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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2003-00843-01(21707)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2003-00843-01(21707)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Requisitos /

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL CERTIFICADO DEL MINISTERIO DEL EXTERIOR – Momentos / BIENES IMPORTADOS BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZOExclusión del impuesto sobre las ventas. Configuración El numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario establece la exclusión del impuesto sobre las ventas (…) De la norma trascrita se observa que los requisitos que se deben cumplir para que se configure la exclusión del impuesto sobre las ventas son: i) que se trate de equipos o elementos (nacionales o importados); ii) que el destino de estos bienes sea para la construcción, instalación, montaje y operación de sistema de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de la disposiciones, regulaciones y estándares ambientales; y iii) acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio ambiente. Respecto del último requisito se advierte que, el artículo 3 del Decreto 2531 de 2001, establece que el Ministerio del Medio Ambiente certificará en cada caso los bienes, equipos o elementos que se encuentren destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistema de control y monitoreo necesarios para el cumplimiento de los estándares ambientales. Dicha certificación será considerada como un documento soporte de la declaración de importación, tal como lo indica el artículo 9 del referido decreto. En el ámbito del ordenamiento aduanero, los artículos 12 y 32 del Decreto Decreto 1909 de 1992 vigentes para el momento de la realización de las operaciones de comercio exterior, establecen (…) De esta manera, los artículos trascritos establecen, en primer lugar, que los

documentos que deben ser entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía son todos aquellos relacionados con el transporte de las mercancías como por ejemplo, el conocimiento de embarque, las cartas de porte, etc; y, en segundo lugar que, entre los documentos que tiene la obligación el importador de conservar, se encuentran aquellos exigibles por normas especiales como, en el presente caso, sería la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente en el que se demuestra la destinación de los bienes importados. Sin embargo, de los preceptos normativos antes trascritos, la Sala observa que ninguno establece, de manera expresa, que la única oportunidad que tiene el importador para presentar el certificado expedido por el Ministerio del Medio Ambiente sea con la presentación de la declaración de importación, como tampoco se prevé que si dicho documento soporte no se presenta con la declaración, el beneficio tributario regulado por el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario no pueda configurarse o aplicarse. Ahora bien, en relación con la oportunidad que tiene el contribuyente de presentar la certificación que debe expedir el Ministerio del Medio Ambiente, por medio de la cual se prueba la destinación de los elementos o equipos sobre los cuales recae la exclusión del numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, la Sala se pronunció en la sentencia del 25 de noviembre de 2004, Expediente: 13533, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, (…) Si bien en el precedente trascrito se analizó el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, norma que es posterior a la presentación de las declaraciones de importación objeto de estudio, dicha

jurisprudencia es aplicable al sub judice toda vez que, el objeto del problema jurídico planteado en este, es precisamente el momento en el cual debe presentarse la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente para que opere la exclusión que de igual forma se estudia en este caso. Las razones expuestas en el precedente son suficientes para concluir que, el hecho de que en el momento del presentación de la declaración del importación el importador no cuente con la certificación del Ministerio del Medio Ambiente, no tiene como consecuencia que el no tenga derecho a disfrutar el beneficio tributario, es decir, la exclusión del IVA. (…) De acuerdo con lo anterior, está debidamente demostrado que los bienes importados bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, se encuentran amparados por la exclusión del impuesto sobre las ventas que establece el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, pues de acuerdo con la certificación emitida por el Ministerio del Medio Ambiente, todos los elementos y equipos con accesorios que son necesarios para su funcionamiento en la planta de EUROCERÁMICA adquiridos a través del contrato de leasing internacional con BANQUE SUDAMERIS PANAMA, gozan del beneficio tributario y, de acuerdo con las declaraciones de importación objeto de estudio, se importaron bienes relacionados con el referido contrato de leasing internacional, aspecto que no fue controvertido por la DIAN. Así las cosas, sin importar el momento en el cual el importador haya obtenido la certificación de la entidad competente, procede la exclusión de impuesto sobre las ventas. En consecuencia, la Sala considera que la sociedad actora no incumplió el régimen de importación temporal a largo

