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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2000-00123-01(15458)A-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2000-00123-01(15458)A-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SENTENCIA - No es revocable o reformable por el Juez que la profirió / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Procede para aclarar frases que ofrezcan motivo de duda / SENTENCIA ACLARATORIA - Finalidad Conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración, como su nombre lo indica procede respecto “de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia, que impliquen que no se entienda el contenido de la decisión o que ésta admita interpretaciones diversas; o, estén en la parte considerativa de forma tal, que no guarden correspondencia con lo decidido. La finalidad de la aclaración no es el reexamen de la legalidad de los actos administrativos, ni de los hechos invocados o del acervo probatorio recaudado, pues, la disposición prohíbe que la aclaración se intente para que los jueces revoquen o reformen el fallo. FALLO ACLARATORIO - No procede cuando no se señala la frase motivo de duda En el asunto concreto, la demandante no señala concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda, o que incida en la decisión. Además, la determinación adoptada por la Sala para negar las pretensiones de la demanda es clara,

congruente y no da lugar a interpretaciones confusas. Lo que la actora pretende con su solicitud es que se revoque la decisión, mediante un nuevo examen que diera lugar a la modificación o reforma de las conclusiones de la sentencia, que como se dijo, es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00123-01(15458)A

Actor: ATUNES DE COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide la solicitud de la actora de aclaración de la sentencia dictada por la Sala el 18 de junio de 2008, que confirmó la del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de ATUNES DE COLOMBIA S.A., contra los actos administrativos que modificaron el impuesto de renta de 1996.

El motivo de la aclaración es que si bien el Consejo de Estado aceptó la existencia y valor probatorio del Contrato de Fletamento entre OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC., y ATUNES DE COLOMBIA S.A., y reconoció que el pescado capturado en desarrollo del contrato era de ATUNES DE COLOMBIA S.A., quedaba desvirtuada la glosa de la demandada, toda vez que no podía exigirse “costo de ventas” de un producto que era propio y, agregó:

“[…] al hablar del costo de venta, nos referimos al costo del contrato de fletamento, que es el valor que se determinaba por el valor del pescado capturado, al precio de las bolsas internacionales de esa especie, multiplicado por el volumen o cantidad capturada. HE AHÍ LO DETERMINABLE DEL VALOR DEL CONTRATO.” Solicitó en consecuencia que se aceptaran los costos declarados por ser la consecuencia lógica de que se reconociera la existencia del contrato de fletamento y que la sociedad era la dueña del Atún capturado. Para resolver, SE CONSIDERA: Conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración, como su nombre lo indica procede respecto “de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia, que impliquen que no se entienda el contenido de la decisión o que ésta admita interpretaciones diversas; o, estén en la parte considerativa de forma tal, que no guarden correspondencia con lo decidido. La finalidad de la aclaración no es el reexamen de la legalidad de los actos administrativos, ni de los hechos invocados o del acervo probatorio recaudado, pues, la disposición prohíbe que la aclaración se intente para que los jueces revoquen o reformen el fallo.

En el asunto concreto, la demandante no señala concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda, o que incida en la decisión. Además, la determinación adoptada por la Sala para negar las pretensiones de la demanda es clara, congruente y no da lugar a interpretaciones confusas. Lo que la actora pretende con su solicitud es que se revoque la decisión, mediante un nuevo examen que diera lugar a la modificación o reforma de las conclusiones de la sentencia, que como se dijo, es improcedente. En efecto, la petición de la actora proviene de su inconformidad con las conclusiones de la sentencia, no de un concepto o afirmación ininteligible que impida ser concordante la parte motiva con la considerativa, razón por la cual se rechazará la solicitud de aclaración. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: NIÉGASE la aclaración de la sentencia de 18 de junio de 2008. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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