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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2003-01527-01(19943)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2003-01527-01(19943)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / PRINCIPIOS DE AUTONOMIA Y

DESCENTRALIZACION TERRITORIAL / IMPUESTO DEL ALUMBRADO

PUBLICO / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO /

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO /

USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO /

METODOS DE DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE / PRINCIPIO DE

PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA /

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / TARIFA DEL IMPUESTO DE

ALUMBRADO PUBLICO / COSTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300-4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313-4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva municipal se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería y; C-1055 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de progresividad se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-419 de 1995, M.P. Antonio Barrera

Carbonell y; C-643 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE TURBACO – CAPITULO XV (No anulada) (Condicionada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01527-01(19943)

Actor: RICARDO JESUS ANAYA VISBAL

Demandado: MUNICIPIO DE TURBACO – BOLIVAR FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda.

DEMANDA El ciudadano Ricardo Jesús Anaya Visbal, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Capítulo 15 del Acuerdo 020 de 20011, expedido por el Concejo Municipal de Turbaco - Bolívar, cuyo texto es el siguiente: “Acuerdo 020 del 5 de octubre de 2001 “Por medio del cual se expide el estatuto de rentas del Municipio de Turbaco” El concejo Municipal de Turbaco en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el articulo 313 numeral 4 de la Constitución política. ACUERDA Adóptese como estatuto de rentas, de procedimientos y régimen Sancionatorio para el municipio de Turbaco el siguiente (…)

CAPITULO XV

OTROS RECURSOS TRIBUTARIOS IMPUESTO DE ALUMBRADO

PUBLICO ARTICULO 181. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO: es un tributo de naturaleza o carácter municipal que se cobra por la prestación del servicio de iluminación de parques, avenidas, calles y otros sitios de uso publico de propiedad del municipio. ARTICULO 182. HECHO GENERADOR: lo constituye la iluminación de parques, vías, calles, etc., de uso público del Municipio de Turbaco, especialmente sobre área o zonas urbanizadas. 1 Folios 1 a 34 ARTICULO 183. SUJETO PASIVO: es la persona natural, jurídica (incluidas las entidades públicas) o sociedad de hecho, la sucesión ilíquida, propietaria, poseedora o tenedora de bien inmueble en la jurisdicción del municipio de Turbaco. ARTICULO 184. BASE GRAVABLE: se fijará sobre el valor del consumo mensual de energía eléctrica para los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica y un valor fijo mensual para los predios urbanos no edificados y terrenos urbanizables no urbanizados y las subestaciones de energía eléctrica cuya capacidad instalada exceda los 10 MVA. ARTICULO 185. TARIFA: se establecen las siguientes tarifas para el impuesto del alumbrado público: a. Para los usuarios del servicio de energía los siguientes estratos en que se encuentren ubicados: ESTRATO TARIFAS Estrato residencial 1 4% sobre el valor del consumo de energía eléctrica Estrato residencial 2 8% sobre el valor del consumo de energía eléctrica. Estrato residencial 3 10% sobre el valor

del consumo de energía eléctrica. Estrato residencial 4, 5,6 12% sobre el valor del consumo de energía eléctrica. Sector oficial, todos 12% sobre el valor del consumo de energía eléctrica. Sector industrial , todos 12% sobre el valor del consumo de energía eléctrica. Sector comercial, todos 12% sobre el valor del consumo de energía eléctrica. Fincas, todos 10% sobre el valor del consumo de energía eléctrica. Usuarios no regulados, 7% sobre el valor del todos consumo de energía eléctrica. b. Los predios urbanos no edificados y los terrenos urbanizados se les cobrará una tarifa de mil pesos ($ 1.000) mensuales, los cuales se cobraran en el documento de facturación del catastro. c. Las subestaciones de energía eléctrica ubicadas en la jurisdicción del municipio de Turbaco pagarán tarifas según su capacidad instalada así:

RANGO DE POTENCIA DE TARIFA A CANCELAR

CAPACIDAD INSTALADA

MEGA VOL AMPERES (M. V.

A.) 10 MVA A 20 MVA Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes. 21 MVA A 30 MVA Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes. 31 MVA A 40 MVA Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes. 40 MVA A 50 MVA Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes. 50 MVA o mas Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes

por cada mes. d. Generadores autogeneradores, cogeneradores pagarán diez salarios mínimos mensuales vigentes (por cada mes) por megavatio instalado.

PARÁGRAFO: el porcentaje tarifario estipulado en el artículo anterior, se aplicará tanto la energía reactiva como a la activa.

ARTICULO 186. DESTINACIÓN: el impuesto al alumbrado público se destinará a la iluminación de parques, avenidas y calles del municipio de Turbaco. ARTICULO 187. RECAUDO: el impuesto de alumbrado público se recaudará por parte de la empresa que preste el servicio domiciliario de energía eléctrica, quien deberá pagarlo en los plazos en que se acuerde con la Alcaldía municipal de Turbaco, que en todo caso no podrá ser superior a los 45 días siguientes en que se haya efectuado el recaudo, en caso de superar estos días se generarán intereses a favor del municipio. En los casos contemplados para los predios urbanos no edificados y los terrenos urbanizables no urbanizados, el recaudo lo hará directamente la Alcaldía municipal de Turbaco. El municipio a través de su secretaría de hacienda o el administrador u operador del servicio de alumbrado público, enviará factura de cobro a la subestaciones. En todo caso estos recursos así recaudados serán manejados a través de una Fiducia que se constituirá para el recaudo del impuesto del alumbrado público. PARÁGRAFO 1º: en el caso que el Municipio de Turbaco no atienda o presta directamente el servicio de alumbrado publico, sino que haya entregado en concesión la atención, mantenimiento y administración del

servicio, podrán ser administrados a través de una fiducia los dineros que se recauden por este concepto e invertidos por el administrador del alumbrado público en todo el territorio del municipio de Turbaco. PARÁGRAFO 2º. La administración de los recursos de este impuesto no podrá concederse por más de 30 años. De manera subsidiaria solicitó que en el evento en que se niegue la nulidad del Capítulo XV del Acuerdo 020 de 2001, se declare la nulidad del literal c) del artículo 185 del mismo acuerdo. Estimó el demandante como violados los artículos 13 inciso 1º; 95 numeral 9; 150 numeral 12; 313 numeral 4; 338 y 363 de la Constitución Política; 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994; 1º literal d) de la Ley 97 de 1913; 1º literal a) de la Ley 84 de 1915; 24.1 de la Ley 142 de 1994; y 9º parágrafo 2º de la Resolución CREG 43 de 1995. Sobre el concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación del principio de legalidad. Indicó que el poder de imposición de los entes territoriales está sujeto a que exista una ley previa que no sólo autorice el gravamen, sino en la que también se señalen los hechos y elementos que identifican o tipifican el tributo, sienta ésta la atribución o facultad que los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política conceden al legislador. Que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que autorizaron a los municipios para

crear el impuesto de alumbrado público, son inaplicables por cuanto no precisaron los elementos del tributo, ni establecieron los parámetros que permitieran determinarlos. Dijo que la ley creadora del tributo no puede autorizar a los entes territoriales para establecer los elementos esenciales, sino que debe establecer al menos un marco dentro del cual estos entes puedan, a través de sus asambleas departamentales y concejos municipales, desarrollar la ley. Refirió que el Concejo Municipal de Turbaco no podía establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, ante la ausencia de norma superior que consagre los lineamientos de la obligación tributaria. El hecho generador, la base gravable y la tarifa, establecidos en el Capítulo XV del acuerdo demandado, son ajenos al servicio de alumbrado público. Violación de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva. Manifestó que, aún en el caso de que se aceptara la aplicabilidad de la Ley 97 de 1913, el literal c) del artículo 185 del Acuerdo 020 de 2001 viola el principio de legalidad, en la medida en que fijó los elementos del tributo por fuera de los límites legales contenidos en la aludida ley y precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-504 de 2002. En efecto, los hechos y bases gravables previstos en el literal c) del artículo 185 del acuerdo demandado no miden la capacidad económica del hecho imponible del impuesto, pues en nada se relacionan con el servicio de alumbrado público ni tienen semejanza alguna con su naturaleza. Que el hecho de que en el Municipio de Turbaco se encuentren instaladas las subestaciones y las líneas de trasmisión de energía eléctrica es una circunstancia

ajena al hecho imponible del impuesto, esto es, la prestación del servicio de alumbrado público. Aunque estas normas se refieren a las bases gravables del tributo, lo cierto es que determinan hechos generadores, en tanto establecen los eventos en que se origina la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público. Dijo que la disposición violó los principios de equidad e igualdad al establecer, respecto a determinados contribuyentes, bases gravables y tarifas diferenciales sin que exista razón justificada, y desconocieron el principio de capacidad contributiva, en tanto disponen hechos generadores y bases gravables que no se relacionan con el servicio de alumbrado público, ni atienden la capacidad de pago del sujeto pasivo. Indicó que al compararse las bases gravables establecidas en las normas demandadas, se observa que las personas que ejercen, en el Municipio de Turbaco, actividades industriales o comerciales relacionadas con la transmisión y transformación de energía eléctrica, reciben de parte de dicho ente territorial un tratamiento diferente y más gravoso que el de los sujetos pasivos que ejercen actividades igualmente industriales y comerciales. Que mientras los sujetos pasivos de los sectores residencial, comercial e industrial pagan el tributo con base en una suma fija, o un porcentaje, según el consumo real de energía eléctrica, los sujetos que ejercen actividades industriales o comerciales relacionadas con el servicio de energía eléctrica deben pagar el mismo gravamen, de acuerdo con una suma fija que no obedece a un criterio racional o de equidad, sino a la capacidad instalada de las líneas de transmisión o de las subestaciones. Que los primeros contribuyentes pueden graduar el impuesto mediante la