plazo, al no continuar con el pago del impuesto sobre las ventas, pues, como ya se demostró, no tenía la obligación de hacerlo, situación que fue reconocida por la Administración, cuando ordenó la devolución del IVA pagado antes de obtener la certificación la certificación del Ministerio del Medio Ambiente. (…) En cuanto a la solicitud de la liquidación oficial de corrección a la Administración, de acuerdo con lo analizado en el expediente es palmario que los bienes importados gozaban del beneficio establecido en el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, vigente para el momento de las importaciones, lo cual permite que, en virtud del artículo 228 de la Constitución Política, se aplique el principio que propugna la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y, en consecuencia, atender a la realidad económica que en este caso, es la importación de bienes que son destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales, lo que lleva a configurarse la exclusión del IVA. Por tanto, dadas las circunstancias del presente asunto, no se puede concluir que la actora haya incumplido el régimen de importación por el hecho de no haber pagado el IVA, cuando está acreditado que no estaba obligada a ello, razón por la cual la Sala no podría desconocer este hecho y mantener la legalidad de los actos acusados, si posteriormente la Administración tendría que devolver la sumas exigidas en los actos demandados y que corresponden precisamente a un tributo que, como está demostrado, no debe pagar la actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 424-5 NUMERAL

4 / DECRETO 2531 DE 2001 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 13001-23-31-000-2003-00843-01 (21707)

Actor: EUROCERÁMICA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar1, que resolvió: 1 El presente proceso fue tramitado hasta la etapa de alegatos de conclusión por la Sección Primera, y mediante auto del 13 de febrero de 2015 (fl. 91), fue remitido a esta Sección para proferir fallo, atendiendo al criterio de “PRIMERO: Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085 y 1102 de junio 27 de 2002, expedidas por División de Liquidación de Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante las cuales se declaró de oficio el incumplimiento de las obligaciones aduaneras de importaciones temporales a largo plazo por parte de la SOCIEDAD EUROCERAMICA S.A. y se ordenó

hacer efectiva las Pólizas de Seguros de Cumplimiento de Disposiciones Legales.

SEGUNDO: Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 2395 de noviembre 14 de 2002, 2399, 2400, 2401, 2402, 2409, 2413 y 2414 de Noviembre 15 de 2002, expedidas por División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante las cuales se resolvieron los Recursos de Reposición interpuestos contra las resoluciones que declararon el incumplimiento.

TERCERO: Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 134 de 29 de enero de 2003, 142 de enero 31 de 2003, 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de febrero 03 de 2003, expedidas por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante las cuales se resolvieron los Recursos de Apelación interpuestos contras las anteriores decisiones.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE que los bienes importados bajo las Declaraciones de Importación Números 0708525093056-5 de julio 3 de 1998: 0708525093055-8 de julio 3 de 1998; 0708525093292-7 de julio 14 de 1998; 1325301060567-3 de agosto 14 de 1998; 0708525094578-2 de agosto 19 de 1998; 0708525094577-5 de enero 19 de 1998; 07085252095759 – 3 de septiembre 21 de 1998; 1308901053371-2 de octubre 23 de 1998,

gozan del beneficio de exclusión de impuestos sobre las ventas, al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 424 -5 del Estatuto Tributario , y por tanto que el importador no ha incumplido el régimen de importación temporal a largo plazo a que se refieren estas declaraciones de importación, en cuanto al pago del impuesto sobre las ventas IVA se refiere. (…)2 ANTECEDENTES especialidad del artículo 3 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Fls. 602-627 cdno principal En los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, la sociedad EUROCERÁMICA S.A., presentó 8 declaraciones de importación bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, de mercancías en arrendamiento para un periodo de 5 años, cuyo régimen de finalización fue garantizado por diferentes pólizas de seguros emitidas por la sociedad COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Las referidas declaraciones de importación se relacionan a continuación: FECHA DE NO. DE AUTOADHESIVO DE NO. DE VALOR DECLARACIÓN DECLARACIÓN PÓLIZA ASEGURADO 03-07-1998 0708525093056-53 0259211-0 356.294.243 03-07-1998 0708525093024-1 corregida 0259210-3 0259210-3 por 0708525093055-84 14-07-1998 0708525093292-75 0259221-4 430.484.973 14-08-1998 1325301060567-36 0297955-3 1.753.023 19-08-1998 0708525094578-27 0297955-3 1.753.023

