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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2000-90107-01(15455)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2000-90107-01(15455)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FUSION DE SOCIEDADES - La absorbente o la nueva compañía adquiere los bienes y asume los pasivos de la absorbida / SOCIEDAD ABSORBENTEAdquiere los bienes y asume los pasivos de la sociedad absorbida En primer lugar, resulta necesario indicar que la fusión de sociedades conforme al artículo 172 del Código de Comercio tiene ocurrencia cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La misma norma prevé que la sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión, es decir que la nueva sociedad, una vez formalizada la misma, adquiere los bienes y los derechos de la absorbida e igualmente asume sus pasivos, tal como lo establece el artículo 178 del mismo Código. REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - La inscripción es un derecho para que el exportador solicite devolución o compensación / EXPORTADORDebe estar inscrito en el Registro Nacional de Exportadores / DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR - Es requisito que el exportador esté inscrito en el Registro Nacional de Exportadores / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Al tenerlo vigente la sociedad absorbente es válido para la devolución del saldo a favor Debe recordarse que la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores se constituye en un derecho que de conformidad con la Ley Tributaria, permite a la empresa exportadora en su carácter de responsable del impuesto sobre las ventas solicitar devoluciones o compensaciones por los saldos de dicho impuesto que se generen en operaciones de exportación. Conforme lo anterior es claro que la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, se constituye en requisito

necesario para que el contribuyente pueda solicitar la devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas pagado en operaciones de exportación. Así mismo la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A., con fecha 10 de abril de 1997 renovó el Registro Nacional de Exportadores ante el Incomex, es decir que el mismo tenía vigencia hasta el 10 de abril de 1998. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta evidente que cuando la Sociedad demandante realizó las operaciones de exportación que dieron lugar a los saldos a favor objeto de la solicitud de devolución, en marzo de 1997, ya se había formalizado la fusión desde el 31 de diciembre de 1996, y si bien la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A., allegó a la solicitud de devolución el Registro Nacional de Exportadores de C.I. FRIGOPESCA S.A., es claro que en la fecha de realización de las operaciones la sociedad actora contaba con el requisito del Registro Nacional, que le permitía solicitar la devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas. Así las cosas, el hecho de que a la solicitud se hubiera allegada el Registro Nacional de Exportadores de la sociedad absorbida, no desvirtúa la realidad de que la demandante contaba también con tal requisito, como se encuentra demostrado, por tanto el recurso de apelación interpuesto tiene vocación de prosperidad y se procederá en consecuencia a revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-90107-01(15455)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE

COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de 15 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 004 de 21 de abril de 1999 de la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos de Cartagena y la Resolución No. 900013 de 19 de octubre de 1999 proferida por la División Jurídica de la misma entidad, mediante las cuales la Administración, rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1997.

ANTECEDENTES Previa presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1997, la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A., el 20 de mayo de 1998 solicitó la devolución del saldo a favor arrojado en esa declaración, en

cuantía de $114.241.000. Mediante Resolución No. 004 de 21 de abril de 1999, la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cartagena negó la solicitud de devolución. Inconforme con la decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución N° 900013 de 19 de octubre de 1999, confirmando el acto recurrido y quedando agotada la vía gubernativa. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, para obtener la nulidad de la Resolución No. 004 de 21 de abril de 1999 proferida por la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos de Cartagena y de la Resolución No. 900013 de 19 de octubre de 1999 emitida por la División Jurídica de la misma Administración; actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1997 y a título de restablecimiento del derecho pidió se ordene la devolución solicitada en cuantía de $114.241.000, más los intereses corrientes y moratorios que se causen conforme a los artículos 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario, hasta el día en que efectivamente se realice la devolución. Invocó como normas violadas los artículos 14-1, 428-2, 507, 683, 850, 855 y 863 del Estatuto Tributario; 172, 178 y 251 del Código de Comercio y 3° de la

Resolución 437 de 1993 y como concepto de violación expuso: Que la actuación administrativa que negó la devolución del saldo a favor solicitado, causó a la sociedad accionante perjuicios de orden económico, con lo cual se desconoció el relevante espíritu de justicia que debe regir la actividad de los funcionarios públicos conforme al artículo 683 del Estatuto Tributario. Que fue vulnerado el artículo 850 del mismo Estatuto, porque a pesar de que la sociedad contribuyente cumplió con los requisitos previstos para la devolución, la misma fue negada en todas las etapas del proceso gubernativo. Que el literal h) del artículo 6° del Decreto 1000 de 1997 y el artículo 507 del Estatuto Tributario, exigen como requisito indispensable, para que los exportadores puedan solicitar devoluciones de impuestos, su inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, previa a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución. Entonces, no le asiste razón a la Administración cuando rechaza la devolución aduciendo que la sociedad actora no cumple con dicho requisito, porque los antecedentes administrativos dan cuenta de su inscripción, el 29 de noviembre de 1996, es decir, antes de realizar las operaciones de exportación del segundo bimestre de 1997, tal como lo prevén las normas citadas. Además, dicho Registro es válido para que la sociedad demandante cumpla con el requisito exigido por esas normas, porque el 30 de diciembre de 1996, se perfeccionó la fusión por absorción con la Sociedad C.I. Frigospesca S.A. Que se vulneraron los artículos 172, 178 y 251 del Código de Comercio y 14-1 y

428-2 del Estatuto Tributario, porque la demandada adujo que no podía aceptar el Registro Nacional de Exportadores expedido a nombre de la Sociedad C.I. Frigopesca S.A., porque en marzo de 1997, fecha de las operaciones objeto de la solicitud de devolución, ya existía la sociedad C.I. PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A., y porque el Registro se constituye en un deber formal en cabeza de la nueva sociedad que en calidad de exportadora debe cumplir; sin embargo, la Administración no entendió, que en el caso concreto, no se trató de la creación de una nueva sociedad, sino del fortalecimiento de la sociedad absorbente, que asumió el derecho a los bienes que poseía la sociedad absorbida C.I. Frigopesca S.A., por lo cual, no le asiste razón cuando dice que la nueva sociedad estaba en la obligación de efectuar su registro, pues no se presenta solución de continuidad ni mucho menos el nacimiento de una nueva persona jurídica. Que al perfeccionarse la fusión con el otorgamiento de la escritura y su registro, la sociedad absorbente recibe íntegramente los activos y pasivos de la sociedad absorbida y por consiguiente, el Registro Nacional de Exportadores, que por tratarse además de un bien intangible, puede ser utilizado durante su vigencia por la sociedad actora, porque incluso estaría exportando los mismos productos que recibió en el inventario de la fusión. Que las normas citadas por la Administración para despachar en forma desfavorable el recurso de reconsideración; los artículos 43 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992; 2° del Decreto Reglamentario 621 de 1993 y 3° de la Resolución 437 de 1993, nada dicen sobre el hecho de que la mencionada

inscripción sea intransferible, ni tampoco las normas sobre la fusión, excluyen bienes o derechos que no pueda utilizar la sociedad absorbente o la nueva sociedad. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por intermedio de apoderada judicial dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y defendiendo la legalidad de la actuación acusada. Argumentó que en atención al espíritu de justicia que debe asistir a las actuaciones administrativas, es que la Administración no puede pretermitir los requisitos de fondo y de forma señalados por la normatividad tributaria, so pena de incurrir en su violación y es por ello que no comparte la apreciación de la sociedad demandante en el sentido de que se ha vulnerado el artículo 683 del Estatuto Tributario. Luego de transcribir el artículo 507 del Estatuto Tributario y el literal h) del artículo 6° del Decreto 1000 de 1997, adujo que la solicitud de devolución o compensación por saldos a favor liquidados en la declaración de impuesto sobre las ventas, debe acompañarse con la copia de la inscripción o su renovación en el Registro Nacional de Exportadores que lleva el Incomex, que se debe encontrar vigente al momento de realizar las operaciones que dan lugar a la devolución o compensación. El incumplimiento de dicho requisito, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 857 del Estatuto Tributario, genera el rechazo definitivo de la solicitud de devolución; y es por ello, que resultó procedente lo decidido en la actuación administrativa acusada, que a su vez, confirma que en ningún momento se violó lo dispuesto por los artículos 855 y 863 Ibídem, que regulan el término para efectuar

