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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-1999-00318-01(15596)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-1999-00318-01(15596)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AJUSTE A CERO DE CUENTA IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR - Es un requisito formal para la devolución o compensación de saldos a favor / DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Tiene como requisito formal el ajuste a cero de la cuenta impuesto a las ventas por pagar / CUENTA IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR - Su ajuste a cero debe efectuarse previamente a la solicitud de devolución del saldo a favor Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el ajuste a cero de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” y su correspondiente certificación a cargo de contador público o revisor fiscal, según el caso, es un requisito formal exigido en el reglamento para el trámite de la devolución o compensación de saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas, con el fin de que el responsable haga el reconocimiento contable de la devolución, con anterioridad a la solicitud, es decir que en su contabilidad registre el pago de la devolución por parte de la Administración, antes de la petición, para que la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” no refleje saldos a cargo del fisco que correspondan al período solicitado. La exigencia del literal a) del artículo 6 del Decreto 1000 de 1997 implica realizar un abono en la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” (código 2408 del PUC para comerciantes) por el mismo valor que haya resultado como saldo débito en el último día del bimestre objeto de solicitud y como contrapartida acreditar el rubro de cuentas por cobrar. El contribuyente efectuará el ajuste de la cuenta cuando decida solicitar la devolución o compensación del saldo a favor, para lo cual reconocerá el hecho económico de la deuda a cargo del fisco, con el débito en

“cuentas por cobrar” por el mismo valor que se acredita la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”. SOLICITUD DE DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR - El no ajustar la cuenta IVA por pagar a cero no es causal de rechazo / AJUSTE A CERO DE CUENTA IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR - Su ausencia conlleva la inadmisión de la solicitud para subsanar las inconsistencias El ajuste de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” debe efectuarse previamente a la solicitud de devolución y acreditarse al momento de la presentación de la misma, sin que se requiera que el ajuste se realice al finalizar el período, pues la norma no contiene tal exigencia. La forma de probar en el proceso que se ha efectuado el ajuste de la cuenta “Impuesto sobre las ventas por pagar” es a través de los libros de contabilidad, siempre que se lleven en debida forma. El literal a) del artículo 6 del Decreto 1000 de 1997 dispone que para estos efectos es suficiente la certificación del contador o revisor fiscal, según el caso, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes, conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario. De otro lado, el acto por medio del cual la DIAN determinó la ausencia del ajuste a cero de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”, es una situación que no deriva en el rechazo definitivo de la solicitud de devolución, pues de acuerdo con las causales taxativas establecidas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, no está prevista como tal. Por tratarse de un requisito formal, su ausencia lleva a que la Administración

inadmita la solicitud para que se subsanen las inconsistencias detectadas y se allegue una nueva petición. En el presente asunto, la Administración rechazó en forma definitiva la solicitud con fundamento en la ausencia del ajuste de la cuenta IVA por pagar, por lo que privó a la sociedad actora de la posibilidad de aclarar la deficiencia y así obtener la devolución del saldo a favor causado en el último bimestre de 1997. En consecuencia, los actos vulneraron el debido proceso y por lo tanto no se ajustan a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00318-01(15596)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE

COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó a la actora la solicitud de devolución de saldos a favor del impuesto sobre las ventas del último bimestre de 1997.

ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 1998, la Comercializadora Internacional Pesquera Vikingos de Colombia S.A. solicitó la devolución de saldos a favor de

$379.830.000, causados en la declaración del impuesto sobre las ventas del último bimestre de 1997. La DIAN rechazó la solicitud de devolución de saldos a favor, mediante Resolución 044 de 4 de noviembre de 1998, la cual fue confirmada en reconsideración por medio de la Resolución 900024 de 26 de mayo de 1999. DEMANDA La Comercializadora Internacional Pesquera Vikingos de Colombia S.A. demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución de saldos a favor del impuesto sobre las ventas del último bimestre de 1997. A título de restablecimiento del derecho, pidió la devolución de los saldos a favor, más lo intereses corrientes y moratorios de los artículos 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario. La actora alegó como violados los artículos 509, 683, 777, 855 y 863 del Estatuto Tributario; 6 y 12 del Decreto 1000 de 1997 y 123 y siguientes del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación lo sintetizó así: La Administración violó el principio de justicia , previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario, porque equivocadamente negó a la actora la devolución de saldos a favor a que tiene derecho, con violación del debido proceso. La sociedad cumple con las prescripciones del artículo 509 del Estatuto Tributario en cuanto a la forma de contabilizar sus operaciones en su libro diario, para trasladarlas mensualmente al libro mayor en la cuenta “Impuesto a las ventas por pagar”, de acuerdo con los artículos 123 y siguientes del Decreto 2649 de 1993.