19-08-1998 0708525094577-58 0297954-6 20.367.014 21-09-1998 0708525095759-39 297993 10.956.279 23-10-1998 1308901053371-210 0298019-9 161.441.584 El 12 de diciembre de 2000, la sociedad EUROCERÁMICA S.A. presentó ante la Administración Especial de Aduanas de Cartagena – División de 3 Fl. 51 cdno principal 4 Fls. 61-62 cdno principal 5 Fl. 72 cdno principal 6 Fl. 82 cdno principal 7 Fl. 92 cdno principal 8 Fl. 102 cdno principal 9 Fl. 112 cdno principal 10 Fl. 138 cdno principal Recaudación y Cobranzas, la solicitud de devolución por la suma de $350.054.690, por pago de lo no debido por concepto de IVA pagado en las declaraciones de importación antes indicadas11. El 3 de enero de 2001, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena – División de Recaudación y Cobranzas, profirió la Resolución No. 2764 en la cual resuelve devolver a la sociedad EUROCERÁMICA S.A. la suma de $350.054.690 generado en las declaraciones que fueron descritas en el párrafo anterior12. El 27 de junio de 2002, el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena profirió las Resoluciones Nos. 06-064-0670 107913, 06-064-0670 108014, 06-064-0670 108115, 06-0640670 108216, 06-064-0670 108317, 06-064-0670 108418, 06-064-0670 108519 y 06-064-0670110220, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por la sociedad EUROCERÁMICA S.A., relacionada con la finalización de la importación temporal de largo plazo en el plazo señalado y el pago oportuno de los tributos aduaneros, y ordenó hacer efectivas las pólizas de cumplimiento respecto al cumplimiento de los tributos aduaneros liquidados así:

DECLARACION DE RESOLUCION QUE LIQUIDACIÓN DE LOS

IMPORTACION DECLARA EL TRIBUTOS ADUANEROS INCUMPLIMIENTO 11 Fl. 49 cdno antecedentes 4 12 Fls. 49-50 vlto cdno antecedentes 4 13 Fls. 142-151 cdno principal 14 Fls. 152-161 cdno principal 15 Fls. 162-171 cdno principal 16 Fls. 172-181 cdno principal 17 Fls. 182-190 cdno principal 18 Fls 192-201 cdno principal 19 Fls. 202-211 cdno principal 20 Fls. 212-221 cdno principal 0708525094578-2 06-064-0670 1079 1.802.408 0708525093292-7 06-064-0670 1080 436.774.931 0708525093024-1 06-064-0670 1081 81.176.204 1308901053371-2 06-064-0670 1082 140.532.722 0708525094577-5 06-064-0670 1083 20.940.777

0708525093056-5 06-064-0670 1084 362.101.886 1325301060567-3 06-064-0670 1085 3.667.114 070852509575-9 06-064-0670 1102 9.873.293 El 26 de julio de 2002, la sociedad EUROCERÁMICA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de las citadas resoluciones21. El 15 de noviembre de 2002, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena resolvió los recursos de reposición a través de las Resoluciones Nos. 239522, 239923, 240024, 240125, 240226, 240927, 241328 y 292414 confirmando las resoluciones por medio de las cuales se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y concediendo los recursos de apelación. Los días 29, 31 de enero y 3 de febrero de 2003, la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, resuelve los recursos de apelación a través de las Resoluciones Nos. 00014230, 00013431, 00015032, 21 Fls. 222-394 cdno principal 22 Fls. 1-16 cdno 2 23 Fls 17-33 cdno 2 24 Fls 34– 46 cdno 2 25 Fls. 47-64 cdno 2 26 Fls. 64-82 cdno 2 27 Fls 82-95 cdno 2 28 Fls. 90-109 cdno 2 29 Fls 110-126 cdno 2

30 Fls. 248-268 cdno 2 31 Fls. 264-289 cdno 2 32 Fls. 127-147 cdno 2 00015133, 00015234, 00015335, 00015436 y 00015537, confirmándose en todas sus partes los actos recurridos. DEMANDA EUROCERÁMICA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones, las cuales

coadyuva la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A:

“ “VI. PRETENSIONES PRIMERA Que se declaren nulas las Resoluciones por medio de las cuales se declaró de oficio el incumplimiento de las obligaciones aduaneras Números 001079; 01080; 001081; 001082; 001083; 001084;001085; 001102 de junio 27 de 2002 proferidas por la División de Liquidación Aduanera: las Resoluciones que resolvieron los recursos de reposición Números 002413, 002414, 002401, 002400, 002402, 002399 de noviembre 15 de 2002 y 002395 de noviembre 14 de 2002 proferidas por la División de Liquidación Aduanera y las Resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos de apelación Números 000134 de enero 29 de 2003, 000142 de enero 31 de 2003, 000150, 000151, 000152, 000153, 00154 y 000155 de febrero 3 de 2003 proferidas por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la

Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, mediante las cuales declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Euroceramica S.A. y como consecuencia se declaró la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo y ordenó hacer efectivas las pólizas de seguro de cumplimiento para el pago de tributos de importación, por haberse expedido con violación de las normas legales a las que ha debido sujetarse. SEGUNDA 33 Fls, 148-168 cdno 2 34 Fls. 169-184 cdno 2 35 Fls. 185-205 cdno 2 36 Fls. 206-226 cdno 2 37 Fls. 227-247 cdno 2 Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad EUROCERAMICA S.A. declarando que los bienes importados bajo las Declaraciones de importación Números 0708525093056 -5 julio 3 de 1998; 0708525093055 de julio 3 de 1998; 0708525093292-7 de julio 14 de 1998; 1325301060567-3 de agosto 14 de 1998; 0708525094578-2 de agosto 19 de 1998; 0708525094577-5 de agosto 19 de 1998; 0708525095759-3 de septiembre 21 de 1998; 1308901053371-2 de octubre 23 de 1998, gozan del beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas, al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 242-5 del Estatuto Tributario y que el importador no ha incumplido el régimen de importación temporal a largo plazo a que se

refieren estas declaraciones de importación. TERCERA En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores peticiones, que se declare que EUROCERAMICA S.A. únicamente debe pagar el monto correspondiente al impuesto sobre las ventas dejado de pagar a partir de la quinta cuota en las declaraciones de importación números 1308901053371-2 de octubre 23 de 1998; 132530106567-3 de agosto 14 de 1998; 0708525094577-5 de agosto 19 de 1998; 0708525094578-2 de agosto 19 de 1998; 0708525095759-3 de septiembre 21 de 1998; 0708525093055-8 de julio 3 de 1998; 0708525093056-5 de julio 3 de 1998; 0708525093292-7 de julio 14 de 1998, por valor de Seiscientos Sesenta y Tres Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Diez y Siete pesos ($673.946.717) conforme al cuadro relacionado en el numeral 4 del acápite V de esta demanda”.38

DEMANDANTE EUROCERÁMICA S.A.

La sociedad EUROCERÁMICA S.A., invocó como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 6, 13, 95 numeral 9, 228, 363 y 338. - Estatuto Tributario: artículo 242-5 numeral 4. - Decreto 1909 de 1992: artículo 7. - Decreto 2685 de 1999: artículos 2, 89 y 121. 38 Fls. 38-39 cdno principal El concepto de la violación se resume así:

1. La Administración de Aduanas no está facultada para condicionar la procedencia de la exclusión del numeral 424-5 del Estatuto Tributario Trascribió el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario y explicó que la Ley 223 de 1995, en concordancia con otras normas del ordenamiento tributario, consagrado dentro del marco del artículo 338 de la Constitución Política, estableció las condiciones para que procediera la exclusión del

impuesto sobre las ventas, así: DETALLLE DESCRIPCIÓN Sujetos Beneficiarios Los importadores de los bienes señalados como excluidos del IVA en el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario. Hecho Excluido del Gravamen La importación al país de cualquiera de los bienes señalados como excluidos del IVA en el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario. Exclusión otorgada No causa impuesto sobre las ventas Precisó que el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 223 de 1995 (numeral 4 artículo 424-5 del Estatuto Tributario), de manera precisa señaló como condición para que operara la exclusión del impuesto sobre las ventas, que esté referida exclusivamente a que los bienes importados se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarias para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes. Afirmó que el texto de la norma en ningún momento señaló como requisito para la operación de la exclusión, que el importador contara, al momento de presentar la declaración de importación, con una certificación expedida por el

