CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2004-00667-01(15896)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2004-00667-01(15896)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTO DE DECOMISO DE MERCANCIA - Es independiente del proceso de cobro coactivo / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Se concreta al cobro de deudas fiscales y para discutir los hechos que dan origen a una sanción / ACTO QUE DECIDE EXCEPCIONES EN COBRO CACTIVO - Contra él procede el recurso de reposición, el cual no es obligatorio para agotar la vía gubernativa / DECOMISO DE MERCANCIA - El acto que lo decreta no puede ser controvertido dentro del proceso de cobro coactivo Así las cosas, en el sub examine la controversia planteada por el accionante se contrae, en principio, a discutir la legalidad de la Resolución No. 001717 de agosto 30 del 2002 por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y la Resolución No. 002658 de diciembre 30 de 2003 que resuelve la solicitud de revocatoria directa contra la anterior. Al respecto la Sala precisa que si bien la primera Resolución citada tomó como base los actos administrativos proferidos con ocasión del decomiso de la mercancía, aquéllos son independientes del proceso de cobro coactivo por cuanto el objeto de éste se concreta al cobro de deudas fiscales por concepto de la sanción impuesta al demandante, sin que sea posible en él discutir los hechos que dieron origen a la sanción, máxime cuando en el caso, tales hechos ya fueron controvertidos ante esta jurisdicción, por lo cual no es válido el argumento del apoderado según el cual todos los actos demandados constituyen una unidad “inescindible”. De otro lado, el artículo 834 del E.T. prevé que contra la resolución
que decide las excepciones procede el recurso de reposición, el cual no es obligatorio para agotar la vía gubernativa (art. 51 C.C.A.), y así al ser demandable tal acto debe determinarse si la acción fue interpuesta dentro del término legal. ACTO QUE DECIDE EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - Debe ser aportado con la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCION - Ocurrencia Revisado el expediente se establece que el actor no allegó copias de las Resoluciones Nos. 001717 de agosto 30 del 2002 por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y 002658 de diciembre 30 de 2003 que decide la revocatoria directa, las cuales debían ser aportadas al momento de presentar la demanda, de conformidad con el artículo 139 del C.C.A., situación que no advirtió el Tribunal. Al respecto, a pesar de la indicada omisión, del texto de la demanda se evidencia que frente a la Resolución 001717 de agosto 30 del 2002 operó el fenómeno de la caducidad toda vez que la demanda fue presentada el 14 de mayo del 2004 es decir, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el demandante se ejerció cuando ya habían transcurrido los 4 meses previstos en el artículo 136 numeral 2° del C.C.A. y sin que el actor controvierta, en la demanda o en el recurso, la notificación del acto. REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se rige por la norma especial del artículo 738 del E.T. y no por el C.C.A.
De otra parte, en relación con la Resolución 002658 de diciembre 30 del 2003, que decidió la solicitud de revocatoria directa, se observa que el actor sostiene que con ésta se crea una “situación nueva más gravosa” porque la solicitud se encontraba en trámite para la fecha en que entró en vigencia la Ley 809 del 2003, para la Sala es evidente que la figura se rige por normas especiales (738-1 E.T.), por lo cual no puede entenderse que con ello se haya modificado desfavorablemente de forma total o parcial el acto inicial, para que sea susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C.,marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00667-01(15896)
Actor: ALONSO PATIÑO CARVAJALINO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado del actor contra el auto de 17 de septiembre del 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta.
ANTECEDENTES El 14 de mayo del 2004, el actor, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Cartagena: Resoluciones Nos. 00001 de febrero 21 de 1995 por medio de la cual se decomisa una mercancía y 0035 de agosto 18 de 1995 que resuelve el recurso de reconsideración, Pliego de Cargos No. 0003 del 29 de enero de 1996, Resolución 00040 de abril 10 de 1996, Mandamiento de Pago 00050 del 26 de febrero del 2001, Resolución No. 001717 de agosto 30 del 2002 por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y la Resolución No. 002658 de diciembre 30 de 2003 que resuelve la revocatoria directa contra la anterior resolución. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de septiembre 17 del 2004 (fl. 160), rechazó la demanda con fundamento en que los actos demandados tienen relación con un tractor agrícola, Marca “Massey Ferguson”, Modelo 1994, introducido al país por el accionante y que fue aprehendido, por lo que se ordenó su decomiso a favor de la Nación mediante la Resolución No. 0001 de 1995, hechos que ya fueron materia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante este Tribunal y fallado el 27 de mayo del 2003, de acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente. Indica el a quo que también se demandan la Resolución No. 002658 de diciembre 30 del 2003, que denegó una solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución No. 01717 del 30 de agosto del 2002, que declaró no probadas las excepciones de
interposición de demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ordenó seguir adelante con la ejecución. Al respecto señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 835 del E.T. estos actos son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual debe hacerse dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., sin embargo el actor solicitó la revocatoria directa y esta jurisdicción no puede juzgar el acto que decide tal solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del C.C.A. y además porque en el presente caso dicho acto no contiene una decisión nueva. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor interpone recurso de apelación. EL RECURSO El apoderado del demandante precisa que solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 001717 del 30 de agosto del 2002 por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 0050 del 26 de febrero del 2001, mediante escrito radicado el día 8 de noviembre del 2002. Explica que para el día 6 de junio del 2003, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley 809 del 2003, la solicitud de revocatoria directa se encontraba en trámite y llevaba más de 2 meses contados a partir de su radicación, la cual fue decidida en la Resolución No. 002658 de diciembre 30 del 2003, es decir 6 meses y 24 días después de haberse promulgado la Ley y en consecuencia por fuera del término perentorio allí previsto. Afirma que el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A dispone que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho caducará a los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, por lo que concluye que la demanda presentada contra la Resolución 002658 de diciembre 30 del 2003, antes citada, fue oportuna, junto con los demás actos, toda vez que constituyen una unidad inseparable e inescindible, porque contienen la voluntad unánime de la Administración sobre el tema objeto de la demanda y definen un solo aspecto jurídico y administrativo. De acuerdo con lo anterior precisa que el acto que decidió la solicitud de revocatoria directa, crea “una situación nueva más gravosa”, al haber sido proferido fuera del término previsto en la ley, razón por la cual puede ser demandado de manera independiente junto con los demás actos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del escrito de demanda se advierte que el actor a través de la acción interpuesta solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 00001 de febrero 21 de 1995 por medio de la cual se decomisa una mercancía. - Resolución No. 0035 de agosto 18 de 1995 que resuelve el recurso de reconsideración. - Pliego de Cargos No. 0003 del 29 de enero de 1996. - Resolución 00040 de abril 10 de 1996. - Mandamiento de Pago 00050 del 26 de febrero del 2001. - Resolución No. 001717 de agosto 30 del 2002 por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. - Resolución No. 002658 de diciembre 30 de 2003 que decide la revocatoria
directa contra la anterior resolución. Se advierte al igual que lo hizo el a quo, que respecto de las Resoluciones Nos. 0001 del 21 de febrero y 0035 del 18 de agosto de 1995, el demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 52 a 62) que culminó con la sentencia de 27 de mayo del 2003 del Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 145 a 152) denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida dentro del proceso No. 2003-0490, el cual se encuentra archivado según constancia secretarial que obra a folio 154. De acuerdo con lo anterior los actos que fueron objeto del citado proceso se entienden ejecutoriados y no pueden ser nuevamente demandados por existir respecto de ellos pronunciamiento de esta jurisdicción. Ahora bien, de acuerdo con los hechos de la demanda se observa que con fundamento en las anteriores Resoluciones a través de las cuales se decomisó una mercancía e impuso al actor una sanción por la suma de $24.944.637, la Administración inició el proceso de cobro coactivo dentro del cual profirió el Mandamiento de Pago 00050 del 26 de febrero del 2001, la Resolución No. 001717 de agosto 30 del 2002 por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y la Resolución No. 002658 de diciembre 30 de 2003 que decide la revocatoria directa contra ésta. Así las cosas, en el sub examine la controversia planteada por el accionante se contrae, en principio, a discutir la legalidad de la Resolución No. 001717 de agosto
30 del 2002 por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y la Resolución No. 002658 de diciembre 30 de 2003 que resuelve la solicitud de revocatoria directa contra la anterior. Al respecto la Sala precisa que si bien la primera Resolución citada tomó como base los actos administrativos proferidos con ocasión del decomiso de la mercancía, aquéllos son independientes del proceso de cobro coactivo por cuanto el objeto de éste se concreta al cobro de deudas fiscales por concepto de la sanción impuesta al demandante, sin que sea posible en él discutir los hechos que dieron origen a la sanción, máxime cuando en el caso, tales hechos ya fueron controvertidos ante esta jurisdicción, por lo cual no es válido el argumento del apoderado según el cual todos los actos demandados constituyen una unidad “inescindible”. La Sala advierte que son susceptibles de ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 835 del E.T., las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución1, dentro del término 1 Esta Corporación ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que sin ser señaladas por el artículo 835 del E.T., pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. previsto en el artículo 136 numeral 2° del C.C.A. De otro lado, el artículo 834 del E.T. prevé que contra la resolución que decide las
excepciones procede el recurso de reposición, el cual no es obligatorio para agotar la vía gubernativa (art. 51 C.C.A.), y así al ser demandable tal acto debe determinarse si la acción fue interpuesta dentro del término legal. Ahora bien, revisado el expediente se establece que el actor no allegó copias de las Resoluciones Nos. 001717 de agosto 30 del 2002 por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y 002658 de diciembre 30 de 2003 que decide la revocatoria directa, las cuales debían ser aportadas al momento de presentar la demanda, de conformidad con el artículo 139 del C.C.A., situación que no advirtió el Tribunal. Al respecto, a pesar de la indicada omisión, del texto de la demanda se evidencia que frente a la Resolución 001717 de agosto 30 del 2002 operó el fenómeno de la caducidad toda vez que la demanda fue presentada el 14 de mayo del 2004 (fl. 26) es decir, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el demandante se ejerció cuando ya habían transcurrido los 4 meses previstos en el artículo 136 numeral 2° del C.C.A. y sin que el actor controvierta, en la demanda o en el recurso, la notificación del acto. De otra parte, en relación con la Resolución 002658 de diciembre 30 del 2003, que decidió la solicitud de revocatoria directa, se observa que el actor sostiene que con ésta se crea una “situación nueva más gravosa” porque la solicitud se encontraba en trámite para la fecha en que entró en vigencia la Ley 809 del 2003, para la Sala
es evidente que la figura se rige por normas especiales (738-1 E.T.), por lo cual no puede entenderse que con ello se haya modificado desfavorablemente de forma total o parcial el acto inicial, para que sea susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior la Sala confirmará el auto de 17 de septiembre del 2004 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda. Finalmente se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Héctor J. Romero Díaz por encontrarse incurso en la causal 3ª del artículo 150 del C.P.C., por lo que se declarará separado del conocimiento del presente proceso, sin que sea necesario el sorteo de conjuez por no afectarse el quórum decisorio de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, R E S U E L V E : Confirmar el auto apelado. Aceptar el impedimento manifestado por el Doctor Héctor J. Romero Díaz. En consecuencia se declara separado del conocimiento del presente proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario