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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2004-01040-01(20079)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2004-01040-01(20079)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR ALEGAR UN HECHO NUEVO NO ALEGADO EN LA VÍA GUBERNATIVA – No probada / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada Sea lo primero precisar que no procede la excepción de inepta demanda, pues el límite de la sanción por no informar para el año 1994 no constituye un hecho nuevo frente a lo alegado en la vía gubernativa, esto es, la ilegalidad del acto sancionatorio y de los que negaron la reducción de la sanción, sino un mejor argumento de la actora para sustentar tal ilegalidad. Tampoco prospera la excepción de inepta demanda, o indebida acumulación de pretensiones, como la denominó la DIAN, por el hecho de no haberse demandado el acto que corrigió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues, tal omisión no impide, en este caso, que la Sala se pronuncie sobre la legalidad de los actos que negaron la reducción de la sanción. (…) Y aunque el acto que corrige un acto demandable hace parte de este, en el caso en estudio el hecho de no haberse demandado la decisión que corrige otra no impide al juez pronunciarse sobre la legalidad de la decisión administrativa, pues la corrección no tiene que ver con los requisitos de la existencia misma del acto, sino con los de su oponibilidad, que, por lo demás, fueron cumplidos. Ello, porque finalmente el acto que decidió el recurso y agotó la vía gubernativa fue notificado por edicto de 27 de julio de 2004,

esto es, en los términos del artículo 565 inciso 2 del Estatuto Tributario, debido a que no fue posible su notificación personal, hecho que no discuten las partes. Las razones anteriores son suficientes para mantener la decisión del a quo de declarar no probadas las excepciones propuestas por la DIAN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 INCISO 2

SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Fundamento legal / BASE DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Determinación / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Requisitos / TÉRMINO PARA SOLICITAR LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INFORMACIÓN EXÓGENA – Contabilización / PAGOS O ABONOS CON CUANTÍA INFERIOR AL TOPE MÍNIMO PARA INFORMAR – Determinación Ahora bien, la Administración sostiene que la actora no tiene derecho a la reducción de la sanción al 20%. Lo anterior, porque no pagó el valor de la sanción reducida, pues el valor pagado no corresponde al 20% de la sanción impuesta ($112.329.000), que, a su vez, equivale al 5% de los costos y deducciones solicitados en la declaración de renta del año gravable 1994 ($2.246.581.000). La demandante, por su parte, considera que para tener derecho a la sanción reducida no debía pagar el 20% de la sanción que impuso la DIAN, o sea $22.466.000, sino los $13.442.000 que pagó, dado que ese valor corresponde al

20% de la sanción que realmente procedía. Lo anterior, porque de los $2.246.581.000 que declaró como costos y deducciones en 1994, solo estaba obligada a informar $1.344.238.000, según la Resolución DIAN 5987 de ese año. Por tanto, la sanción procedente era de $67.212.000, correspondiente al 5% de los valores que debía informar y el 20% de dicha sanción era de $13.442.000, que fue lo que finalmente pagó como sanción reducida. El artículo 651 del Estatuto Tributario dispone, (…) El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán sancionados con multa hasta de 15.000 UVT quienes no suministren información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, según los siguientes criterios: 1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente. 2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. En el primer evento, la base de la sanción es el monto de la información exigida, y la multa, hasta el 5% de ese monto, lo que significa que la

Administración puede graduar la sanción teniendo en cuenta los criterios de justicia y equidad, al igual que los de razonabilidad y proporcionalidad, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998. En la segunda hipótesis, esto es, cuando no existe base para calcular la sanción o la información requerida carece de cuantía, la multa puede ser hasta del 0.5% de los ingresos netos y, en ausencia de estos, del patrimonio bruto del contribuyente o declarante. Así pues, no puede aplicarse el 0.5% de los ingresos netos cuando existe base para el cálculo de la multa. De otra parte, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción por no enviar información puede ser objeto de reducción al 10%, si la omisión es subsanada después de proferido el pliego de cargos y antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al 20%, si la información es corregida dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tener derecho al beneficio de la reducción de la sanción es necesario que el obligado subsane la omisión, pague el valor de la sanción reducida y presente un escrito de aceptación de la sanción reducida, en el que acredite que la omisión fue subsanada y el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. Así, la reducción de la sanción es un beneficio que tienen los contribuyentes para disminuir el monto de la multa impuesta al 10% o al 20%, teniendo en cuenta que a menor intervención de la Administración dentro del