Ministerio del Medio Ambiente que acreditara dicha exclusión. Expuso que, en la exposición de motivos de la Ley 223 de 1995, respecto de la exclusión contemplada en el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, expresamente se indicó que era por la naturaleza de los bienes que se aplicaba la exclusión del impuesto sobre las ventas, por lo que no condicionó tal exclusión al cumplimiento de algún requisito adicional, como la certificación del Ministerio del Medio Ambiente al momento de presentar la declaración de importación. Concluyó que, de acuerdo con lo indicado en la exposición de motivos, la exclusión del artículo 424-5 del Estatuto Tributario opera de pleno derecho, es decir, por mandato legal. Afirmó que la DIAN desconoce el principio de legalidad, pues consideró que la exclusión del IVA está condicionada a la presentación de una certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, la cual debía presentarse junto con la declaración de importación. Explicó que es claro que en el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, el legislador previó la exclusión del impuesto sobre las ventas en función de la destinación del equipo, razón por la cual, lo que constituye factor determinante para que opere la exclusión del impuesto, es que se importe equipo destinado para la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarias para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales que será demostrada con la correspondiente certificación del Ministerio del Medio Ambiente. Manifestó que la DIAN, con base en el Concepto 00130 de 1995, expedido

con anterioridad a la Ley 223 de diciembre de 1995, que modificó el artículo 424-5 del Estatuto Tributario, concluye que no es viable aplicar una exención de tributos aduaneros en el momento en el que el importador decide dejar en importación ordinaria una mercancía que se encuentra en modalidad de importación temporal a largo plazo, cuando “la exención se obtuvo con posterioridad al levante de la importación temporal”, tesis que se relaciona con una situación de hecho totalmente diferente al presente caso. Indicó que si bien la DIAN tiene la facultad para interpretar la normativa aplicable en materia tributaria, so pretexto de ejercer dicha facultad no puede invadir la esfera de las facultades del Congreso de la República, porque su facultad está limitada a interpretar la norma en su sentido natural y para el propósito que fue creada, sin introducir elementos nuevos o modificar los establecidos por la norma interpretada, por lo que, al exigir que la presentación de la certificación del Ministerio del Medio Ambiente sea previa a la importación o al momento del levante de la mercancía, se consagra, por concepto, un requisito que no es del tenor ni espíritu de la norma que consagra la exclusión. Afirmó que el legislador estableció que el importador debe acreditar la condición de los bienes ante el Ministerio de Ambiente, es decir, que la certificación tiene simplemente una función probatoria, lo que permite acreditar la condición para la aplicación de la exclusión. Indicó que el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 es una disposición que no estaba vigente para la época en que EUROCERÁMICA S.A. presentó las declaraciones de importación, además, precisó que el artículo 32 del Decreto

1909 de 1992, norma que sí era aplicable para los hechos, únicamente determinaba la obligación de conservar los documentos por un periodo mínimo de cinco años, contados a partir de la presentación de la declaración de importación, pero no exigía que el declarante estaba obligado a obtener los documentos antes de la presentación y aceptación de la declaración. Cuestionó que aun en el evento en que el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 fuera aplicable, el literal a) de dicha norma exige que el declarante obtenga antes de la presentación y aceptación de la declaración documentos exigidos por normas especiales, y es claro que el numeral 4 del artículo 4245 del Estatuto Tributario no exige que la acreditación ante el Ministerio de Ambiente sea previa a la importación. Afirmó que todos los elementos para que opere la exclusión están consagrados desde el mismo tenor del numeral 4 del artículo 4 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 424-5 del Estatuto Tributario, por lo que, la certificación que expida el Ministerio de Medio Ambiente es solo prueba que viene a demostrar uno de los elementos de exclusión, sin que en ningún momento se convierta en una circunstancia constituyente de la misma exclusión. Citó jurisprudencia de esta Corporación e indicó que la DIAN había reconocido en los conceptos en los que interpretan el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 223 de 1995, que la certificación del Ministerio del Medio Ambiente es tan solo un elemento probatorio.

2. Eurocerámica S.A. cumplió con el Régimen Temporal a Largo Plazo Citó los artículos 7 del Decreto 1909 de 1992 y el 89 del Decreto 2685 de