regulación del consumo de energía, mientras que los segundos no lo pueden hacer porque necesariamente deben pagarlo, sea que desarrollen o no actividades en el período gravable, y por el solo hecho de estar localizados en el municipio de Turbaco. Señaló que, además, este literal no indica quién es el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues simplemente establece como gravados unos bienes que carecen de personería jurídica y no reciben el servicio de alumbrado público, por no ser habitantes del municipio ni tener oficinas abiertas en este. Que los sujetos pasivos a que se refiere el literal c) del artículo 185 del Acuerdo 020 de 2001 están sometidos a una doble tributación en el municipio demandado, puesto que estas empresas, por el solo hecho de ejercer actividades industriales y/o comerciales en esa jurisdicción, deben pagar el impuesto de industria y comercio, cuyo hecho generador lo constituye, precisamente, el ejercicio de la actividad comercial o industrial en cuestión, y el de alumbrado público por el mismo hecho. Precisó que el Concejo Municipal de Turbaco no describió en las normas demandadas los factores que determinan la capacidad contributiva, en relación con el servicio de alumbrado público. Afirmó que los sujetos que desarrollan las actividades comerciales o industriales relacionadas con las líneas eléctricas y subestaciones de energía eléctrica, son empresas de servicios públicos sometidas al régimen establecido en la Ley 142 de 1994, que dispone que esta clase de empresas deben gravarse con los tributos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales, situación que no se presenta en este caso porque las

normas demandadas implantan un trato discriminatorio al establecer tarifas y bases gravables diferentes a las que se asignan a otros usuarios que realizan actividades similares. Violación a los límites impuestos por la regulación del sector. Dijo que el concejo municipal, al expedir el texto de las normas demandadas, no tuvo en cuenta los límites y parámetros establecidos en la Resolución CREG 043 de 1995, tal como lo expuso en el texto del acto administrativo demandado. Por tanto, existe una insuficiente e indebida motivación, pues no es posible determinar si éste acató o no las normas superiores a las que está sujeto. Señaló que del texto del acto administrativo demandado no se puede determinar si los ingresos del municipio de Turbaco, implican que éste recupere de los usuarios, más de lo que paga por el servicio, incluyendo la expansión y el mantenimiento, lo que el ente territorial debió determinar y explicar para así fijar un tributo que consultara los costos reales del servicio. Violación por indefinición del sujeto pasivo del tributo. Manifestó que en el literal c) del artículo 185 del Acuerdo 020 de 2001, no se fijan todos los elementos del tributo, pues no se indica, de manera directa ni indirecta, si el sujeto pasivo y responsable por el pago es el propietario, arrendatario, poseedor, o el tenedor u operario de la subestación. Que, si bien se indica que en el caso de las subestaciones éstas pagarán una tarifa definida en salarios mínimos, dependiendo de la capacidad instalada, ello implica la fijación de una tarifa y de una base gravable o de un hecho generador,

pero no indica, de manera alguna, quién es la persona responsable por el pago del impuesto de alumbrado público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Turbaco se opuso a las pretensiones de la demandante2. Indicó que el acuerdo demandado satisface los presupuestos procesales exigidos para su formación, ya que fue expedido por funcionario competente sin que se incurriera en desviación de poder, se ajusta a la Constitución Política y a la ley y está debidamente motivado. Expresó que, de conformidad con el artículo 6° de la Constitución Política, se presume que todos los actos administrativos expedidos por las autoridades satisfacen los requisitos de fondo y de forma establecidos en la ley que los rige, pues dichas autoridades deben cumplir sus funciones según la norma superior y la ley. Así el acuerdo demandado goza de presunción de legalidad. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 26 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones3: Señaló que la postura vigente del Consejo de Estado4 es que creado el tributo, o autorizada su implantación por la ley, cuando el legislador no define todos sus elementos, corresponde directamente a las asambleas departamentales y a los concejos municipales efectuar las previsiones sobre el particular, dentro de unos parámetros mínimos que deben ser establecidos por el legislador, tales como la autorización del gravamen y la delimitación del hecho generador. Que la Ley 97 de 1913 autorizó al concejo de Bogotá y luego, la Ley 84 de 1915, a los demás concejos municipales, para crear el impuesto de alumbrado público; por