trámite sancionatorio mayor será la reducción y que deben cumplirse los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario, ya mencionado. Para acceder al beneficio de la sanción reducida al 20% de la multa impuesta en el acto sancionatorio, se requiere que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dicho acto, esto es, dentro del plazo para interponer el recurso de reconsideración (artículo 720 del Estatuto Tributario), el contribuyente subsane la omisión, pague el 20% de la sanción impuesta y presente memorial de aceptación de la sanción reducida con la prueba de haber subsanado la omisión y pagado la sanción reducida. Los actos que aceptan o niegan la solicitud de reducción de la sanción hacen parte de la misma actuación administrativa que se deriva de la imposición de la sanción, pues el artículo 651 del Estatuto Tributario permite que la reducción se solicite y la omisión se subsane antes de que se notifique la imposición de la sanción (reducción al 10%) o dentro del término para interponer recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio (reducción al 20%). Cabe reiterar que el pago del 20% de la sanción impuesta por la Administración, esto es, de la sanción plena, parte de la base de que esta se haya determinado como la prevé el artículo 651 del Estatuto Tributario, esto es, sobre el monto de la información que el contribuyente está obligado a informar, que, en este caso, son los pagos o abonos que constituyen costo o deducción, iguales o superiores a $2.000.000, conforme con la Resolución DIAN 5987 de 1994, como más adelante

se precisa. En efecto, la Sección ha dicho que si al imponer la sanción por no informar la Administración no respeta los criterios expuestos en la parte primera del artículo 651 del Estatuto Tributario, no puede exigir al contribuyente que la sanción reducida se calcule con base en la sanción oficialmente determinada. (…) El plazo para suministrar la información venció sin que la demandante suministrara la información, hecho que la demandante acepta. Por lo anterior, mediante Resolución 328 de 26 de octubre de 1997, la DIAN impuso a la actora sanción por no informar de $112.329.050, que corresponde al 5% del total de costos y deducciones declarados por la actora en el año 1994. Previa restitución de términos para notificar la sanción, ordenada por Resolución 900.001 de 20 de mayo de 2003, dentro del plazo para interponer recurso de reconsideración, la actora se acogió a la sanción reducida del 20%. (…) A juicio de la Sala, las pruebas que allegó la actora en la vía gubernativa para justificar la base correcta sobre la cual procedía la sanción por no informar y, por ende, la reducción de esta, dan suficiente certeza de que, en cumplimiento de la Resolución 5987 de 1994, el valor de la información que debía entregar a la DIAN era de $1.344.238.000, suma que al aplicar el 5%, da una sanción de $67.211.900, que sería la sanción plena correctamente determinada, por lo que la sanción reducida al 20%, corresponde al valor efectivamente pagado por la actora de $13.442.000,

según recibo de pago de 10 de julio de 2003. Asimismo, las pruebas relacionadas no fueron controvertidas en ningún momento por la DIAN. Frente al argumento de que para subsanar la omisión por no informar la actora presentó información en medios magnéticos por $2.378.265.000, y que para no hacer más gravosa su situación la DIAN tomó como base de la sanción los costos y deducciones declarados ($2.246.581.000) y no el valor informado, la Sala precisa que no existe certeza de que el valor de la información entregada fuera el mencionado. Lo anterior, debido a que por el “cambio de la aplicación que validaba la información exógena” no aparece en el expediente el listado de validación de la información suministrada por la demandante por el año gravable 1994 con el total de los registros informados, por lo que se hizo una “revisión manual” que supuestamente determinó el valor de tales registros, de la cual no aparece soporte alguno. Por el contrario, está suficientemente probado que la demandante solo debía entregar información exógena por $1.344.238.000, como lo explicó y justificó suficientemente al recurrir el acto que le negó la reducción de la sanción. Por lo tanto, la actora tenía derecho a gozar del beneficio de la sanción reducida, lo que significa que son nulos los actos que negaron dicho beneficio, por lo que se impone confirmar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada que así lo dispuso. (…) Es de anotar que la Sala anula parcialmente la Resolución 328 de 1997 porque la actora cuestionó su legalidad, dado que alegó

