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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2000-00169-01(16347)-2009

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2000-00169-01(16347)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA – Su explotación a cualquier título constituye hecho generador de industria y comercio / SUJETOS PASIVOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN GENERACION DE ENERGIA – Enumeración según las leyes 56 de 1981 y 383 de 1997 Precisa la Sala que en sentencia del 23 de julio del 2009, reiteró que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, por regular de manera integral el impuesto de industria y comercio para las actividades desarrolladas por el sector eléctrico, se aplicaban de preferencia sobre la Ley 14 de 1983. Respecto de la generación de energía eléctrica como hecho generador del impuesto de industria y comercio, en dicho fallo se concluyó que “(…) Conforme con estas disposiciones, el hecho generador del impuesto de industria y comercio que se deriva, es la explotación a cualquier título de las plantas de generación de energía eléctrica. Como sujetos pasivos se consideran: la nación, los departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las empresas privadas que, a cualquier título exploten o sean propietarias de las obras públicas. Por su parte, los municipios por donde pase la obra son los beneficiarios del tributo, el que se liquida sobre un límite máximo de tasación equivalente a cinco pesos anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora.” FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTICULO 7 / LEY 383 DE 1997 –

ARTICULO 51

NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto de industria y comercio para las actividades desarrolladas por el sector eléctrico se cita sentencia del Consejo de

Estado, Sección Cuarta, Rad.16228, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas PROPIETARIA DE PLANTA GENERADORA DE ENERGIA – Como sujeto pasivo de industria y comercio debe liquidarlo conforme con la Ley 56 de 1981 / BASE GRAVABLE DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN GENERACION DE ENERGIA – Debe calcularse según los kilovatios instalados en la planta / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Cartagena Teniendo en cuenta los hechos probados y que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 regula de manera específica el impuesto de industria y comercio en la actividad de generación de energía eléctrica, en el caso sub examine, se tiene establecido que CORELCA S.A. E.S.P., para los años 1995 al 31 de octubre de 1997, fue propietaria de una planta de generación de energía eléctrica denominada TERMOCARTAGENA, que desarrolló la actividad gravada con el impuesto de industria y comercio. Como sujeto responsable del impuesto, CORELCA estaba obligada a liquidarlo y pagarlo pero bajo los parámetros del artículo 7º de la Ley 56 de 1981. Sin embargo, observa la Sala que, en efecto, como lo afirma CORELCA, en la Resolución 003 del 2 de febrero del 2000, a pesar de que la demandada reconoce que la normatividad aplicable para la determinación del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros a su cargo, por el desarrollo de la

actividad de generación de energía eléctrica en una de las plantas de su propiedad ubicada en el municipio de Cartagena, es la señalada en el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981, aplicable de preferencia a la Ley 14 de 1983, determinó erróneamente el impuesto pues tomó como base gravable la cantidad de energía eléctrica generada durante la anualidad, mas no los kilovatios instalados en la respectiva central generadora. En ese orden de ideas, del análisis de los actos acusados, concluye la Sala que la entidad municipal demandada incurrió en una indebida aplicación de las normas reguladoras del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros para la actividad de generación de energía eléctrica a cargo de CORELCA, toda vez que liquidó el impuesto sobre una base gravable diferente a la que establecen las normas aplicables al caso.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTICULO 7 / LEY 14 DE 1983

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Se vulnera al aplicar una normatividad que entró en vigencia posteriormente a la obligación tributaria / SANCION POR INEXACTITUD – Se excluye cuando se impone sin fundamento legal / INTERESES MORATORIOS – Se deben liquidar a las tasas vigentes para la ocurrencia de los hechos Frente a la sanción por inexactitud y sanción mora en el pago de los impuestos distritales y las retenciones, se observa que la demandada las liquidó con fundamento en el Acuerdo 44 del 29 de diciembre de 1999, sin tener presente que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, regía el Decreto 352 de 1998.

