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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2005-02516-01(21922)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2005-02516-01(21922)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE LESIVIDAD – Finalidad / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Fundamento normativo / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Caducidad. La acción caduca al cabo de 2 años / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia. Porque la demanda fue presentada de manera oportuna En relación con la acción de lesividad y en vigencia del Decreto 01 de 1984 aplicable al caso, esta Corporación ha sostenido que «así se identifica a nivel doctrinal la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones». En cuanto al fundamento normativo de la acción objeto de análisis, debe tenerse en cuenta que el artículo 149 del C.C.A. disponía que las entidades públicas pueden obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, y pueden «incoar todas las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo cuando las circunstancias lo ameritan». Igualmente, el artículo 136 ibidem, preveía en su inciso 2º que cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la acción caduca al cabo de 2 años si el demandante es una entidad pública. (…) En todo caso, en relación con la aplicación del artículo 90 del C.P.C. para el cómputo de la caducidad de la acción de lesividad, esta Sala se ha pronunciado así: «De acuerdo con el numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona de derecho público demande su propio acto (lesividad), la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su

expedición. Y el artículo 143 ib. consagra que el mecanismo idóneo para interrumpir la caducidad, lo constituye la presentación de la demanda. En efecto, la caducidad se interrumpe con la radicación del libelo demandatorio con los requisitos y formalidades del Código Contencioso Administrativo, e incluso cuando es presentada en tiempo aunque adolezca de defectos formales susceptibles de corrección, toda vez que por auto susceptible de reposición, se exponen las falencias para que sean corregidas por el actor en un plazo de cinco (5) días, so pena de su rechazo. El artículo 143 del Ordenamiento Administrativo es de aplicación preferente, lo que descarta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. a dicha normatividad, permita tomar las normas procesales civiles en el campo administrativo, pues ello acontece cuando se trate de aspectos no regulados que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción especial». (Subraya fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, es la interposición de la demanda el mecanismo que el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo previó para interrumpir la caducidad de la acción, norma de carácter especial para esta jurisdicción, sin que se requiera acudir a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En esas condiciones, si el acto demandado fue expedido el 28 de enero de 2004, el plazo de 2 años para interponer la acción de lesividad por parte de la Administración distrital, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 136 del C.C.A., vencía

el 29 de enero de 2006, y como la demanda fue interpuesta el 6 de diciembre de 2005, resulta oportuna. Las anteriores razones son suficientes para dar prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la demandante y, en consecuencia, proceder al estudio de los argumentos planteados en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 136 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 143 / DECRETO 01 DE 1984

(C.C.A.) – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO

90 DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO – Adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL EN ADECUACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Aplicación. La simple enunciación que se hace en la demanda de promover la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. no impedía al Tribunal que le diera a la demanda el alcance de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia pronunciarse de fondo sobre el asunto / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA EN ADECUACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD AL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Aplicación FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 84

No obstante, como lo indica la parte actora en su recurso, una lectura integral del acto acusado, de la demanda y de sus pretensiones, permite concluir que la acción incoada corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el acto demandado es de carácter particular y concreto en la medida en que autoriza la dación en pago de un inmueble ofrecido por la sociedad Humberto Rodríguez y Cía., para el pago del impuesto predial de otros inmuebles. Además, de la declaración de nulidad de la Resolución 001 de 2004, surgiría un restablecimiento automático del derecho consistente en que la Administración distrital podría cobrar el valor de los impuestos prediales adeudados y que se pagarían con el bien ofrecido en dación en pago. De manera coherente con lo anterior, las pretensiones planteadas por la actora en su demanda, apuntan a declarar la nulidad del acto particular y concreto y a que se restablezca el derecho que tiene la Administración ante la declaratoria de nulidad. En esas condiciones, la simple enunciación que se hace en la demanda de promover la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., no impedía al Tribunal que, en aras del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, del derecho de acceso a la administración justicia y de los poderes del juez para interpretar la demanda, darle a esta el alcance de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado por la parte actora.