que el valor que pagó por la sanción reducida era el correcto, pues la sanción por no informar que impuso la DIAN desconoció el artículo 651 del Estatuto Tributario. Ello, porque tomó como base de la sanción el total de costos y deducciones declarados en el año 1994 y no el valor de la información exógena en los términos de la Resolución 5987 de ese año. Por lo anterior, adiciona el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de la Resolución 328 de 1997 y, como consecuencia, que la sanción por no informar que constituye la base de la sanción reducida es de $67.212.000. Asimismo, modifica el numeral tercero de la parte resolutiva para declarar que la demandante tiene derecho a la sanción reducida al 20% de la sanción por no informar, liquidada en los términos de esta providencia y que cumplió todos los requisitos para acogerse a la reducción de la sanción. En lo demás, confirma la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01040-01(20079)

Actor: ASESORIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 9 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 900.001 del 17 de septiembre de 2003, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Cartagena y, su confirmatoria la Resolución No. 900.001 del 23 de Marzo de 2004, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Cartagena, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare admitida y cumplida la solicitud de reducción de sanción por no informar a la que se acogió ASESORÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. por valor del 20% de la sanción impuesta mediante Resolución No. 00328 del 26 de Noviembre de 1997. (…)”1. 1 Folios 225 a 243 c.p.

ANTECEDENTES El 27 de junio de 1997, la DIAN notificó a ASESORÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. el pliego de cargos 00084 por no enviar la información del artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el año 1994. En el pliego, propuso una sanción de

$112.329.0502, que corresponde al 5% del total de los costos y deducciones declarados por la actora por el año 1994. Mediante Resolución 328 de 26 de octubre de 1997, la DIAN impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos3. El acto sancionatorio fue indebidamente notificado, motivo por el que por Resolución 900001 de 20 de mayo de 2003, la DIAN ordenó la restitución de términos solicitada por la actora para notificar la resolución sanción4. La sanción fue notificada por correo el 26 de mayo de 20035. El 23 de julio de 2003, la sociedad se acogió a la sanción reducida del 20%, conforme con el artículo 651 del E.T.6. Para tal efecto, allegó el formato de entrega de información tributaria del año gravable 1994, radicado ante la DIAN el 10 de junio de 20037 y la copia del recibo de pago de la sanción reducida por $13.442.0008. Por Resolución 900.001 de 17 de septiembre de 2003, la DIAN negó la solicitud de reducción de la sanción por no informar, porque el valor pagado no corresponde al 20% de la suma determinada como sanción9. Contra esta decisión la actora interpuso recurso de reconsideración10. Por Resolución 900.001 de 23 de marzo de 2004, la Administración confirmó en reconsideración el acto recurrido11. 2 Folios 74 y 83 a 85 c.p. 3 Folios 71 a 73 c.p. 4 Folios 94 a 97 c.p. 5 Folio 168 c.a.

6 Folios 102 y 103 c.p. 7 Folios 99 a 101 c.p. 8 Folio 98 c.p. 9 Folios 104 a 107 c.p. 10 Folios 108 112 c.p. 11 Folios 115 a 122 c.p. Mediante Resolución 900001 de 13 de mayo de 2004, la DIAN corrigió la Resolución 900.001 de 23 de marzo de 2004, para indicar que este acto se notificaba personalmente o por edicto y no por correo, como allí decía12. DEMANDA ASESORÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que son nulos los actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones: a.- Resolución No. 900.001 de Septiembre 17 de 2003, proferida por la DIVISIÓN JURÍDICA de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE CARTAGENA. b.- Resolución No. 900.001 de Marzo 23 de 2004, proferida por la

