrolló así: La Resolución que rechazó la solicitud de devolución, vulnera el principio de equidad al negarle a la sociedad el derecho a recuperar el saldo a favor generado por impuestos sobre las ventas cancelados a proveedores y además no fue debidamente motivada y la razón expuesta fue precaria al manifestar como fundamento que “El beneficio de la devolución nace a partir del artículo 2° del decreto 1000 de abril de 1997”. Consideró erróneamente interpretado el artículo 8° del Decreto Ley 971 de 1993, al impedir que los usuarios industriales de zonas francas puedan ejercer el derecho a recuperar los impuestos pagados por las compras de bienes y

utilización de servicios. Enfatiza la Administración que lo considerado exportación es la introducción a la zona franca y no la salida de bienes de ésta a mercados externos. Precisó que el Decreto 971 de 1993 fue expedido en desarrollo de la Ley 7 de 1991, el cual sólo puede regular el arancel, luego el entendimiento en cuanto a que también se ocupó del IVA es equivocado y con ello se viola el citado Decreto. Indicó que el régimen de exención de los bienes que se exporten no obedece a un “incentivo tributario” sino a la técnica de imposición en el destino que los países han acogido para los impuestos al consumo de los bienes que se exportan y en particular para el IVA. Señaló violado el artículo 481 literal a) del Estatuto Tributario, pues cuando el ordenamiento tributario se refiere a los “bienes corporales muebles que se exporten” alude en realidad a los bienes que salen del circuito económico con destino a mercados externos, a los cuales deben llegar sin componente alguno de impuesto a las ventas. Expuso que si bien desde el punto de vista aduanero la zona franca no es territorio nacional, ello no significa que el espacio físico que ocupa no hace parte del territorio colombiano definido en el artículo 1° de la Constitución. Indicó que es perfectamente viable, como en el presente caso, que en las ventas del territorio nacional a la zona franca, el proveedor nacional facture IVA, evento en el cual se legitima para los usuarios de la zona, la posibilidad de solicitar el IVA facturado como descontable, de conformidad con los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario. Consideró que de acuerdo a la interpretación que hace la Administración del

artículo 8° del Decreto 971 de 1993 se ignora que la recuperación de impuestos repercutidos por parte de los exportadores, no obedece a la concepción aduanera de exportación, ni a un incentivo tributario, sino al principio de “imposición en el destino”, en virtud del cual los bienes y servicios deben ser sometidos a IVA en el país en que se verifique el consumo y no en el de origen, por ello es que se consagra el derecho a la devolución del IVA en el proceso de exportación. Precisó que los “incentivos tributarios” a que alude la norma son las exenciones en materia de impuesto de renta y remesas reguladas en el mismo Decreto. Sobre el punto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de fecha 11 de diciembre de 1998, Expediente 9060, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, en la que se admitió que las oficinas de impuestos violaron los artículos 420, 479, 481 y 489 del E.T. al negarle al usuario industrial de zona franca la calidad de exportador y por ende el derecho a la devolución del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas. LA OPOSICIÓN La Nación por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados con fundamento en que el concepto de exportación comprende solamente la venta de bienes y servicios a un usuario de la zona franca de conformidad con el artículo 8 del Decreto 971 de 1993, por lo tanto el proveedor exportador es quien tiene derecho a solicitar como descontable el impuesto que haya pagado al adquirir bienes y servicios gravados y vendidos a la zona franca, como lo señaló la Administración en el Concepto No. 1489 de

1995. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 31 de agosto de 2004 anuló los actos acusados y como consecuencia de ello ordenó la devolución de la suma $6.146.000 debidamente actualizada correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 1996. Para decidir el Tribunal señaló que el artículo 8 del Decreto 971 de 1993 había sido interpretado por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 15 de mayo de 1998 reiterada en diversas oportunidades en el sentido de señalar que la definición de exportación contenida en dicha disposición no debe hacerse extensiva a la exención del impuesto a las ventas consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, pues tal definición está referida a los incentivos tributarios señalados en el Decreto 2131 de 1991 y el 971 de 1993. Para el efecto transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia de 8 de febrero de 2002 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa de las que concluyó que la pretensión de la contribuyente está amparada en normas de carácter sustancial como es la contenida en el artículo 481 del Estatuto Tributario. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandada, por conducto de su apoderada interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: Controvirtió la decisión del Tribunal por cuanto la Ley 109 de 1995 establece taxativamente los incentivos tributarios para las zonas francas sin que haga