DACIÓN EN PAGO DE INMUEBLE PARA SATISFACER UNA OBLIGACIÓN – Normativa / DACIÓN EN PAGO DE INMUEBLE PARA PAGAR EL IMPUESTO PREDIAL DE OTROS INMUEBLES Y LOS RESPECTIVOS INTERESES – Improcedencia. Porque los pagos de los impuestos prediales de los inmuebles ya se había efectuado [D]e conformidad con el artículo 364 del Acuerdo 30 de 2001, que prevé: ARTÍCULO 364. DACIÓN EN PAGO. Cuando el Secretario de Hacienda lo considere conveniente, podrá autorizar mediante resolución la cancelación del impuesto, las sanciones y los intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan lo obligación. Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable de un comité integrado además del Secretario de Hacienda, por los Secretarios de servicios Administrativos y asuntos jurídicos. Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate venta o permuta en la forma establecida en la ley o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Distrital. La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro. (Subraya fuera de texto)(…) El análisis conjunto de los anteriores hechos y pruebas, permiten a la Sala concluir que los impuestos prediales a los cuales se aplicaría el valor del bien recibido en dación en pago ya fueron pagados por el contribuyente, sin que se hubiera utilizado dicha figura, pues debe resaltarse que nunca se protocolizó ni registró la escritura

pública del bien inmueble ofrecido en dación en pago. Tal situación es reafirmada por la parte demandada que, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, sostuvo que «resulta totalmente ilógico y sin fundamento jurídico la demanda presentada, que busca que se decrete la nulidad de un acto administrativo, con el fin de dejar vigentes unas obligaciones tributarias que se encuentran debidamente canceladas». En ese contexto, como quiera que las obligaciones que se pretendían pagar con el acto acusado ya fueron canceladas, tal como se demostró con las pruebas aportadas al proceso, hay lugar a su anulación. Por consiguiente, la Sala anulará el acto acusado y, en consecuencia, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 170 del C.C.A., a título de restablecimiento del derecho, declarará que no procede la autorización de dación en pago contenida en la Resolución 001 de 2004, expedida por la Secretaria de Hacienda Distrital, por cuanto la sociedad Humberto Rodríguez y Cía S. en C. efectuó el pago de los impuestos prediales de los inmuebles 010503120124904 y 010503120307000, por los periodos señalados en el acto anulado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL DE CARTAGENA 30 DE 2001 – ARTÍCULO 15 / ACUERDO DISTRITAL DE CARTAGENA 30 DE 2001 – ARTÍCULO 364 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02516-01(21922)

Actor: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C.

Demandado: HUMBERTO RODRÍGUEZ & CÍA S. EN C.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. ANTECEDENTES Previa solicitud de la sociedad Humberto Rodríguez y Cía. S. en C.1, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena D.T. y C., en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 364 del Estatuto Tributario Distrital de Cartagena de Indias, expidió la Resolución 001 del 28 de enero de 2004 “Por la que se autoriza a un contribuyente la cancelación del impuesto predial unificado e intereses mediante la dación en pago de un inmueble”. En la parte resolutiva, la mencionada Resolución dispuso lo siguiente: «Art. 1º. Autorizar, mediante la dación en pago del inmueble de propiedad de la Sociedad Humberto Rodríguez y Cía., consistente en un lote de terreno (que se segregó de uno de mayor extensión con referencia catastral No. 01-05312-0040-000 y matrícula inmobiliaria No. 0600143516), ubicado en la carrera 4ª del barrio Santa Mónica exactamente detrás del Multicentro La Plazuela y sobre el cual se ejecutaron unas obras consistentes en una calle pavimentada en concreto rígido, alcantarillado bordillo. Este terreno cuenta con un área total de 1.053,5 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: (…), para la cancelación del impuesto predial unificado y los respectivos intereses correspondiente a los inmuebles identificados con las referencias contractuales No. 010503120124904 y 010503120307000, generados desde el año 2000. (Subrayas fuera de texto) Art. 2º. El valor del inmueble que se recibirá por medio de dación en pago será resultado de la suma del valor comercial del lote de terreno ($237.037.500) más el valor de las obras realizadas en él ($97.185.520) establecido de manera conjunta por la División de Control Urbano de la Secretaría de Planeación y por la Secretaría de Infraestructura visible a folio No. 30 del Expediente No. 27. Para efectos de la dación la suma de los valores anteriores, estos se actualizarán debidamente. Art. 3º. La escritura pública a través de la cual se transfiere la propiedad del inmueble ofrecido en dación en pago, debe ser protocolizada y registrada dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente resolución y los gastos de notariado y registro que se generen correrán por cuenta de los contribuyentes. 1 Aunque no obra en el expediente, este hecho se relaciona tanto en los fundamentos de hecho como en las consideraciones del acto demandado. (fl. 104 y 106).