DIVISIÓN JURÍDICA de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DE CARTAGENA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare admitida y cumplida la solicitud de reducción de sanción por no informar, a la que se acogió ASESORÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. por valor del veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 00328 de Noviembre 26 de 1997”13.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 363 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 651 del Estatuto Tributario.  Resolución 5987 de 28 de diciembre de 1994 de la DIAN.  Decreto 2806 de 1994 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 12 Folios 70 y 71 c.a. 13 Folio 9 c.p. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario se determina sobre los valores dejados de informar, que, en este caso, corresponden a la información que la actora presentó a la DIAN dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción, con el propósito de acogerse al beneficio de la sanción reducida al 20%. En efecto, como de acuerdo con la Resolución 5987 de 1994, la información que se dejó de suministrar era la relacionada con costos y deducciones por $1.344.238.000, la sanción máxima era del 5%, o sea $67.211.900 y el 20% de esa sanción era $13.442.380. Los actos demandados violaron el artículo 651 del E.T., toda vez que no aceptaron la solicitud de reducción de la sanción al 20%, a pesar de que la actora subsanó la omisión, pues presentó la información en medios magnéticos correspondiente al año 1994 y pagó el valor correspondiente al 20% de los valores no informados, es decir, $13.442.000. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el

monto de la sanción que debe pagarse para tener derecho a la sanción reducida no necesariamente corresponde a la determinada por la Administración, sino a la correctamente fijada según el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por tanto, se debe determinar la sanción de acuerdo con la ley y con base en dicha determinación, procede el cálculo de la reducción de la sanción que en derecho corresponda14. Asimismo, en Concepto 543 de 2002, la DIAN precisó que la sanción por no enviar información oportunamente debe imponerse “utilizando el valor real de la información suministrada extemporáneamente”. En consecuencia, la DIAN estaba obligada a aceptar la solicitud de acogerse a la reducción de la sanción, puesto que cumplió los requisitos exigidos para ello en el artículo 651 del Estatuto Tributario. 14 Sentencias de 12 de febrero de 1999, exp. 9216, C.P. Delio Gómez Leyva; 4 de junio de 1999, exp. 9374, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo y 10 de diciembre de 1999, exp. 9563, C.P. Germán Ayala Mantilla. De acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario y el Decreto 2806 de 1994, la máxima sanción posible para el año 1994 era $94.200.000. No obstante, la DIAN sancionó a la actora por $112.329.050, por lo cual le violó el debido proceso. De otra parte, la actuación de la demandada desconoció los principios de favorabilidad, equidad, eficiencia y progresividad, por cuanto la información

presentada fue validada y aceptada por la Administración.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN propuso las siguientes excepciones: (i) Ineptitud de la demanda. La actora alegó que la sanción tiene un límite de cuantía, hecho nuevo que no fue alegado en sede administrativa. Por tanto, existe indebido agotamiento de la vía gubernativa. (ii) Indebida acumulación de pretensiones. Hubo indebida individualización del acto demandado, ya que no se demandó la Resolución 900.001 de 13 de mayo de 2004, por la que se corrigió la Resolución 900.001 de 23 de marzo de 2004. Asimismo, la actora no debió atacar la resolución sanción, porque el acto definitivo demandado fue el que le negó la reducción de la sanción. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente15: De conformidad con los artículos 631, 632, 684, 684-1 y 686 del Estatuto Tributario los contribuyentes tienen la obligación de suministrar información a la Administración, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. La demandante poseía a 31 de diciembre de 1993 un patrimonio bruto de $2.384.722.000 y unos ingresos brutos de $9.559.836.000. Por tanto, estaba en la obligación de suministrar la información de que trata la Resolución 5987 de 1994 y el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario. 15 Folios 148 a 171 c.p. De acuerdo con el informe fiscal, la actora no presentó la información por el año