Considera la Sala que es contrario al principio de legalidad la aplicación del Acuerdo del año 1999, toda vez que el municipio tuvo en cuenta una normatividad que entró en vigencia con posterioridad al momento de exigibilidad de la obligación, y por lo tanto, se violaron los principios de seguridad jurídica y de legalidad. En consecuencia, en la liquidación que se propone se excluirán las sanciones. En cuanto a los intereses moratorios causados a cargo de la parte actora, éstos deberán ser liquidados por la demandada a las tasas vigentes para la ocurrencia de los hechos y una vez se materialice la condena en abstracto que más adelante se ordena.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 1998 DEL DISTRITO DE CARTAGENA /

ACUERDO MUNICIPAL 044 DE 1999

SALDOS A FAVOR - Se origina en declaraciones, pagos en exceso o pago de lo no debido / CORELCA – Sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Condena en abstracto Como ha señalado la Sala, en materia tributaria son tres las situaciones que se pueden configurar cuando existen saldos a favor y que crean en favor del interesado el derecho de solicitarlos: i) Los determinados en las declaraciones privadas, ii) los pagos en exceso y, iii) los pagos de lo no debido. El artículo 850 del Estatuto Tributario otorga el derecho a los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, para que los soliciten y obtengan su devolución. En el inciso segundo, también dispone la obligación de la administración tributaria de devolver oportunamente a los contribuyentes, “los

pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para la devoluciones de los saldos a favor”. En el primer caso, cuando se pagan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente y, en el segundo, cuando se efectúan pagos sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento. Establecido que CORELCA es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros para los años gravables 1995 y 1996 y que, como consecuencia de la liquidación efectuada en los actos acusados, suscribió un acuerdo de pago con el municipio por la suma de $ 1.189’588.177 para cubrir el cobro del impuesto, las sanciones y los intereses de mora de dichas vigencias, suma que, según lo afirman las partes, fue pagada en su totalidad, es claro que tal situación se enmarca dentro de los presupuestos de un pago en exceso, toda vez que existía una causa legal para su exigibilidad. En consecuencia, a partir de la liquidación que aquí se fija y teniendo en cuenta que a título de restablecimiento del derecho CORELCA solicitó que se ordene al demandado a “(…) restituir a mí (sic) representada, las sumas de dinero y sus correspondientes intereses que CORELCA pagó mediante Convenio de Pago para evitar el Embargo (sic) de los dineros de CORELCA, por la suma de $ 1.189’588.177.oo” la Sala proferirá una condena en abstracto, toda vez que en el proceso sólo obran algunas pruebas de

los pagos efectuados por CORELCA.

NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto del doctor Héctor J. Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00169-01(16347)

Actor: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P.

CORELCA

Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – CORELCA -, formuló las siguientes pretensiones: “ Que es nula en su totalidad la Resolución No. 115 de fecha 21 de octubre de 1999, proferida por el Secretario de Hacienda Municipal del Distrito de Cartagena (Bolívar), (…), por medio de la cual dispuso liquidar a cargo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica de la Costa Atlántica (sic) – CORELCA -, el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, con sus correspondientes sanciones, intereses, corrección monetaria, etc., de los períodos gravables de los años 1984 a 1999, por la generación y venta de

energía, sobre unas tasas del 3 x 1000 y 6 x 1000, respectivamente del precio de ventas. Lo anterior, sin tener en cuenta siquiera, que a partir del primero de noviembre de 1997, TERMOCARTAGENA, fue vendida por el Ministerio de Hacienda a inversionistas privados, a quienes el Distrito de Cartagena también les ha venido liquidando y cobrando dichos impuestos y los mismos han sido cancelados en su debida oportunidad, desde el año 1997 hasta la fecha. Que es nulo en su totalidad el Acto Administrativo sin número, de fecha 02 de febrero de 1999, mediante el cual el Secretario de Impuestos Distrital de Cartagena, (…), resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la apoderada de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, en razón a que a pesar de reconocer que a (sic) CORELCA es Sujeto Pasivo por el Impuesto establecido en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, al efectuar la liquidación, lo hacen con base en el total de energía generada y vendida por CORELCA. Que como consecuencia de las anteriores nulidades, se le ordene al Distrito de Cartagena (Bolívar), restablecer a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, el derecho mediante las siguientes o similares procedimientos: a) Que CORELCA no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio del Orden Municipal por Cantidad (sic) de energía generada y vendida, en el Distrito de Cartagena (Bolívar), de conformidad con los reconocido (sic) expresamente por el

Secretario de Hacienda Distrital en el considerando Sexto del Acto Administrativo No. 003 del 02 de febrero del 2000, cuando señala que a CORELCA sólo debe aplicársele el contenido del Artículo 7º de la ley 56 de 1981, así: (…) b) Que conforme a lo anterior, el Distrito de Cartagena (Bolívar), deberá restituir a mí (sic) representada, las sumas de dinero y sus correspondientes intereses que CORELCA pagó mediante Convenio de Pago para evitar el Embargo (sic) de los dineros de CORELCA, por la suma de $ 1.189’588.177.oo” El demandante citó como normas violados: los artículos 17 de la Ley 126 de 1938, 97 de la Ley 143 de 1994 y 7 de la Ley 56 de 1981. Sustentó el concepto de violación así: Indicó que está prohibido a los municipios gravar la venta de energía generada por las plantas de propiedad de las entidades que, como CORELCA, participan del interés de la Nación por ser una entidad vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Agregó que el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio para el sector eléctrico comprende la generación de energía y su venta; que la base gravable son los kilovatios instalados en la central generadora y que la tarifa es de $5.oo reajustables anualmente en un porcentaje igual al índice nacional del incremento del costo de vida. Señaló que corresponde al gobierno nacional regular la jurisdicción en donde se causa el impuesto para determinar la participación de los municipios afectados por cada obra de generación.

Manifestó que los actos demandados vulneraron el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, toda vez que CORELCA es una empresa generadora de energía eléctrica y, por lo tanto, está sometida al régimen especial del impuesto de industria y comercio en las sedes de sus plantas generadoras. Indicó que la Resolución 115 de 1999 se expidió sin tener en cuenta que, a partir del 1º de noviembre de 1997, TERMOCARTAGENA fue vendida por el Ministerio de Hacienda a Inversionistas privados a quienes el distrito de Cartagena también les liquidó y cobró el impuesto que ha sido cancelado desde el año 1997 a la fecha. Agregó que la Resolución 003 de 2000 también se encuentra viciada de nulidad por aplicar la ley retroactivamente liquidando una sanción por inexactitud con fundamento en el Acuerdo 44 del 29 de diciembre de 1999. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que no se debe declarar la nulidad de la Resolución 115 del 21 de octubre de 1999 porque ésta fue modificada en su integridad por la Resolución 003 del 2 de febrero del 2000. Precisó que los impuestos liquidados por concepto de industria y comercio son los correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997. Solicitó negar la nulidad de la Resolución 003 del 2 de febrero de 2000 ya que la liquidación se fundamenta en el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 y en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y que, por lo tanto, no es cierto que

se apliquen elementos del tributo en forma ilegal. Manifestó que para la Administración es claro que la base gravable debe ajustarse a la realidad y no en detrimento de los fiscos de las entidades territoriales. Indicó que CORELCA “certificó los elementos (datos)” que permitieron a la Administración cumplir con el principio de la buena fe del contribuyente, acogiendo el oficio 06375 de septiembre 13 de 1999, la certificación del 12 de enero del 2000 de la Jefatura de Industria y Comercio de Cartagena de Indias, las declaraciones privadas de industria y comercio de los años 95 y 96 y el oficio del 25 de agosto de 1999, para liquidar el impuesto que se debate. Afirmó que la posición de la demandante desconoce la Sentencia C-209 de 1993 y la sentencia 220 del 16 de mayo de 1996, porque la Corte Constitucional ha reiterado que la base gravable del tributo no necesariamente tiene que estar determinada expresamente, sino que ésta puede ser determinable, esto es, que a través de instrumentos objetivos, reales y verificables se pueda determinar. Dijo que el sujeto pasivo no puede alegar la indeterminación de la base gravable, ya que eso equivaldría a esquivar la voluntad del legislador. Expuso que los actos administrativos demandados no desconocen el artículo 17 de la Ley 126 de 1938, modificado por el artículo 6 de la Ley 99 de 1945 y por el artículo 97 de la Ley 143 de 1994, porque de conformidad con el artículo 294 de la Carta Política, la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las