la devolución y los intereses a favor del contribuyente. Reiteró que es confusa la forma como la sociedad contribuyente pretende acreditar el cumplimiento del requisito en mención, amparándose en un Registro Nacional de Exportadores que no figura a su nombre, sino a nombre de la sociedad absorbida C.I. Frigopesca S.A., ello teniendo en cuenta que las operaciones de exportación aludidas se realizaron cuando había operado la fusión por absorción y habían cesado las funciones de la sociedad absorbida, que desapareció como ente jurídico, subsistiendo la Sociedad absorbente como exportadora, con la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores o de renovar su inscripción en el evento de estar inscrita. Después de hacer referencia al inciso 3° del artículo 857 del Estatuto Tributario, a la Circular Externa 026 de 1996 emitida por el Director de la DIAN y el Director del Incomex, al Concepto Jurídico N° 10044 de 1994 proferido por la DIAN, señaló que la exportación fue realizada por la sociedad demandante en calidad de exportadora, más no por la sociedad C.I. Frigopesca S.A., que ya se había fusionado a la primera por absorción, recayendo en cabeza de la actora la exigencia formal de presentar copia de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores vigente. Diferente sería que la exportación se hubiera realizado bajo la existencia de la sociedad absorbida y la devolución se solicitara por la absorbente, una vez producida la fusión, evento en el cual sí sería necesario aportar el Registro Nacional de Exportadores a nombre de la absorbida, pero este no es el caso. Por lo anterior, no se violaron los artículos 172, 178 y 251

del Código de Comercio, ni el 3° de la Resolución 437 de 1993. Agregó que no se vulneraron los artículos 428-2 ni 14-1 del Estatuto Tributario que señalan los efectos de la fusión, porque como se observó en la actuación administrativa acusada, la Administración no señaló que en las sociedades fusionadas exista enajenación y tampoco contradijo la normatividad indicando que la sociedad absorbente no responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones de las sociedades fusionadas o absorbidas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 15 de febrero de 2005 negó las súplicas de la demanda. Indicó que el motivo de rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1997, encontró fundamento en el hecho de que la sociedad actora no la acompañó con el certificado expedido por el Incomex. Al respecto explicó que con la expedición de la Ley 6ª de 1992, a partir del año 1993, es requisito indispensable para los exportadores efectuar la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, antes de la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución, ello con el fin de acceder a las devoluciones de sus saldos a favor, tratándose del impuesto a las ventas. En los términos del artículo 129 de la Ley 223 de 1995, dicho Registro Nacional de Exportadores es el que se lleva ante el Incomex y se encuentra regulado a través de la Resolución N° 437 de 1993, expedida por dicha Entidad, que en su artículo

3°, establece que tiene validez por un año contado a partir de la fecha de su inscripción. De conformidad con el artículo 507 del Estatuto Tributario, dicha inscripción debe ser previa a la realización de las operaciones gravadas, sin que ello pueda interpretarse en el sentido de que solo basta con la inscripción efectuada inicialmente, porque si ha transcurrido el término de un año, como lo indica la Resolución N° 437 de 1993, ya no se encuentra vigente y ello la hace inexistente; de manera que transcurrido este término, el Registro no tiene validez alguna, motivo por el cual si se pretende acceder a los beneficios es obligatorio renovar la inscripción. Señaló que en el sub lite está ampliamente demostrado que la actora tenía vencida su inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, puesto que el Registro que obra en el expediente a nombre de la Sociedad demandante tiene fecha de 10 de abril de 1997 y la solicitud de devolución, fue presentada el 20 de mayo de 1998, es decir, que ya se encontraba vencido, pues su vigencia era hasta el 10 de abril de 1998, por lo que es obligado concluir que la actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 507 del Estatuto Tributario y por ende se imponía su rechazo, tal como lo establece el artículo 857 ibídem. Además, la sociedad absorbente, es decir, la actora, adquirió todas las obligaciones de la sociedad absorbida (C.I. Frigopesca S.A) con sus privilegios y garantías, entonces al permanecer en el “ordenamiento jurídico” como resultado de la fusión, debía tener vigente el Registro Nacional de Exportadores, al

momento de la solicitud para acceder al beneficio. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la sociedad demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes argumentos: Reiteró lo expuesto en el escrito de demanda en el sentido de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 172, 178 y 251 del Código de Comercio y 14-1 y 482-2 del Estatuto Tributario, en el evento de la fusión por absorción no nace una nueva sociedad sino que a la sociedad absorbente se trasladan en bloque todos los activos y los pasivos de la sociedad que es absorbida. En consecuencia, la sociedad absorbente sigue figurando como contribuyente con su identificación y con todos sus derechos y a ella deben sumarse los activos y los pasivos que poseía la sociedad absorbida, por lo que en este caso, la sociedad demandante goza del derecho a utilizar los activos que poseía la sociedad C.I. Frigopesca S.A., como era el intangible representado en la inscripción en el Registro de Exportadores, razón por la cual es improcedente el argumento de que en este caso se trata de un nuevo contribuyente y de una nueva sociedad. Recalcó que las normas que reglamentan el Registro Nacional de Exportadores, no establecen que la inscripción en dicho registro sea intransferible ni las normas sobre fusión de las sociedades, excluyen bienes o derechos que no pueda utilizar la sociedad absorbente. Estimó que si la inscripción efectuada por la sociedad demandante tenía vigencia hasta el 4 de enero de 1997, se cumplió con la exigencia de la inscripción para efecto de solicitar la devolución del saldo a favor, con la inscripción vigente de la

Sociedad C.I. Frigopesca S.A., hasta el mes de noviembre de 1997, es decir, que se cumplió con los requisitos previstos en la Circular 026 de 1996, de inscripción previa a la realización de las operaciones de exportaciones que dan derecho a la devolución de saldos a favor del impuesto sobre las ventas. Resaltó que la exigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, debe ser previa a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución y no que la vigencia de ésta sea a la presentación de la solicitud de devolución como equivocadamente lo anotó el Tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insiste en que los derechos adquiridos por la sociedad actora sobre los bienes de la sociedad absorbida (Frigopesca S.A.) le permitían válidamente utilizar el registro efectuado por tal sociedad, ya que las normas que regulan el procedimiento no establecen en forma expresa que el registro sea intransferible. Explica que en razón de la fusión, a la sociedad absorbente le asistía la obligación legal de presentar la declaración de ventas, porque Frigopesca S.A., ya había desaparecido, además, las exportaciones realizadas contenían productos elaborados por Frigopesca S.A., y entregados como inventarios a Vikingos S.A.; por lo que en tales condiciones, es jurídicamente imposible que la Administración pretenda exigir que las exportaciones las hubiera realizado Frigopesca S.A., cuando ya había sido absorbida y por lo tanto había desaparecido como persona jurídica. Lo anterior, teniendo en cuenta igualmente, que los efectos de la fusión permiten deducir que la sociedad absorbente tenía derecho a utilizar un intangible,

como lo es el citado registro, de acuerdo con los artículos 172 y 251 del Código de Comercio. Finaliza indicando que no le asiste razón al Tribunal cuando aduce que la sociedad actora no cumplió con el requisito de inscripción si al convertirse en absorbente de Frigopesca S.A., adquirió la obligación de renovar el registro, pero cuando estuviere vencido. Si el registro se efectuó en noviembre de 1996, no existe razón jurídica para exigir su renovación antes del vencimiento por el hecho de haberse efectuado la fusión. Precisamente, ese sería el desarrollo del artículo 251 del Código de Comercio, porque se adquirió una obligación con privilegio y garantía de la vigencia por un año. La parte demandada insiste en la incidencia e importancia de la inscripción y la renovación del Registro Nacional de Exportadores, al efecto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para indicar que la inscripción en dicho Registro, así como su renovación, es un requisito de orden legal para que el exportador se haga acreedor a la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas. Manifiesta que cuando la Sociedad demandante presenta con la solicitud de devolución, el Registro Nacional de Importadores a nombre de la sociedad absorbida, lo que pretende es subsanar su omisión amparándose en la fusión, pero pasando por alto que fue ella la que realizó exportaciones en el período comprendido entre marzo y abril de 1997 y no la sociedad absorbida, que para esa época ya había cesado sus funciones y había desaparecido como ente jurídico, por lo anterior la Administración actuó conforme a derecho denegando el saldo a

favor. En cuanto a que la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores es un intangible, como lo pretende hacer ver la demandante, se enfatiza que los bienes intangibles hacen relación a creaciones intelectuales como un invento o nueva creación; signos distintivos como marcas, lemas, nombres comerciales, denominaciones de origen; secretos industriales, y es claro que en este listado no se encuentra el citado registro ya que éste solo se tiene como requisito sine qua non para obtener la devolución por las exportaciones realizadas. El Ministerio Público. No emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Local de Impuestos de Cartagena rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1997, pagado por la Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL

PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A.