Art. 4º. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones que dieron lugar a esta autorización, deja sin efecto la presente decisión y se liquidarán la totalidad de las deudas con los intereses por mora correspondientes. Art. 5º. Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, debe dársele traslado a las Divisiones de Impuestos, a contabilidad y a Apoyo logístico para el trámite pertinente en cada una de ellas. Art. 6º. Contra la presente Resolución procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del término de dos (2) meses siguientes a su notificación, ANTE LA Secretaría de Hacienda Distrital, a menos que el peticionario renuncie voluntariamente a dicho término. DEMANDA El Distrito de Cartagena D.T. y C., a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el “artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”, interpuso acción de lesividad contra la Resolución 001 del 28 de enero de 2004. A título de restablecimiento del derecho solicitó dejar «indemne los derechos de tipo fiscal y tributario que tiene el Distrito sobre los inmuebles de propiedad de HUMBERTO RODRÍGUEZ & CIA S. en C., inmuebles identificados con las referencias catastrales No. 010503120124904 y 010503120307000, que adeuda desde el año 2000». Invocó como norma violada, el artículo 364 del Estatuto Tributario Distrital - Acuerdo 30 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Cartagena. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la resolución demandada se expidió falsamente motivada

por configurarse un error de derecho, toda vez que se originó por un concepto equivocado de la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena. Indicó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y sus efectos jurídicos de carácter particular conservan vigencia mientras no sean demandados y anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, según la jurisprudencia, cuando la administración advierte que expidió un acto administrativo particular que otorga derechos particulares, puede discutir la legalidad ante el juez administrativo, para constituirse en demandante de su propio acto, vía procesal que, en la doctrina española, se califica como “recurso de lesividad”. Manifestó que lo pretendido con esta acción es tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en las normas superiores que, en este caso, es el Estatuto Tributario Distrital, teniendo en cuenta que la voluntad de la administración es someter sus actos al imperio del derecho. Precisó que el concepto técnico rendido por la Secretaria de Planeación, mediante oficio del 28 de enero de 2004, fue la prueba determinante para que el Comité de Dación en Pago autorizara a la Secretaria de Hacienda Ad-Hoc la expedición del acto demandado. Dijo que el mencionado concepto tuvo en cuenta la normativa contenida en el Decreto 0977 del 2001, por el cual se aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial, norma que no se encontraba vigente para la época en la que se procedió a la construcción de la vía que es objeto de