entidades territoriales. Agregó que la Nación tampoco puede imponer recargos sobre los impuesto territoriales, salvo lo dispuesto en el artículo 317 ibídem. Argumentó que conforme a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, no se infiere exención ni tratamiento preferencial por parte del legislador en beneficio de las centrales generadoras de energía eléctrica, en lo que hace referencia al impuesto de industria y comercio con el que se grava la actividad de generación de energía eléctrica. Precisó que del tenor literal del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994 se establece que no hace referencia al impuesto de industria y comercio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Que la Resolución 115 de 1999 fue revocada en su integridad por la Resolución 003 de 2000 y que en ésta se liquidó el impuesto de industria y comercio conforme con el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997. Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, no se estarían aplicando elementos del tributo en forma ilegal, ya que en la resolución que es objeto del presente proceso se tomó como base gravable la capacidad generada y no la instalada. Dijo que es manifiesto que la Administración buscó determinar la base gravable ajustada a la realidad, para no ir en detrimento del fisco de la entidad territorial. Explicó que la base gravable fue fijada por la Administración Tributaria de

acuerdo con los datos y elementos certificados por el contribuyente. Citó las sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 1993 y C-220 de 1996 para concluir que la base gravable no necesariamente tiene que estar determinada expresamente, sino que ésta puede ser determinable a través de instrumentos objetivos reales y verificables que se puedan constatar ya que de esa manera, el sujeto pasivo no se podría negar al no pago o cumplimiento de la obligación tributaria por la inexistencia de una base gravable. APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, con los siguientes argumentos: La sentencia apelada vulnera el artículo 304 del C. de P.C. por falta de motivación del fallo, toda vez que justifica la decisión retomando las afirmaciones realizadas por la administración tributaria sobre la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Afirmó que el Tribunal acogió como propias las afirmaciones subjetivas de la Administración, en cuanto a la forma de establecer la base gravable del impuesto a cargo de CORELCA, sin llevar a cabo una confrontación ulterior que constituya un examen crítico de la posición administrativa como lo ordena la ley. Manifestó que en el presente proceso no se encuentran elementos para evaluar la actuación administrativa como adecuadamente dirigida a “la realidad”, ni encaminada a evitar situaciones desventajosas en contra del contribuyente. Indicó que la sentencia impugnada desconoció la igualdad procesal de las partes al considerar únicamente las afirmaciones de la parte demandada y sin llevar a cabo la confrontación de sus asertos con los argumentos planteados

conforme a la ley por parte de CORELCA S.A., tanto en la demanda como en la vía gubernativa. Alegó que la sentencia desconoció los criterios establecidos en la ley para fijar la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de las empresas propietarias de obras para la generación de energía eléctrica. Señaló que la información suministrada por el contribuyente no puede utilizarse para liquidar el impuesto más aun cuando la Administración no solicitó una certificación de la capacidad instalada expresada en kilovatios, que es la cifra que se debe tomar para determinar la base gravable del impuesto. Adujo que la Administración no se puede escudar en la buena fe del contribuyente para determinar la base gravable del impuesto, como lo entendió la sentencia impugnada, ya que el cumplimiento de la buena fe del deber de suministrar la información solicitada no da lugar a modificar la norma que establece, conforme a los términos del principio de legalidad en materia tributaria, la información que permite fijar el quantum del impuesto a cargo conforme a la ley. Señaló que la información suministrada por CORELCA S.A. en atención al requerimiento de información expedido por la demandada, corresponde a la energía generada, sin haber solicitado y verificado la capacidad instalada en TERMOCARTAGENA que, para los periodos gravables objeto de este proceso y desde 1980 es de 203 megavatios (equivalentes a 203.000 kilovatios), como consta en el certificado aportado. Expuso que el Tribunal cohonestó sin justificación alguna la actuación irregular de la Administración tributaria, en tanto que avaló la utilización de una