referencia al impuesto sobre las ventas. Que según el artículo 8 del Decreto Ley 971 de 1993, para efectos de los incentivos tributarios, se considera exportación la introducción a zonas francas industriales de bienes de capital, materias primas y en general toda clase de bienes que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional con destino a ser utilizados dentro de la respectiva zona; y que solo para efectos de las normas de origen o convenios, se considera exportación final la venta y salida a mercados externos de los bienes elaborados en zonas francas industriales, de manera que no se puede aplicar a fines diferentes como el caso del impuesto sobre las ventas. Explicó que en las exportaciones del territorio nacional a la Zona Franca, el proveedor nacional factura IVA a los usuarios de la Zona, legitimándose para éste último, la posibilidad de solicitar dicho IVA facturado como descontables, de acuerdo con las reglas generales de los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario. Consideró que el impuesto sobre las ventas debe ser descontado y contabilizado por el exportador nacional y no puede ser trasladado al adquirente del producto, es decir, al usuario de zona franca, para que éste a su vez le dé tratamiento de descontable. Concluyó que se ha querido demostrar en el proceso, que en el momento en que se efectuaron ventas a los mercados externos, el usuario de la zona franca, no ostentaba la calidad de exportador para efectos de los incentivos tributarios propios de las exportaciones, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 971 de 1993 cuando define la exportación. Que sólo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2233 de diciembre 7 de

1996, surge el derecho sustancial para el usuario de zona franca a considerarse exportador y por ende, a solicitar devolución o compensación en el impuesto sobre las ventas, existiendo la imposibilidad de aplicar esta norma, por el principio de irretroactividad de la misma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y controvirtió el recurso de apelación de la parte demandada, pues a su juicio el razonamiento de la DIAN apunta a desconocer el derecho a la devolución del saldo a favor de la demandante, no corresponde a una sana interpretación de la normativa legal para lo cual sostiene que la sociedad para la fecha de los hechos controvertidos sí tenía la calidad de exportadora, con fundamento en el literal a) del artículo 481 del E.T. y el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 48 de 1983, y por ello tiene derecho a la devolución de los saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas antes de la expedición de los Decretos 2233 de 1996 y 1000 de 1997. Advirtió que el procedimiento expuesto por la DIAN es sui generis y peculiar mediante el cual se deja en cabeza del proveedor nacional que cobró el IVA al usuario de la zona franca, la potestad unilateral de reintegrar lo que no debió cobrar, situación que atenta contra los principios de equidad y del debido proceso, pues no son los particulares responsables del IVA quienes están habilitados para decidir si deben reintegrar o no lo cobrado indebidamente. La parte demandada reiteró lo afirmado a lo largo del debate y la interpretación que debe darse al artículo 8 del Decreto 971 de 1993 y precisó que la devolución

del IVA aplica en la adquisición de bienes o servicios señalados en el artículo 481 del Estatuto Tributario y no como sucede con la sociedad demandante con los insumos utilizados para el funcionamiento de la planta, como se desprende de la relación de compras que se observa en el plenario. El Ministerio Publico, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta oportunidad decidir a la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Local de Impuestos de Cartagena rechazó a la sociedad COLEC INVESTMENT CORPORATION la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en su declaración del impuesto a las ventas correspondiente al 6° bimestre de 1996. Como se observa de los actos acusados la discusión no tuvo que ver con el hecho de la venta de los bienes a mercados externos, sino que se concretó en establecer si cuando dichas operaciones se efectuaron la sociedad actora ostentaba la calidad de exportadora para efectos de los incentivos tributarios propios de las exportaciones y si aquellas operaciones se consideraban exentas del impuesto a las ventas con derecho a devolución de impuestos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 971 de 1993.(Pág. 12 Resolución 900025 de 27 de mayo de 1999) De acuerdo a lo anterior, las razones expuestas por la parte demandada en sus alegatos de conclusión presentados en esta instancia y que se refieren a que se verifique el informativo que la sociedad lo que pretende es la devolución del impuesto pagado en la adquisición de insumos para su infraestructura, resultan ajenas al presente debate, pues ese no fue el motivo del rechazo como ya quedó

