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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2005-00243-01(17483)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2005-00243-01(17483)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - Creación de jueces administrativos / REGLAS DE COMPETENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 - Se aplican a partir del 1 de agosto de 2006 / PROCESOS DE UNICA INSTANCIA - Antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 y con ocasión de su aplicación a partir del 1 de agosto de 2006 se convirtieron de primera instancia / FALTA DE COMPETENCIA - Causal insaneable de nulidad En el presente caso, se advierte que como lo plantea el recurrente, el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 2006. Se entiende que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998. De otra parte, precisa la Sala que las reglas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 se aplican a partir del 1° de agosto de 2006, es decir cuando iniciaron labores los juzgados administrativos, para esa fecha el proceso de la referencia se encontraba en traslado de la demanda para la contestación de la misma. De la lectura de la norma trascrita se infiere que los procesos que se estaban tramitando en el Tribunal en única instancia antes de la vigencia de las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 y que con ocasión de su aplicación a partir del 1° de agosto de 2006 se convirtieron de primera instancia, deben obligatoriamente

enviarse por competencia a los jueces administrativos, siempre y cuando no estén en turno para proferir fallo. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Bolívar no cumplió dicho deber y siguió adelante con el proceso hasta proferir sentencia. Por consiguiente se advierte la configuración de una causal de nulidad insaneable, según los artículo 140 [2] y 144 (in fine) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite contencioso administrativo, pues quien adelantó el trámite antes indicado y dictó la sentencia de primera instancia no era el competente para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00243-01(17483)

Actor: INVERSIONES CASCABEL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de 20 de marzo del 2009, por medio del cual el Consejero conductor del proceso rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre del 2008 del Tribunal Administrativo de

Bolívar. ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Local de Impuestos

Nacionales de Cartagena rechazó las solicitudes de devolución de saldos a favor presentadas por la sociedad actora, respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres I, II, III y IV del 2001. Mediante providencia del 2 de octubre del 2008 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda. La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 15 de octubre del 2008 y desfijado el 17 siguiente, y la parte actora interpuso recurso de apelación el 22 de octubre del 2008, el cual se concedió mediante auto del 20 de octubre del mismo año. EL AUTO SUPLICADO El Despacho Sustanciador del proceso mediante auto de 20 de marzo de 2009, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de primera instancia, al considerar que por la cuantía del proceso ($64.805.000) no es posible conocer en segunda instancia. En consecuencia declaró ejecutoriado el fallo de 2 de octubre del 2008 proferido por el a quo y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen. La decisión se fundamenta en las normas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998 aplicables al caso discutido y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. EL RECURSO La parte recurrente solicita que se reforme el auto suplicado en el sentido de disponer además del rechazo del recurso, la anulación de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, y que se ordene la remisión del expediente al reparto de los juzgados administrativos. Explica que el 7 de febrero del 2005, antes de que entrara en vigencia la Ley 954

del 2005 (abril), la actora radicó la presente demanda, momento para el cual el proceso era de doble instancia ante el Tribunal y el Consejo de Estado. Precisa que en el caso, en virtud de la Ley 954, el proceso que inició de dos instancias se convirtió en uno de única ante el Tribunal, por lo que al entrar a operar los juzgados administrativos en agosto del 2006, cobró plena vigencia el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y en consecuencia, todos los procesos cuya cuantía fuera inferior a 300 salarios mínimos, debían ser remitidos a los jueces administrativos para agotar la doble instancia, ante los jueces y el Tribunal. Sostiene que por una interpretación diferente o por un error, el Tribunal Administrativo de Bolívar, no envío el expediente a los jueces administrativos, por lo que continúo con el trámite del proceso hasta proferir fallo, a pesar de la carencia de competencia. Agrega que la actora, con el convencimiento de que el proceso se interpuso en vigencia de las disposiciones que le concedían la doble instancia, presentó el recurso de apelación ante el Consejo de Estado el cual fue rechazado por falta de competencia. Con fundamento en lo anterior y en la providencia de 19 de enero del 2009, Exp. 17407, C.P. Dra. Ligia López Díaz que decidió un caso similar, manifiesta que no basta el rechazo del recurso por improcedente sino que es menester que la propia jurisdicción adopte las medidas necesarias para garantizarle a la demandante el derecho a la doble instancia, para lo cual es necesario anular la actuación surtida

y remitir el proceso a los jueces administrativos. OPOSICION La DIAN a través de apoderada, alega que cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia, estaba en vigencia la Ley 954 del 2005, por lo que no operaba para el presente proceso la segunda instancia por orden legal. Cita y transcribe apartes de la sentencia C-509 del 2006 en el que analiza el concepto de “doble instancia”. Agrega que la Ley 954 del 2005 fue objeto de control de constitucionalidad y se declaró su exequibilidad. Concluye que la decisión recurrida se ajustó a derecho. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con los términos del recurso ordinario de súplica se advierte que la parte actora solicita que se adicione la decisión en el sentido de anular todo lo actuado desde el auto admisorio inclusive, y ordenar el envío del expediente al reparto de los jueces administrativos. Esta Sala observa que la demandante no discute lo expuesto en el auto suplicado en cuanto a que la cuantía del proceso no le permite acceder a la doble instancia ante esta Corporación, por lo que en concreto lo que la parte recurrente plantea es la nulidad del proceso por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar para proferir el fallo del 2 de octubre del 2008. De conformidad con el artículo 358 del C.P.C., corresponde al juez de segunda instancia, realizar un examen preeliminar del expediente repartido, en el que observará, entre otros aspectos, si “en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación

anulada, según las circunstancias”. En el presente caso, se advierte que como lo plantea el recurrente, el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 20061. Se entiende que con el funcionamiento de los 1 Según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006. jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998. De otra parte, precisa la Sala que las reglas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 se aplican a partir del 1° de agosto de 20062, es decir cuando iniciaron labores los juzgados administrativos, para esa fecha el proceso de la referencia se encontraba en traslado de la demanda para la contestación de la misma3. Vencido el término, el a quo abrió el período probatorio por auto de 21 de marzo del 2007 y corrió traslado para alegar de conclusión el 19 de septiembre del mismo año, el expediente entró al despacho el 11 de febrero de 2008 para proferir sentencia, según se observa del informe secretarial que obra a folio 306. Se concluye de lo anterior que el presente proceso a 1° de agosto de 2006 aún no había entrado al despacho del magistrado sustanciador para emitir sentencia. Al respecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 prevé:

ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia . Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (Subrayas y negrilla fuera del texto). 2 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo segundo del Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, estableció como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1° de agosto de 2006. 3 El Tribunal admitió la demanda el 2 de noviembre del 2005 (fl. 104) y la diligencia de notificación a la parte

demandada se surtió el 11 de marzo del 2006 (fl. 105). De la lectura de la norma trascrita se infiere que los procesos que se estaban tramitando en el Tribunal en única instancia antes de la vigencia de las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 y que con ocasión de su aplicación a partir del 1° de agosto de 2006 se convirtieron de primera instancia, deben obligatoriamente enviarse por competencia a los jueces administrativos, siempre y cuando no estén en turno para proferir fallo. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Bolívar no cumplió dicho deber y siguió adelante con el proceso hasta proferir sentencia. En cuanto a la competencia de los jueces administrativos, el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Art. 42.- Competencia de los jueces administrativos. Adiciónase el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo con un capítulo III del siguiente tenor:

CAPITULO 3

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS “Art. 134 A. Competencia de los Jueces Administrativos en única instancia. (...) Art. 134 B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. (...)” (Negrilla fuera de texto) Por consiguiente se advierte la configuración de una causal de nulidad

insaneable, según los artículos 140 [2] y 144 (in fine) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite contencioso administrativo4, pues quien adelantó el trámite antes indicado y dictó la sentencia de primera instancia no era el competente para ello. En consecuencia, la Sala revocará la providencia suplicada y en su lugar, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de marzo del 2007 inclusive. Adicionalmente ordenará remitir el expediente al reparto de los jueces administrativos. 4 Por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Revócase la providencia recurrida. En consecuencia, declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de marzo del 2007 inclusive, y remítase a la Oficina Judicial de Cartagena para efectuar el reparto del proceso entre los jueces administrativos. Reconócese personería a la Dra. Sandra Bibiana Zorro Rodríguez, para actuar en representación de la parte demandada, conforme al poder que obra a folio 348. Devuélvase el expediente al Despacho del Consejero Sustanciador para lo de su cargo. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO Presidenta de la Sección

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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