base gravable no contemplada en la ley para la liquidación del impuesto de industria y comercio, desconociendo el principio de legalidad en la determinación y cuantificación de las obligaciones tributarias. Anotó que las citas jurisprudenciales no son aplicables al caso ya que no examinan las circunstancias específicas del mismo. Explicó que en dichas sentencias la Corte estimó que en el caso de los impuestos locales, es posible que la ley creadora de un tributo no establezca directamente la base gravable del mismo, remitiendo dicha precisión normativa a las corporaciones locales. Pero que no obstante, en el caso del impuesto de industria y comercio, aplicable a las empresas propietarias de obras de generación de energía eléctrica, existe una disposición de rango legal (Ley 56 de 1981 ratificada por la Ley 383 de 1997) que establece la base gravable de este impuesto en $5.oo por kilovatio instalado en la respectiva generadora. Consideró que la sentencia no expone en ninguna parte cuál o cuáles son esos criterios verificables que le permitieron concluir que, aun cuando la ley ordena que el impuesto se liquide con base en los kilovatios instalados, las liquidaciones demandadas se ajustaban a derecho. La sentencia desconoció el régimen especial de determinación del impuesto de industria y comercio para las empresas propietarias de obras de generación de energía, contenido en la Ley 56 de 1981, ratificada por el artículo 51 de la Ley 383 de 1997. Recordó que la aplicación del régimen especial ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, para lo cual citó la sentencia del 7 de noviembre de 2002, Sección Cuarta, Consejera Ponente

doctora Ligia López Díaz, expediente 12537, en la que se aclaró y modificó la jurisprudencia al concluir que la norma aplicable a las entidades propietarias de obras de generación de energía era la Ley 56 de 1981, calidad que ostenta

CORELCA.

Indicó que la sentencia impugnada no se pronunció sobre el pago de lo no debido hecho por CORELCA al Distrito de Cartagena. Afirmó que el actor suscribió un acuerdo de pago a través del cual la Administración obtuvo la suma de $1.189.588.177 liquidada en la Resolución 003 y que al estar demostrado que la Administración liquidó el impuesto utilizando una base ilegal, la suma que recaudó pierde su fundamento legal y se constituye en un enriquecimiento sin justa causa para el municipio y un pago de lo no debido, consecuencial a la nulidad del acto liquidatorio. Finalmente, expuso que el Tribunal eludió el deber de pronunciarse sobre la devolución de las sumas indebidamente entregadas al Distrito, sin fundamento legal y encubrió una actuación ilegal del Distrito que retiene en su poder sumas que está obligado a restituir con los intereses correspondientes.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los planteamientos de la demanda y del escrito de apelación.

La demandada guardó silencio. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada. Al efecto señaló: La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena se apartó de las disposiciones en las que fundamenta la liquidación del impuesto de industria y comercio que preceptúan que la base gravable se encontraba limitada al cobro de

$5.oo anuales por cada kilovatio instalado, al considerar que la base gravable era la cantidad de energía generada durante los años 1995, 1996 y 1997, tergiversando el alcance de las normas que le dan origen a la misma. A su juicio, las consideraciones anotadas son apreciaciones meramente subjetivas que desconocen el principio de legalidad de los tributos y prohíja bajo presupuestos ajenos a la propia ley, actuaciones de la administración que por estar apartadas de ésta, condujeron a motivar falsamente el acto administrativo que agotó la vía gubernativa. Citó la sentencia proferida el 13 de noviembre de 1998 por esta Corporación, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, en la que se recordó que los tributos deben estar acordes al principio de legalidad y que, en materia impositiva, los gravámenes deberán estar amparados por el principio de predeterminación de los tributos, que no es otra cosa que el señalamiento previo de los elementos objetivos de la obligación tributaria por parte de los órganos competentes. Con fundamento en la Sentencia del 17 de febrero de 2000, Sección Primera de esta Corporación, C.P. Manuel Santiago Urueta, en la que se definieron las clases de falsa motivación, dedujo que la Resolución 003 de 1999 (sic) adolece de falsa motivación porque, no obstante haber admitido que la norma aplicable era el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 51 de la Ley 383 de 1987, se apartó de su aplicación al tomar como base gravable la energía generada por la sociedad contribuyente y no los kilovatios instalados

como lo establecen las mismas normas. Por último, indicó que el acuerdo de pago suscrito entre las partes, carece de fundamento legal, por lo que se constituye en un pago de lo no debido que la entidad demandada debe reembolsar a la contribuyente con sus respectivos intereses.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos acusados.