lo tanto, no hay razón para afirmar que las corporaciones de elección popular, a 2 Folios 126 a 128 3 Folios 158 a 179 4 Sentencia del 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia nivel municipal y distrital, no están facultadas para determinar los elementos esenciales del gravamen, pues resulta suficiente la ley que le sirve de fundamento. Que el Concejo Municipal de Turbaco señaló los elementos objetivos de la obligación tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política que asignó a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, la función indelegable de señalar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Precisó que en el Acuerdo 020, demandado, fijó las reglas que rigen la causación del impuesto, que se determina teniendo en cuenta las características especiales de los usuarios del servicio de alumbrado público, quienes fueron divididos en categorías, con reglas especiales para la determinación del valor del servicio, es decir, para establecer la base gravable. Sobre la pretensión subsidiaria relacionada con el literal c) del artículo 185 del Acuerdo 020 de 2001, dijo que sí se determina la base gravable del impuesto a cargo de las subestaciones de energía eléctrica, pues la tarifa diferencial se aplica según el rango de potencia de la capacidad instalada. Refirió que no se observa, en el contenido del acuerdo demandado, vulneración alguna a los principios que regulan el sistema tributario nacional, como son los de equidad, igualdad y capacidad contributiva, pues se fundamenta en leyes

aplicables a la luz de la Constitución Política. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación5. Insistió en la violación del principio de legalidad por indefinición o falta de determinación de los elementos del tributo por parte del legislador y la consecuente incompetencia del Concejo Municipal de Turbaco para fijarlos. 5 Folios 181 a 197 Reiteró los cargos de violación de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva, violación a los límites impuestos por la regulación del sector energético y motivación insuficiente e indebida, del acto demandado. Finalmente, repitió el cargo relacionado con la indefinición del sujeto pasivo del tributo en el literal c) del artículo 185 del Acuerdo 020 de 2001. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación6 solicitó que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la nulidad de los artículos demandados, y en particular lo correspondiente al literal c) del artículo 185 del Acuerdo 020 de 2001, del Municipio de Turbaco. Precisó que el artículo 338 de la Constitución Política establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos, disposición que debe observarse en concordancia con el artículo 150 numeral 12 ibídem, que aclara que la facultad impositiva tributaria reside en el Congreso de la República y determina

que los elementos de la obligación tributaria sólo pueden establecerse a través de la ley. Señaló que de la lectura de la norma demandada se puede establecer que: i) no existe claridad en torno a los sujetos pasivos y su idoneidad para ser contribuyentes del gravamen; ii) los hechos generadores se dividen y abarcan situaciones que no están gravadas por el impuesto, pues, a pesar de que se menciona que el hecho generador se relaciona con el servicio de alumbrado público, en los rangos 5, 6, 7 y 8 la vinculación con el sujeto pasivo se realiza solamente con fundamento en la relación con los bienes inmuebles o con la actividad desarrollada y iii) no se discrimina un criterio en la fijación de tarifas; que es el consumo el único que puede ser aceptado como parámetro y referencia para fijar las tarifas del impuesto. 6 Folios 206 a 212 Recalcó que el hecho previsto en la ley, como generador del impuesto en mención, es el servicio de alumbrado público y lo realiza quien recibe o se beneficia de la iluminación pública, que, en principio, lo son todos los habitantes del municipio, que lo suministra directamente o por intermedio de una empresa. Que de esa manera no se puede establecer el hecho generador con base en la realización de actividades diferentes a la de ser beneficiario del referido servicio, razón por la cual el hecho generador que señale un municipio, necesariamente debe ser inherente al de beneficiarse de ese servicio público. Precisó que la base gravable es uno de los elementos determinantes del tributo, de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política; que la tarifa es la