El artículo 6 del Decreto 1000 de 1997 no establece la oportunidad para el ajuste a cero de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”; no obstante se debe cumplir con el requisito antes de presentar la solicitud de devolución. Por lo tanto, la DIAN no puede exigir que se realice antes de registrar movimientos del siguiente bimestre. No es posible ajustar a cero la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”, porque existen movimientos del bimestre siguiente, por lo que la cuenta del libro mayor no aparece físicamente en cero, toda vez que la técnica contable no permite suspender los registros contables. La Administración no desvirtuó el valor probatorio del certificado del Revisor Fiscal de la compañía, por lo que debe ser valorado de acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones así: El artículo 509 del Estatuto Tributario exige que los registros del impuesto sobre las ventas se lleven en la cuenta mayor o de balance denominada “impuesto a las ventas por pagar”, requisito que no cumplió el contribuyente, toda vez que el libro mayor se afectó con operaciones realizadas en el mes siguiente al período objeto de solicitud de devolución. El procedimiento contable que sigue la sociedad no es correcto, por cuanto los saldos que se reflejan en la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” en el libro mayor, no guarda relación con el saldo solicitado en devolución. Con respecto a la certificación del revisor fiscal de la actora, es necesario que en ella se establezca que la contabilidad se lleva conforme a las normas legales, para que tenga validez probatoria.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar anuló los actos acusados y ordenó la devolución de saldos a favor ocasionados en el último bimestre de 1997 por el impuesto sobre las ventas, más los intereses corrientes y moratorios de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. La decisión se sustentó en lo siguiente La DIAN vulneró el derecho de defensa y de contradicción de la sociedad actora, por cuanto debió inadmitir la solicitud de devolución de saldos a favor conforme al artículo 857 del Estatuto Tributario, con el fin de que ésta pudiera corregir las deficiencias, y no rechazarla en forma definitiva. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo, que sustentó así: La contribuyente no cumplió con la exigencia del artículo 6 del Decreto 1000 de 1997, toda vez que si bien llevaba la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”, ésta no cumplía con las previsiones de la norma tributaria, ya que la misma no reflejaba el saldo real del respectivo bimestre. De conformidad con los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia del a quo violó el principio de congruencia porque anuló los actos acusados con base en fundamentos que no fueron propuestos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN alegó de conclusión para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (folios 213 a 215 c.ppal). La parte actora insistió en que cumplió con el requisito de ajustar a cero la cuenta de “impuesto a las ventas por pagar”, para lo cual solicitó que se tenga en

cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar, confirmar los actos impugnados por las razones que se resumen así: La actora no invocó como norma vulnerada el artículo 857 del Estatuto Tributario, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. Por tanto, el Tribunal no se limitó al debate planteado por la partes, lo cual constituye una violación del principio de congruencia de la sentencia previsto en los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil. Los actos de la DIAN se ajustaron a derecho, en razón de que la actora no llevó correctamente los libros contables y no demostró, con prueba diferente al certificado del revisor fiscal, el ajuste a cero de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustaron a derecho los actos por medio de los cuales la DIAN rechazó a la actora la solicitud de devolución de saldos a favor por el último bimestre de 1997 del impuesto sobre las ventas. Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora se reitera1. El artículo 6° del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 estableció los requisitos especiales para la devolución de los saldos a favor del impuesto sobre las ventas. La norma incluyó dentro de las exigencias para acceder a la devolución la siguiente: “Requisitos especiales en el impuesto sobre las ventas. Si la

solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse además: a) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta “Impuesto sobre las ventas por pagar” a cero (0). Para tal efecto, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del bimestre o periodo objeto de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar. Lo anterior, sin perjuicio del ajuste previo establecido en el parágrafo 2° del presente artículo, cuando a ello haya lugar; (...)” Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores2, el ajuste a cero de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” y su correspondiente certificación a cargo de contador público o revisor fiscal, según el caso, es un requisito formal exigido en el reglamento para el trámite de la devolución o compensación de saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas, con el fin de que el responsable haga el reconocimiento contable de la devolución, con anterioridad a la solicitud, es decir que en su contabilidad registre el pago de la devolución por parte de la Administración, antes de la petición, para que la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” no refleje saldos a cargo del fisco que correspondan al período solicitado. La exigencia del literal a) del artículo 6 del Decreto 1000 de 1997 implica realizar un abono en la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” (código 2408 del PUC para comerciantes) por el mismo valor que haya resultado como saldo débito

en el último día del bimestre objeto de solicitud y como contrapartida acreditar el rubro de cuentas por cobrar. 1 Sentencias de 5 de mayo de 2005, exp. 14555 M.P. doctora Ligia López Díaz y de 19 de septiembre de 2002, exp. 12775 M.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia del 13 de junio de 2002, exp. 12773, M.P. Ligia López Díaz, y del 19 de septiembre de 2002, exp. 12775, M.P. Juan Ángel Palacio Hicapié. El contribuyente efectuará el ajuste de la cuenta cuando decida solicitar la devolución o compensación del saldo a favor, para lo cual reconocerá el hecho económico de la deuda a cargo del fisco, con el débito en “cuentas por cobrar” por el mismo valor que se acredita la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” Por efecto de las transacciones correspondientes al período siguiente al que es objeto de solicitud de devolución, al hacer el asiento en fecha posterior a la finalización del bimestre, la cuenta podría no quedar en “ceros”, pero sí reflejará la cancelación del saldo débito que se solicita en devolución y la causación de la cuenta por cobrar a la Administración tributaria, que es el requisito exigido por la norma. El ajuste de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” debe efectuarse previamente a la solicitud de devolución y acreditarse al momento de la presentación de la misma, sin que se requiera que el ajuste se realice al finalizar el período, pues la norma no contiene tal exigencia.

La forma de probar en el proceso que se ha efectuado el ajuste de la cuenta “Impuesto sobre las ventas por pagar” es a través de los libros de contabilidad, siempre que se lleven en debida forma. El literal a) del artículo 6 del Decreto 1000 de 1997 dispone que para estos efectos es suficiente la certificación del contador o revisor fiscal, según el caso, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes, conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario. De otro lado, el acto por medio del cual la DIAN determinó la ausencia del ajuste a cero de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”, es una situación que no deriva en el rechazo definitivo de la solicitud de devolución, pues de acuerdo con las causales taxativas establecidas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, no está prevista como tal. Por tratarse de un requisito formal, su ausencia lleva a que la Administración inadmita la solicitud para que se subsanen las inconsistencias detectadas y se allegue una nueva petición. En el presente asunto, la Administración rechazó en forma definitiva la solicitud con fundamento en la ausencia del ajuste de la cuenta IVA por pagar, por lo que privó a la sociedad actora de la posibilidad de aclarar la deficiencia y así obtener la devolución del saldo a favor causado en el último bimestre de 1997. En consecuencia, los actos vulneraron el debido proceso y por lo tanto no se ajustan a derecho. En relación con el argumento de la DIAN de que el fallo de primera instancia violó el principio de congruencia de la sentencia, la Sala observa que si bien la actora no señaló expresamente como norma violada el artículo 857 del

Estatuto Tributario, ésta argumentó la violación del espíritu de justicia y del debido proceso, porque consideró que el procedimiento adelantado por la DIAN impedía ejercer su derecho de defensa, dado que implicó el rechazo definitivo de la solicitud. Así pues, si bien la demandante no alegó como vulnerado el artículo 857 del Estatuto Tributario, sí se refirió a la violación del debido proceso respecto de las solicitudes de devolución del saldo a favor; en consecuencia, debía analizarse su contenido. Lo anterior, por cuanto el juez como director del proceso debe interpretar la demanda y , además, la ley procesal con el fin de proteger la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. De manera que no existe en el presente asunto incongruencia de la sentencia. De conformidad con las anteriores razones no prospera el recurso de apelación y la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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