Se definirá si CORELCA tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y si la base gravable del ICA, para la actividad de generación de energía eléctrica, es la prevista en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 o en la Ley 14 de 1983. Para el efecto, la Sala destaca los siguientes hechos probados: - Que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. CORELCA, es una Empresa Comercial e Industrial del Estado del orden nacional, cuya actividad principal, de acuerdo con el Decreto 2121 de 19921, es la de realizar todo tipo de actividades relacionadas con la generación y transmisión de energía eléctrica.2 - Que en desarrollo de su objeto principal y hasta el 1º de noviembre de 1997, CORELCA fue propietaria de una planta de generación de energía instalada en el municipio de Cartagena, que posteriormente fue vendida a inversionistas privados. - Que durante los años 1995, 1996 y 19973, la Central Eléctrica TERMOCARTAGENA, de propiedad de CORELCA, en desarrollo de su actividad, generó 882,383.30, 620,305.20 y 505,471.22 Kilovatios de

energía eléctrica, respectivamente.4 - Que mediante comunicación del 13 de septiembre de 1999, el presidente de CORELCA S.A. propuso al Secretario de Hacienda del municipio de Cartagena la liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros para los años 1995 a 1997, sobre la actividad de generación de energía eléctrica de la planta TERMOCARTAGENA, en sumas equivalentes a $ 23’699.844, 28’310.482 y 28’694.895, por cada año gravable, sin las respectivas sanciones de extemporaneidad o intereses de mora.5 - Que el 14 de septiembre de 1999, el Secretario de Hacienda Municipal de Cartagena de Indias, mediante la comunicación 3641 le manifestó a CORELCA la inconformidad con la liquidación del impuesto de industria y 1 “Por el cual se reestructura la corporación eléctrica de la costa atlántica –corelca-. 2 Folio 12. 3 Teniendo en cuenta que a partir del primero de noviembre de 1997 la central empieza a ser operada por la sociedad TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. 4 Folio 46. 5 Folio 44. comercio propuesta, por no ajustarse a la normatividad vigente. También puntualizó que la liquidación presentada con base en la Ley 56 de 1981 y la Ley 383 de 1997, no son normas aplicables a dicho impuesto, toda vez que para el municipio rigen una serie de acuerdos y decretos distritales para el caso de impuestos locales. Por último, le informó que por concepto de impuesto, intereses y sanciones, debe declarar y pagar la suma de $

8.737’420.706. 6 - Que mediante la Resolución 115 del 21 de octubre de 1999, el municipio de Cartagena liquidó a cargo de CORELCA S.A. el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros para las vigencias fiscales 1984 a 1997. En esa resolución se tomó como base gravable, el valor total de los ingresos anuales obtenidos por la cantidad de energía generada por CORELCA y como tarifas para liquidar el impuesto a pagar, intereses y sanciones por aforo, inexactitud y extemporaneidad, los factores establecidos en los Acuerdos Distritales Nos. 50 del 22 de diciembre de 1983 y 40 del 26 de diciembre de 1989.7 - Que el demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto y que el Secretario de Hacienda Distrital profirió la Resolución 003 del 2 de febrero del 2000, mediante la cual liquidó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros únicamente para los años gravables 1995 a 1997, en la suma de $ 1.189’588.177, incluyendo intereses de mora y sanción por inexactitud. En la misma resolución se declaró prescrito el impuesto respecto de las vigencias 1984 a 1989 y ordenó liquidar de aforo los años 1990 a 1994. Esta resolución, a diferencia de la primera, tomó como base gravable para liquidar el impuesto, la cantidad anual de energía eléctrica generada por la planta y como tarifa, la señalada en el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981.8

  • Que la demandante suscribió un acuerdo de pago con la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena, sobre la totalidad de la suma liquidada en dicho acto administrativo.9 6 Folios 41 a 43. 7 Folios 28 a 34. 8 Folios 23 a 27. 9 Folios 73 a 77.

Conforme con los hechos expuestos, precisa la Sala que en sentencia del 23 de julio del 200910, reiteró que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, por regular de manera integral el impuesto de industria y comercio para las actividades desarrolladas por el sector eléctrico, se aplicaban de preferencia sobre la Ley 14 de 1983. Respecto de la generación de energía eléctrica como hecho generador del impuesto de industria y comercio, en dicho fallo se concluyó que “(…) Conforme con estas disposiciones, el hecho generador del impuesto de industria y comercio que se deriva, es la explotación a cualquier título de las plantas de generación de energía eléctrica. Como sujetos pasivos se

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