1994, por lo que se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. El valor de la información respecto de la cual existía la obligación de informar en el año 1994, según la información suministrada por el Jefe de Grupo de Información Exógena de la DIAN, ascendía a $2.378.265.000, suma que resulta superior a la que sirvió de fundamento para la expedición del acto sancionatorio ($2.246.581.000), que corresponde al total de costos y deducciones, según la declaración de renta del año gravable 1994. En el recurso de reconsideración, la contribuyente expresó que el valor de los costos y deducciones que debía informar en el año 1994 era de $1.344.238.000, cifra que no coincide con lo registrado en medios magnéticos y que, por ende, no es viable adoptar como base para reajustar la sanción. De conformidad con la sentencia de 19 de mayo de 200016, la base para calcular la sanción está dada por las sumas respecto de las cuales se suministró la información de forma extemporánea, que, según el Grupo de Información Exógena, fue de $2.378.265.000. Sin embargo, la Administración aplicó una base inferior ($2.246.581.000) para no agravar más la situación de la demandante. Por lo anterior, se entiende que la información que se entregó después de la notificación de la sanción correspondía a $2.246.581.000, que es el total de costos y deducciones declarados en el año 1994. Al aplicar el 5%, la sanción es

de $112.329.050 y el 20% de dicha sanción es $22.466.000. La Administración negó la petición de reducción de la sanción al 20%, porque la actora no cumplió los requisitos exigidos para su procedencia. Ello, porque el valor pagado ($13.442.000), no corresponde al 20% de la suma determinada como sanción ($112.329.050). Los actos administrativos acusados fueron debidamente motivados, pues expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para negar la reducción de la sanción. Además, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, la actora tuvo la oportunidad de controvertir dichas decisiones. 16 C.P. Delio Gómez Leyva. De otra parte, la DIAN no desconoció el límite máximo para el año 1994, pues la sanción impuesta ($112.329.050) no fue superior a $113.800.000. A su vez, este cargo fue un hecho nuevo, dado que no se alegó en la vía gubernativa. Los actos acusados no desconocieron los principios de justicia y equidad, comoquiera que fue la actora quien no cumplió los requisitos para acogerse a la sanción reducida. A su vez, la DIAN no debía fijar una sanción inferior, dado que no existen razones para analizar circunstancias particulares de la actora, pues la infracción es la misma en todos los casos. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la DIAN, por las siguientes razones: La excepción de inepta demanda no prospera porque en el libelo de la demanda no se adicionaron hechos nuevos, no discutidos en sede administrativa. Se

presentaron mejores argumentos que no impiden el estudio de fondo del asunto. La excepción de indebida acumulación de pretensiones tampoco prospera porque la actora solicitó la nulidad del acto administrativo definitivo, que negó la reducción de la sanción, y del acto que resolvió el recurso de reconsideración contra dicha decisión. En lo de fondo, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: La obligación de presentar información en medios magnéticos tiene fundamento en el artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con la Resolución 5987 de 1994. Por su parte, el artículo 651 del E.T. dispone que existen cuatro hechos sancionables: (i) no suministrar información estando obligado a ello; (ii) suministrar la información en forma extemporánea; (iii) que la información suministrada presente errores; y (iv) que la información suministrada no corresponda a la solicitada. Dicha norma establece el beneficio de reducción de la sanción al 10%, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción o del 20%, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción, para lo cual debe presentarse un memorial de aceptación de la sanción reducida y pagar el valor correspondiente a la sanción reducida. La actora omitió la obligación de suministrar la información en medios magnéticos de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, motivo por el cual la Administración tomó como base de liquidación de la sanción el total de costos y