1999 y explicó que la expresión “tributos aduaneros” comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, los cuales deben liquidarse en la declaración de importación temporal a largo plazo, tal como lo dispone el ordenamiento aduanero. Sostuvo que Eurocerámica S.A. realizó la importación temporal a largo plazo, de elementos y equipos destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones ambientales, importación que, por ministerio de la ley, estaba excluida del impuesto sobre las ventas, sin embargo, en forma errónea la sociedad liquidó el impuesto sobre las ventas, sin estar obligada a ello, error que no puede desnaturalizar las características de los bienes importados. Trascribió jurisprudencia de la Corte Constitucional y afirmó que la Administración Aduanera infringió los principios constitucionales de legalidad e igualdad, consagrado en el artículo 6 y 13 de la Constitución Política, toda vez que, no obstante que la sociedad nunca estuvo obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto sobre las ventas en relación con los bienes importados por encontrarse tales bienes excluidos, insiste en su pago, en razón al error que cometió. Adujo que de aceptar la tesis de la DIAN, se avalaría la existencia de una nueva forma de prescripción extintiva de los derechos que se daría aún antes del vencimiento del término legal para el ejercicio del mismo derecho, lo que a todas luces es ilegal puesto que pese a que la certificación del Ministerio del Medio Ambiente se haya expedido con posterioridad a la presentación de la declaración de importación, los bienes importados tenían, al momento de

la importación, la naturaleza de bienes que cumplían con el requisito legal de estar excluidos. Afirmó que EUROCERÁMICA S.A., en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal a largo plazo realizadas durante el año 1998, ha pagado de manera cumplida las cuotas correspondientes al arancel de aduanas, y liquidó y pagó el impuesto sobre las ventas hasta la fecha en que el Ministerio del Medio Ambiente expidió la correspondiente certificación de exclusión del impuesto respecto de los equipos importados. Manifestó que pese a que la Administración Aduanera no expidió la correspondiente liquidación oficial de corrección de manera oficiosa, ni como lo solicitó la demandante, la misma Administración de Aduanas de Cartagena mediante los Oficios Nos. 0048068 – A0622GAR de abril de 2002, 0048068-A-0762GAR de mayo 3 de 2002, no por ello podía concluir que, a falta de liquidación oficial de corrección, la sociedad no gozaba el tratamiento preferencial. Indicó que la Administración de Aduanas de Cartagena en la Resolución No. 00026 de 10 de enero de 2001, por medio de la cual ordenó la devolución, admitió que EUROCERÁMICA S.A. había realizado un pago de lo no debido, respecto de las mismas declaraciones de importación, que con posterioridad los funcionarios de aduanas afirman que incumplieron el régimen de importación temporal a lago plazo por el no pago del impuesto sobre las ventas. Destacó que la DIAN no ha expedido ningún acto administrativo que determine la improcedencia de la devolución concedida mediante la

Resolución 00026 de 10 de enero de 2001, ni el reintegro de las sumas devueltas, de conformidad con el artículo 555 del Estatuto Aduanero y 670 del Estatuto Tributario, por lo que la referida resolución goza plenamente de la presunción de legalidad.

3. Violación al principio de unidad de criterio y certeza jurídica desarrollada en la Circular No. 175 de octubre 29 de 2001 proferida por el Director General de la DIAN Hizo una reseña de la instancia administrativa y destacó que frente a una misma situación de hecho y de derecho, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena sostuvo dos tesis diferentes, lo que constituye un contrasentido.

Afirmó que las autoridades aduaneras no adelantaron ninguna investigación tendiente a justificar su decisión de declarar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de la sociedad. Indicó que la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduana de Cartagena, al no desvirtuar que los bienes importados bajo la modalidad temporal a largo plazo gozaban de la exclusión del impuesto sobre las ventas, entró en abierta contradicción con la actuación adelantada por la División de Recaudo y Cobranzas de la misma Administración de Aduana que procedió a devolver las sumas pagadas por la sociedad por concepto de impuesto sobre las ventas de las importaciones que estaban amparadas por la certificación expedida por el Ministerio de Medio Ambiente. Concluyó que, de acuerdo con lo anterior, se vulneró lo preceptuado por la Circular No. 175 de 29 de octubre de 2001, que manifiesta que “es necesario

mantener la unidad y seguridad jurídica que resultan de la aplicación de la Constitución y la Ley, de tal manera que se garanticen la seriedad y la certeza de las actuaciones administrativas”.

4. Reliquidación del valor a pagar Manifestó que, en el evento que no sean atendidos los argumentos antes expuestos, y que se declarara que no procedía la exclusión de IVA, la sociedad deberá pagar únicamente las sumas correspondientes al impuesto sobre las ventas por cada una de las declaraciones de importación, habida cuenta de que, en relación con el arancel, éste ha sido pagado oportunamente por la sociedad, tal y como consta en los recibos de pago de cada una de las declaraciones de importación, razón por la cual deberán modificarse los actos administrativos demandados.

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