la dación en pago. Explicó que, para la fecha en la cual se le otorgó la licencia a la firma constructora del proyecto La Plazuela, la normativa aplicable era el Acuerdo 44 de 1989 que, en el parágrafo del artículo 422 establecía que “La localización y distribución de las vías de categoría inferior a la V4, secundarias, es motivo de estudio por parte del Departamento Municipal de Planeación a la presentación de los proyectos correspondientes por los interesados. Estas vías deben ser construidas y cedidas gratuitamente al municipio de Cartagena por parte del urbanizador”. Expuso que la vía construida y objeto del acto demandado, no podía clasificarse como V4, de conformidad con el artículo 476 del Acuerdo 44 de 1989, pues este exigía un ancho de 16,50 metros, dimensión que no tenía la vía. Resaltó que el pronunciamiento emitido por la Secretaria de Planeación, sobre el tamaño y dimensión de la vía y que la clasifica como V4, debe ser objeto de cesión gratuita por parte del contribuyente, razón por la cual, la Administración debe reconsiderar su decisión de aceptar dicho bien como dación en pago. OPOSICIÓN La sociedad Humberto Rodríguez y Cía. S en C., se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Expuso que la sociedad demandada, en el año 1995, presentó ante la Alcaldía Menor Zona Sur, la aprobación del proyecto denominado Multicentro La Plazuela, el cual constaba de 130 locales comerciales, 3 locales bancarios, 1 gran local para almacén de dos plantas, 113

parqueaderos públicos y 103 garajes cubiertos, proyecto que fue aprobado mediante la Resolución 001 de 1995, en vigencia del Acuerdo 44 de 1989. Resaltó que lo aprobado no fue una “urbanización”, porque no lo era, sino la “construcción de una obra particular”, por tanto, mal podría aplicársele lo concerniente a las cesiones obligatorias para uso público, a quien no ha presentado un proyecto urbanístico o a quien, en este caso, no tiene la calidad de urbanizador, como ocurrió con la sociedad demandada, con su proyecto de construcción Multicentro La Plazuela. Señaló que la vía ofrecida por la sociedad nunca formó parte de un proyecto de urbanización, tal como consta en la Resolución 001 de 1995, los planos y las certificaciones aportadas con la demanda, pues esta vía fue construida con recursos propios y dentro del globo de terreno perteneciente a la misma, con el fin de ser utilizada como una vía de acceso privado a la zona de cargue y descargue del área comercial. Indicó que, con el paso del tiempo, la vía se fue afectando con el uso de todas las personas, ya que empalma la Carrera 71 de la vía Blas de Lezo con el barrio Santa Mónica, en detrimento del patrimonio de la demandada. Agregó que, de conformidad con el artículo 676 C.C., los caminos construidos a expensas de particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes públicos, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes del territorio. Manifestó que, de acuerdo con el oficio 49308 del 21 de octubre de 2002, la Dirección de Control Urbano de la Secretaría de Planeación,

certificó que la calle construida no hizo parte del proyecto denominado Multicentro La Plazuela, con base en la revisión de los planos y la licencia de construcción, razón por la cual, es indiferente si la vía ofrecida en dación en pago es de categoría V4 o inferior para determinar si es o no de cesión obligatoria. Dijo que no pueden aplicarse al caso los efectos de la licencia de urbanismo que le fue aprobada a otra sociedad, Asociados del Caribe Ltda., a quien sí se le otorgó una licencia de urbanización, mediante Resolución 009 del 28 de agosto de 1984, para la “Urbanización La Plazuela”, en vigencia del Decreto 184 de 1978, obra distinta del proyecto de construcción “Multicentro La Plazuela”. Señaló que la licencia de urbanización aprobada a Asociados del Caribe Ltda. estuvo vigente hasta el 27 de agosto de 1986, por lo que no resulta ajustado a derecho que le pretenda hacer valer al constructor una licencia de urbanismo que perdió vigencia en el tiempo, además, porque la licencia del proyecto de construcción de Multicentro La Plazuela se presentó 10 años después, en una zona ya urbanizada. Explicó que, ante la demora de cerca de 19 meses del Distrito de Cartagena para resolver la solicitud de dación en pago, tiempo durante el cual se ejercía el cobro coactivo de los impuestos adeudados por la sociedad sobre los inmuebles que se beneficiarían de la dación ofrecida, y con el fin de evitar el embargo de los inmuebles, la demandada celebró acuerdo de pago con el Distrito, para pagar el impuesto predial unificado, sobretasa al medio ambiente, sanciones, intereses moratorios