deducciones declarados por el año gravable 1994 ($2.246.581.000) y le aplicó el 5%, por lo cual fijó la sanción en $112.329.000. Si bien la Administración tomó como base para liquidar la sanción, el total de costos y deducciones de la declaración de renta del año 1994, el artículo 651 del Estatuto Tributario dispone que la multa será fijada hasta en el 5% de los valores dejados de informar. Por tanto, la sanción impuesta incluye valores que la demandante no tenía la obligación de informar, pues de acuerdo con la Resolución 5987 de 1994, solo debían informarse los costos y deducciones iguales o superiores a $2.000.0000. La Administración no estableció si la información cumplía las especificaciones del artículo 631 del Estatuto Tributario y de la Resolución 5987 de 1994, por lo que al resolver la solicitud de reducción de la sanción, no tenía claridad sobre el monto de la base de la sanción reducida. En efecto, al resolver el recurso de reconsideración, precisó que de acuerdo con la información suministrada por el Jefe del Grupo de Información Exógena, el monto de las sumas informadas es superior a la que sirvió de base para la expedición del acto sancionatorio. Sin embargo, no verificó el listado de validación de la información suministrada por la actora para determinar los costos y deducciones que la demandante estaba obligada a informar, esto es, los iguales o superiores a $2.000.000. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado17, el contribuyente que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario tiene

derecho a la reducción de la sanción. La actora cumplió los requisitos legales para que la Administración aceptara la reducción al 20% de la sanción por no enviar información pues, se reitera, presentó solicitud de reducción de la sanción dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción e hizo el pago correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló por las siguientes razones18: Debe prosperar la excepción de inepta demanda, pues en el libelo de la demanda se incluyó un nuevo hecho, no planteado en sede administrativa, relacionado con el tope de la sanción por el no envío de la información correspondiente al año gravable 1994 ($94.200.000). Además, existe indebida acumulación de pretensiones por cuanto no se demandó la Resolución 900.001 de 13 de mayo de 2004, por la que se corrigió la Resolución 900.001 de 23 de marzo de 2004, que resolvió el recurso de reconsideración. En relación con el fondo del asunto, la actora suministró la información exigida en la Resolución 5987 de 1994, con posterioridad a la expedición de la Resolución Sanción 328 de 26 de noviembre de 1997, pues, lo hizo el 10 de junio de 2003 y solicitó la reducción de la sanción al 20%. Frente a la reducción de la sanción, se advierte que la Administración mantuvo la sanción propuesta en el pliego de cargos, con base en el total de costos y deducciones informados en la declaración de renta del año 1994, que ascendió a $2.246.581.000, lo cual resulta legal.

Y si bien la Administración admite que los contribuyentes demuestren que el valor de la información puede ser diferente al consignado en la declaración de renta, el monto de la información suministrada por la actora por el año 1994 ascendió a $2.378.265.000, según reporte del Grupo de Información Exógena, cifra que 17 Sentencia del 12 de febrero de 1999, Exp. 9216, C.P. Delio Gómez Leyva. 18 Folios 245 a 252 c.p. supera la base que la Administración tuvo en cuenta para imponer la sanción. No obstante, la DIAN mantuvo la base inicialmente estimada en $2.246.581.000 para no hacer más gravosa la situación de la actora. Aunque en el recurso de reconsideración la demandante indicó que el valor de los costos y deducciones que debía informar por el año 1994 era de $1.344.238.000, esta suma no coincide con la registrada en medios magnéticos. En consecuencia, no es viable la solicitud de reducción de la sanción con fundamento en unos valores diferentes a la información suministrada. Por tanto, la actora no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario para la reducción de la sanción por no enviar información. Respecto al límite máximo de la sanción, se advierte que comoquiera que la información contemplada en la Resolución 5987 de 1994, correspondiente a ese año, debía enviarse en el año 1995, la sanción máxima no era la vigente en el año 1994, sino en 1995, pues en ese año se produjo la irregularidad sancionable. En consecuencia, la máxima sanción que podía imponerse era de $113.800.000,

según el Decreto 2324 de 1995. La conducta de no suministrar información dentro del plazo establecido generó un perjuicio para el desarrollo de la facultad fiscalizadora de la DIAN, lo que justifica la aplicación de la sanción en el porcentaje del 5%, permitido legalmente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación19. La demandante no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 19 Folios 280 a 292 c.p.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala determina si la demandante cumplió los requisitos para acogerse a la reducción de la sanción por no enviar información por el año gravable 1994, de que trata el inciso 2º del artículo 651 del Estatuto Tributario. Sea lo primero precisar que no procede la excepción de inepta demanda, pues el límite de la sanción por

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