expuesto. Ahora bien, precisado lo anterior, el artículo 8° del Decreto 971 de 1993, por el cual se modifica parcialmente el Régimen de Zonas Francas y que fue el fundamento para la expedición de los actos acusados dispone: Artículo 8°. Definición de exportación: Salvo en lo relativo a los incentivos crediticios aplicables a las exportaciones, para efectos de los incentivos tributarios se considera exportación la introducción a las Zonas Francas Industriales, de bienes de capital, materias primas, elementos de dotación y en general toda clase de bienes que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional, con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva Zona. Solo para efectos de las normas de origen, convenios internacionales o crédito para exportar, se considera exportación final la venta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las Zonas Francas Industriales del país. (…) PARAGRAFO 3°. La introducción de los bienes de que trata el presente artículo requiere del documento de exportación para Zona Franca Industrial expedido por la Aduana. Este documento se legalizará siguiendo el procedimiento simplificado que para tal efecto se establezca.” De acuerdo con los términos de la norma parcialmente transcrita, está claro que la definición de exportación tratándose del régimen aplicable a las zonas francas industriales, está referida a las operaciones aduaneras. De otra parte, según la misma norma, se considera exportación definitiva la operación en virtud de la cual el usuario de zona franca vende con destino a los mercados externos, los bienes producidos en zona franca, pero solo para efectos

de las normas de origen, convenios internacionales o crédito para exportar. De otra parte, de acuerdo con el artículo 481 del Estatuto Tributario, “Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: a) Los bienes muebles corporales que se exporten. b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.” c) (…)” Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de mayo de 19981 reiterada en varias oportunidades2, la Sección analizó el alcance del artículo 8º del Decreto 971 de 1993, así como la imposibilidad de confundir las exenciones al impuesto a las ventas consagradas en el Estatuto Tributario en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles, las cuales, otorgan al exportador derecho a devolución de impuestos. En esa oportunidad se expusieron en síntesis los siguientes argumentos: Que de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario, conservan la calidad de bienes exentos del impuesto a las ventas "con derecho a devolución de impuestos", entre otros, los siguientes: a) Los bienes corporales muebles que se exporten; b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades,

siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. Que según el parágrafo del artículo 850 ibídem "la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquéllos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.” De acuerdo a lo anterior los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional, no causan el impuesto a las ventas, y en consecuencia los responsables de los mismos (exportadores) tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por la adquisición de bienes corporales muebles que constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten (artículo 489 E. T.). 1 Expediente N° 8768, Consejero Ponente doctor Delio Gómez Leyva. 2 Sentencias de febrero del 2000, Expediente No. 9752, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, de octubre 12 del 2001 Expediente No. 12295, C.P. Dra. Ligia López Díaz, de 18 de abril del 2002, Expediente No. 12415, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 31 de marzo del 2005, Expediente No. 11907, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. En relación con la definición de "exportación" que consagra el artículo 8º del Decreto Ley Marco 971 de 1.993, ha considerado la Sala en el criterio que se reitera, que la misma no debe hacerse extensiva a la exención del impuesto a las

ventas consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, dado que tal definición está referida a los "incentivos tributarios" consagrados en el Decreto 2131 de 1.991 (régimen de zonas francas) y Decreto Ley 971 de 1.993 (que modificó parcialmente el régimen de zonas francas)". Como lo dijo la Sección en la sentencia que se reitera: “… los mencionados decretos establecieron, entre otras medidas, beneficios fiscales, para los usuarios de las Zonas Francas Industriales sobre las ventas a mercados externos de bienes y servicios, los cuales se concretan al impuesto de renta, complementarios, remesas y retención en la fuente. (artículos 53 a 58 Decreto 2131 de 1.991 y 27 a 33 del Decreto 971 de 1.993), fundamentados en el nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía lo que originó dichos beneficios con el propósito de que los usuarios de las Zonas Francas Industriales pudieran competir en los mercados internacionales. Por tanto, no es procedente confundir las exenciones al impuesto a las ventas consagradas en el Estatuto Tributario en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles, las cuales, como se dejó precisado, otorgan al exportador derecho a devolución de impuestos, con los incentivos fiscales consagrados en el Estatuto Aduanero citado y mucho menos aplicar la definición de "exportación" que consagra el mismo para desestimar los primeros, cuando es perfectamente claro, que el concepto de "exportación" previsto en las normas aduaneras

está referido a los incentivos tributarios creados en el Estatuto Aduanero". De acuerdo al criterio expuesto se tiene entonces que los actos administrativos demandados incurrieron en violación de los artículos 481 y 850 del Estatuto Tributario y el artículo 8º del Decreto Ley 971 de 1993, ya que como ha quedado establecido la Administración rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor declarado por la sociedad con base en una interpretación equivocada del artículo 8º del Decreto 971 de 1.993. Así las cosas, se concluye la procedencia de la devolución de la totalidad del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al 6° bimestre de 1996 y en consecuencia, la ilegalidad de los actos acusados mediante los cuales la Administración rechazó definitivamente la solicitud de devolución presentada por la actora, como lo decidió el Tribunal, por lo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora Ana Isabel Camargo Ángel como apoderada judicial de la Nación, en los términos del poder conferido. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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