magnitud o monto que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente. Que la norma en cuestión adicionó diferentes sujetos pasivos a partir de unos rangos, sin considerar una base gravable que se fundamente en un hecho ínsito o relacionado con el alumbrado público, razón por la cual es ilegal; que estableció el impuesto para los contribuyentes que realicen alguna actividad económica específica, sin tener en cuenta la definición de lo que es la base gravable, la cual debe corresponder a una medición que logre relacionarse con la magnitud del hecho gravado. Que el acuerdo demandado tuvo en cuenta la actividad desarrollada, como parámetro para fijar la base gravable y la tarifa, actividades que son base gravable de otros impuestos. Manifestó que del análisis de la Ley 97 de 1913 no se desprende que la voluntad del legislador, para calcular la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, hubiera sido la de tener en cuenta el desarrollo de determinadas actividades, tal como se indica en el acuerdo demandado, porque dichas situaciones son contrarias a la generalidad que se predica del impuesto. Dijo que aplicar tarifas a las actividades desarrolladas por los sectores comercial, industrial, oficial y especial, representa un cobro adicional a otros impuestos; además, resulta evidente que dichos hechos son ajenos al servicio de alumbrado público que, en principio, según la redacción de la Ley 97 de 1913, es el hecho por el cual se grava al sujeto pasivo. Que estos hechos generadores y bases gravables no pueden servir de sustento para medir la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, porque violan los

principios de unidad económica, equidad y legalidad; tampoco corresponden a un criterio general como el que debe prevalecer cuando se trata de un impuesto. Adicionalmente, se debe considerar que los municipios deben acatar los principios de equidad, eficiencia y progresividad que rigen el sistema tributario. Señaló que el Concejo Municipal de Turbaco fijó como sujetos pasivos a las persona naturales o jurídicas, incluidas las entidades públicas o sociedades de hecho, a las sucesiones ilíquidas, propietarias, poseedoras o tenedoras de bienes inmuebles en la jurisdicción del municipio, pasando por alto que la calidad de sujeto pasivo se relaciona con ser usuario real o potencial del servicio de alumbrado público y no con las calidades de propietario o tenedor de un bien inmueble. Que, asimismo, fijó las tarifas sin considerar la base gravable señalada en el artículo 184 del mismo acuerdo municipal, que indica que se debe fijar con fundamento en el valor del consumo mensual de energía eléctrica; que, en consecuencia, se genera nulidad por violación del principio de legalidad y sus complementarios, como los de generalidad y certeza tributaria, equidad, igualdad y capacidad contributiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala debe decidir sobre la legalidad del Capítulo XV del Acuerdo 020 de 2001, proferido por el Concejo Municipal de Turbaco – Bolívar. El demandante controvierte la sentencia del Tribunal insistiendo en que existe violación del ordenamiento jurídico porque el concejo municipal no tenía facultad

para establecer el hecho generador del tributo y porque la determinación de este elemento de la obligación tributaria y de la base gravable, respecto de las empresas que sean propietarias, arrendatarias u operadoras de las subestaciones y de las líneas de transmisión de energía eléctrica, desconoce lo dispuesto en la ley. Dijo que las normas demandadas no tuvieron en cuenta los límites y parámetros establecidos en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Resolución CREG 043 de 1995, pues no se explican las razones que llevaron al ente territorial a fijar la tarifa del impuesto, lo que permite colegir que el acto demandado se expidió sin consultar el costo de la prestación del servicio público. En ese sentido, la Sala procede a analizar los argumentos planteados por el apelante: Facultad impositiva territorial Comienza la Sala por precisar que, de conformidad con los artículos 2877, 300-48 y 313-49 superiores, las entidades territoriales tienen autonomía para administrar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución Política y la ley10. En virtud 7 ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales. 8 Articulo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para

el cumplimiento de las funciones departamentales. 9 Articulo 313. Corresponde a los concejos: (…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 10 El artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 creó una contribución especial por el servicio de alumbrado público; y tiene las siguientes características: i) responde a la recuperación del costo de la prestación del servicio cuyo tope máximo será fijado por el Ministerio de Minas y Energía; ii) a pesar de que subsiste la potestad para definir en cabeza de los municipios, el Ministerio de Minas determinará la metodología que deberán considerar los concejos para realizar la distribución del costo a recuperar por el servicio, de conformidad con los principios de equidad y progresividad; iii) sustituye el impuesto de alumbrado público, iv) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será quien vele por el cumplimiento de la normativa y por la prestación eficiente del servicio.

Precisa que serán sujetos pasivos de la contribución del alumbrado quienes realicen consumos de energía eléctrica, los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial. de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales y distritales, pueden determinar los tributos y los gastos locales. El artículo 1° de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá, en los siguientes términos: "Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente

para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la

Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…) ” Por su parte, la Ley 84 de 1915, extendió la mencionada facultad de creación a todos los municipios.

El literal antes reproducido fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-504 del 2002 en la que precisó que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos, cuya creación autoriza la Ley.

Al respecto señaló: “(…) el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. (…) En lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles

El parágrafo transitorio del artículo en cita estableció que las entidades territoriales que hayan expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado público, autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, contarán con un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adoptar la contribución especial. nacional y territorial le permiten al Co

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