y demás conceptos liquidados sobre el inmueble identificado con el No. 010503120307000 y suscribió el pagaré No. 20030106844 del 27 de octubre de 2003, a favor de la actora, en el que se obligó a pagar la suma de $90.151.769, en 24 cuotas mensuales y sucesivas de $3.756.324. Igualmente, en relación con el inmueble 010503120307000, el 23 de enero de 2006, se obligó a pagar al Distrito de Cartagena, la suma de $20.046.586, en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $334.110, en relación con el impuesto predial, sobretasa al medio ambiente, intereses y demás conceptos liquidados por las vigencias 2005 y anteriores, como consta en el convenio de pago 20030106844 En cuanto al inmueble con referencia catastral 01-05-312-0124-904, mediante Resolución 64099 del 20 de noviembre de 2003, se ordenó la compensación de la deuda entre el Distrito y Aguas de Cartagena EPS, y al predio señalado se le aplicó un pago de $259.612.500, con corte al 30 de septiembre de 2003, por concepto de impuesto predial. Adicionalmente, mediante Resolución 058 del 30 de julio de 2002 de la Secretaría de Hacienda Distrital, se abona a la deuda por concepto de impuesto predial unificado a la vigencia 1999, el valor de $1.360.389. Con fundamento en lo anterior, señaló que es totalmente ilógico y sin fundamento jurídico que la demanda pretenda anular un acto con el fin

de dejar vigentes unas obligaciones tributarias que se encuentran debidamente canceladas. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, con fundamento en lo siguiente: Estimó el a quo que la demanda de lesividad, se promueve en modo de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., es decir, aquella que viene autorizada para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general. Sin embargo, al revisar las pretensiones, se encuentra que en el evento de ser favorable la decisión a la entidad demandante, implicaría un restablecimiento automático del derecho. Explicó que la resolución demandada no tiene las características de un acto administrativo general, sino que constituye un acto administrativo que determina una situación particular y concreta a favor del contribuyente, de manera que la demanda de la Administración debía ajustare a los lineamientos del artículo 85 del C.C.A., que regula la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que lo anterior configura una excepción que vicia de ineptitud la demanda, de manera sustantiva, e impide la decisión de fondo en este proceso, comoquiera que la Administración no hizo la adecuada escogencia de la acción contenciosa administrativa con el fin de obtener la nulidad de su propio acto administrativo. Al respecto transcribió apartes de la sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 1998-00129 (18319) de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Finalmente, no condenó en costas a la demandante, de acuerdo con los

parámetros previstos en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia con los siguientes argumentos: Señaló que el Decreto 01 de 1984 previó la posibilidad que la Administración pudiera demandar sus propios actos, cuando advirtiera que su expedición fue irregular, para lo cual dispuso en el artículo 136 ibidem, un término de caducidad de 2 años. Manifestó que, para fallar el presente asunto, el Tribunal debió sobrepasar la mera referencia que se hizo del artículo 84 del C.C.A en la introducción de la demanda. Indicó que debió advertirse que, aunque al inicio de la demanda se expresara que se formulaba en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., seguidamente en el capítulo de los hechos de la demanda se incluye la pretensión a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado. Precisó que en varias partes de la demanda se hizo referencia al numeral 7 del artículo 136 del C.C.A., que establece el término especial de caducidad para la Administración pueda demandar sus propios actos, entonces, nada en la demanda presentada permitía asumir que la acción de lesividad ejercida era la de nulidad, por cuanto de la demanda se entiende que fue ejercida para obtener la nulidad de un acto particular y el restablecimiento del derecho. Sostuvo que, por mandato legal, la actividad del fallador debió extenderse a analizar de manera integral el texto de la demanda y

desplegar sus facultades de director del proceso para lograr una decisión de fondo. Finalmente, insistió en los argumentos expuestos en la demanda en relación con la ilegalidad del acto demandado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada solicitó confirmar la sentencia del Tribunal y que, en el caso de no considerar estructurada la excepción de inepta demanda, se analicen los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los cuales permiten concluir que deben negarse las pretensiones de la actora. Dijo que, si bien la acción de lesividad no está consagrada de manera autónoma, si existe la posibilidad para que las entidades públicas demanden sus propios actos. Indicó que, en el presente caso, como lo sostuvo el Tribunal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado el carácter particular del acto demandado. Manifestó que si bien propuso la caducidad de la acción y esta fue negada en el trámite de primera instancia, insistió en que debe tenerse en cuenta que el 29 de enero de 2004 es el día siguiente a la expedición del acto acusado y que la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2005, sin embargo, el auto admisorio de la demanda solo fue notificado al demandado el 3 de junio de 2010, es decir, que el tiempo de caducidad de la acción continuó contándose, según el artículo 90 del C.P.C. y, en consecuencia, se estructuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que la presentación de la demanda no impidió su ocurrencia. La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala analizar, en primer término, la procedibilidad de la acción de lesividad interpuesta por el Distrito de Cartagena de Indias contra la Resolución 001 del 28 de enero de 2004 “Por la que se autoriza a un contribuyente la cancelación del impuesto unificado e intereses mediante la dación en pago de un inmueble”, expedida por la Secretaria de Hacienda Distrital. Acción de lesividad En relación con la acción de lesividad y en vigencia del Decreto 01 de 1984 aplicable al caso, esta Corporación ha sostenido que «así se identifica a nivel doctrinal la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones»2. En cuanto al fundamento normativo de la acción objeto de análisis, debe tenerse en cuenta que el artículo 149 del C.C.A. disponía que las entidades públicas pueden obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, y pueden «incoar todas las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo cuando las circunstancias lo ameritan». Igualmente, el artículo 136 ibidem, preveía en su inciso 2º que cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la acción caduca al cabo de 2 años si el demandante es una entidad pública. En el presente asunto, la Sala advierte, como lo hizo el a quo que, en la parte introductoria de la demanda presentada por el Distrito de Cartagena, se manifiesta que «por el presente escrito formulo demanda

ordinaria contenciosa administrativa en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No 001 del 28 de enero de 2004, proferido por la Secretaria de Hacienda del Distrito de Cartagena, notificada a la sociedad HUMBERTO

RODRÍGUEZ Y CIA S en C»3.

No obstante, como lo indica la parte actora en su recurso, una lectura integral del acto acusado, de la demanda y de sus pretensiones, permite concluir que la acción incoada corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Sentencia de la Sección Tercera, Subsección “C” del 9 de julio de 2014, Exp. 2009-00087-02 (47830), M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Fl. 1 En efecto, el acto demandado es de carácter particular y concreto en la medida en que autoriza la dación en pago de un inmueble ofrecido por la sociedad Humberto Rodríguez y Cía., para el pago del impuesto predial de otros inmuebles. Además, de la declaración de nulidad de la Resolución 001 de 2004, surgiría un restablecimiento automático del derecho consistente en que la Administración distrital podría cobrar el valor de los impuestos prediales adeudados y que se pagarían con el bien ofrecido en dación en pago. De manera coherente con lo anterior, las pretensiones planteadas por la actora en su demanda, apuntan a declarar la nulidad del acto particular y concreto y a que se restablezca el derecho que tiene la Administración

ante la declaratoria de nulidad. En esas condiciones, la simple enunciación que se hace en la demanda de promover la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., no impedía al Tribunal que, en aras del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, del derecho de acceso a la administración justicia4 y de los poderes del juez para interpretar la demanda5, darle a esta el alcance de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado por la parte actora. Ahora bien, la parte demandada sostiene que la acción de lesividad interpuesta caducó, con fundamento en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C.6, el auto admisorio de la demanda se notificó cuando ya se había configurado dicho fenómeno. La Sala advierte que la caducidad de la acción interpuesta fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal en el trámite en primera instancia,

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