De acuerdo al escrito de demanda y vistos los antecedentes administrativos, observa la Sala que los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución del saldo a favor causado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1997 y el consecuente rechazo de tal petición por parte de la Administración, ameritan determinar: De un lado, la naturaleza de la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores y si a la Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A., en este caso la absorbente, en razón de la fusión con la Sociedad C.I. Frigopesca S.A., le era posible utilizar el

Registro Nacional de Exportadores de esta última, para solicitar la devolución de los saldos a favor del impuesto sobre las ventas originados en las operaciones de exportación efectuadas en el segundo bimestre de 1997, como lo entendió la actora. En primer lugar, resulta necesario indicar que la fusión de sociedades conforme al artículo 172 del Código de Comercio tiene ocurrencia cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La misma norma prevé que la sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión, es decir que la nueva sociedad, una vez formalizada la misma, adquiere los bienes y los derechos de la absorbida e igualmente asume sus pasivos, tal como lo establece el artículo 178 del mismo Código 1. Pues bien, dentro del marco expuesto, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena da cuenta que mediante Escritura Pública N° 4453 de 30 de diciembre de 1996, otorgada ante la Notaría Primera de Cartagena e inscrita en la Cámara de Comercio el 31 de diciembre de 1996 con N° 20235, se solemnizó la fusión por absorción con la Sociedad C.I. Frigopesca S.A. (fls. 13). Debe recordarse que la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores se constituye en un derecho que de conformidad con la Ley Tributaria, permite a la

empresa exportadora en su carácter de responsable del impuesto sobre las ventas solicitar devoluciones o compensaciones por los saldos de dicho impuesto que se generen en operaciones de exportación. En este sentido el tenor literal del artículo 507 del Estatuto Tributario prescribe: 1 “EFECTOS PATRIMONIALES. Art. 178. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros”. “Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores . Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones. A partir del 1° de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el “Registro Nacional de Exportadores” previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución”. Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior – INCOMEX-”. Conforme lo anterior es claro que la Inscripción en el Registro Nacional de

Exportadores, se constituye en requisito necesario para que el contribuyente pueda solicitar la devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas pagado en operaciones de exportación,. Así las cosas en el presente caso, los antecedentes administrativos dan cuenta que el 20 de mayo de 1997, la Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A., presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1997, en la que reflejaba un saldo a favor por la suma de $114.458.000 (fls. 120). Posteriormente, el 12 de mayo de 1998, presentó una corrección a la anterior declaración, en la que se disminuyó el saldo a favor en la suma de $114.241.000 (fls. 119). El 20 de mayo de 1998, pidió ante la Administración la devolución del saldo a favor de la declaración de corrección, solicitud que fue rechazada en forma definitiva por medio de la Resolución N° 004 de 21 de abril de 1999, en atención al no cumplimiento de “la obligación de renovar el Registro Nacional de Exportadores previamente a la realización de las operaciones que originaron el saldo a favor”. (fls. 99). Se aprecia además, que la fusión entre las Sociedades COMERCIALIZADORA

INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A. y C.I.

FRIGOPESCA S.A., se solemnizó el 31 de diciembre de 1996 (fls. 13) y que las operaciones de exportación del segundo bimestre de 1997 que originaron el saldo a favor solicitado por la demandante tuvieron ocurrencia desde el 1° de marzo de

1997 en adelante. De otro lado obra prueba de que las dos sociedades absorbente y absorbida contaban con el Registro Nacional de Exportadores; la Sociedad C.I. Frigopesca S.A., lo renovó ante el Incomex, el 29 de noviembre de 1996 (fls. 87), es decir, que tenía vigencia hasta el 29 de noviembre de 1997. Así mismo la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A., (fls. 140), con fecha 10 de abril de 1997 renovó el Registro Nacional de Exportadores ante el Incomex , es decir que el mismo tenía vigencia hasta el 10 de abril de 1998. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta evidente que cuando la Sociedad demandante realizó las operaciones de exportación que dieron lugar a los saldos a favor objeto de la solicitud de devolución, en marzo de 1997, ya se había formalizado la fusión desde el 31 de diciembre de 1996, y si bien la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A., allegó a la solicitud de devolución el Registro Nacional de Exportadores de C.I. FRIGOPESCA S.A., es claro que en la fecha de realización de las operaciones la sociedad actora contaba con el requisito del Registro Nacional, que le permitía solicitar la devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas. Así las cosas, el hecho de que a la solicitud se hubiera allegada el Registro Nacional de Exportadores de la sociedad absorbida, no desvirtúa la realidad de que la demandante contaba también con tal requisito, como se encuentra demostrado, por tanto el recurso de apelación interpuesto tiene vocación de

prosperidad y se procederá en consecuencia a revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1. REVÓCASE la sentencia apelada.

2. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 004 de 21 de abril de 1999 de la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos de Cartagena y la Resolución No. 900013 de 19 de octubre de 1999 proferida por la División Jurídica de la misma entidad, mediante las cuales la Administración, rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al seg

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