CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2004-00814-01(18784)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2004-00814-01(18784)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO EN LAS PROVIDENCIAS –
Oportunidad / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LAS
PROVIDENCIAS LUEGO DE TÉRMINADO EL PROCESO – Forma de notificarse / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Accede / La Sala observa que en la parte resolutiva de la sentencia del nueve (9) de diciembre de 2013, que ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de las sumas pagadas en las declaraciones de importación allí señaladas, se incurrió en un error al registrar los siguientes datos: (…) El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Se subraya) En atención a las anteriores consideraciones, la Sala accederá a la solicitud de corrección de la sentencia del 9 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 286 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTICULO 286 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00814-01(18784)
Actor: TEXTILES MIRATEX S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Mediante sentencia del nueve (9) de diciembre de 2013, la Sala decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora interpuso contra la Resolución 0006 del 7 de enero de 2003, por la cual la Administración de Aduanas de Cartagena negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de la sociedad demandante.
La parte resolutiva del fallo dispuso: “REVÓCASE la sentencia del 22 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar, ANÚLASE la Resolución Nº 0006 del 7 de enero de 2003 por medio de la cual la Administración Especial de Aduanas de Cartagena negó la solicitud de liquidación oficial de corrección solicitada por MIRATEX S.A. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la entidad demandada la devolución de las sumas pagadas por las declaraciones 19119020511396 del 6/09/2000, 19119020511411 del
6/09/2000, 19119020511404 del 6/09/2000; 19119020515399 del 20/12/2000; 19119020517435 del 21/02/2001; 19119020517428 del 21/01/2001; 19119020518838 del 22/03/2001; 19119020522399 del 11/05/2001; 19119020522381 del 11/05/2001; 19119020524893 del 22/06/2001; 19119030501893 del 06/07/2001; 19119020525354 del 30/01/2001; 19119020526241 del 10/08/2001; 1911902052659 del 10/08/2001; 19119020527755 del 09/09/2001; 19119010523204 del 28/09/2001; 19119020524481 del 14/06/2001 y, 19119020519273 del 29/03/2001, junto con los intereses legales y corrientes liquidados en la forma expuesta en la parte considerativa de la presente providencia. El 1º de abril de 2014, el abogado Gustavo Adolfo Guzmán Rodríguez pidió que se corrija la sentencia señalada, porque en la parte resolutiva de la misma se citó en forma incompleta el número de una declaración de importación y, en forma errada, la fecha de otras tres declaraciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala observa que en la parte resolutiva de la sentencia del nueve (9) de diciembre de 2013, que ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de las sumas pagadas en las declaraciones de importación allí
señaladas, se incurrió en un error al registrar los siguientes datos: Nº de la declaración de Nº correcto de la Fecha de la importación citado declaración de importación declaración de importación 1911902052659 19119020526259 10/08/2001 Nº de la declaración de Fecha de la declaración de Fecha correcta de importación importación citada la declaración de importación 19119020517428 21/01/2001 21/02/2001 19119020525354 30/01/2001 30/07/2001 19119020527755 09/09/2001 03/09/2001 El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Se subraya) En atención a las anteriores consideraciones, la Sala accederá a la solicitud de corrección de la sentencia del 9 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 286 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: ACÉPTASE la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia del nueve (9) de diciembre de 2013, proferida por esta Sala en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad TEXTILES MIRATEX S.A. contra la U.A.E. DIAN. En consecuencia: CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia señalada, que queda así: “REVÓCASE la sentencia del 22 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar, ANÚLASE la Resolución Nº 0006 del 7 de enero de 2003 por medio de la cual la Administración Especial de Aduanas de Cartagena negó la solicitud de liquidación oficial de corrección solicitada por MIRATEX S.A. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la entidad demandada la devolución de las sumas pagadas por las declaraciones 19119020511396 del 6/09/2000, 19119020511411 del 6/09/2000, 19119020511404 del 6/09/2000; 19119020515399 del 20/12/2000; 19119020517435 del 21/02/2001; 19119020517428 del 21/02/2001; 19119020518838 del 22/03/2001; 19119020522399 del 11/05/2001; 19119020522381 del 11/05/2001; 19119020524893 del 22/06/2001; 19119030501893 del 06/07/2001; 19119020525354 del
30/07/2001; 19119020526241 del 10/08/2001; 19119020526259 del 10/08/2001; 19119020527755 del 03/09/2001; 19119010523204 del 28/09/2001; 19119020524481 del 14/06/2001 y, 19119020519273 del 29/03/2001, junto con los intereses legales y corrientes liquidados en la forma expuesta en la parte considerativa de la presente providencia”. NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección