CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2006-01605-01(17219)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2006-01605-01(17219)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSION PROVISIONAL - No procede cuando la vulneración de normas superiores no es manifiesta / IMPUESTO ESTAMPILLA PROHOSPITALES UNIVERSITARIOS - No hacer referencia a la imposición de un impuesto directo o indirecto a la refinanciación de hidrocarburos / REFINANCIACION DE HIDROCARBUROS - No está determinado expresamente que son sujetos pasivos del pago de la estampilla La Sala infiere del cotejo de las normas transcritas que la decisión del Tribunal debe ser confirmada, por cuanto de la comparación de los artículos 49 (hechos generadores), 50 (causación), 51 (sujetos pasivos), 52 (base gravable), 53 (tarifas) y 54 de la ordenanza acusada con los artículos 16 del Código de Petróleos, 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994, no se aprecia la manifiesta violación predicada por la actora, ya que los elementos del tributo precisado, Estampilla Prohospitales Universitarios, no hacen referencia, de manera clara y expresa, a la imposición de un impuesto directo o indirecto a los recursos no renovables, específicamente, a la actividad de refinación de hidrocarburos. Además, en el artículo 51 del acto acusado, no se determina expresamente que las empresas que realizan la actividad de refinación de hidrocarburos sean sujetos pasivos del pago de la Estampilla, por lo que se debe estudiar todo el acto para determinar si son o no sujetos. Y, frente al artículo 27 de la Ley 141 de 1994 establecer si en el acto acusado se ordena aplicarlo o no a la
explotación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01605-01(17219)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 14 de febrero de 2008, por el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y negó la suspensión provisional de las normas acusadas.
1. ANTECEDENTES La actora demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad de la Ordenanza No. 011 del 19 de agosto de 2006, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar, “por la cual se regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los Tributos Departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Bolívar y se dictan otras disposiciones”.
La demandante solicitó la suspensión provisional de los artículos 49, 50, 51, 52, 53 y 54, por cuanto, a su juicio, violan de manera grave, directa y manifiesta los artículos 16 del Código de Petróleos, 1° del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994, al incluir como sujeto pasivo de la Estampilla Prohospital Universitario a las
empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA En auto de 14 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la suspensión provisional, por cuanto no había una violación manifiesta de las normas superiores. Consideró que los argumentos que aluden al régimen aplicable a la empresa demandante ameritan un estudio cuidadoso y profundo, lo cual presupone juicios propios de la sentencia.
3. RECURSO DE APELACIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Y, señaló que en auto de 2 de marzo de 2006, expediente número 2005 – 00536, la Sala concedió la suspensión provisional de un acuerdo municipal que fijaba un impuesto de alumbrado público a la industria del petróleo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 155 del C. C. A., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 12 de septiembre de 2007, por el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la suspensión provisional de los artículos 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ordenanza 011 de 19 de agosto 2006, proferida por la Asamblea
Departamental de Bolívar. El actor alega que las disposiciones acusadas violan flagrantemente los artículos 16 del Código de Petróleos, 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994, al incluir como sujeto pasivo de la Estampilla Prohospital Universitario a las empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala definir si la decisión del Tribunal
debe ser o no revocada. Para ello, se procede a transcribir los apartes pertinentes de las normas en controversia: ACTOS ACUSADOS NORMAS VIOLADAS Ordenanza 011 del 19 de agosto de 2006, proferida por la Asamblea Departamental Decreto 1056 de 1953, Código de de Bolívar. Petróleos. “Artículo 16. La exploración y explotación “Por la cual se regulan aspectos del régimen del petróleo, el petróleo que se obtenga, sustancial, procedimental y sancionatorio de sus derivados y su transporte, las los Tributos Departamentales y de los maquinarias y demás elementos que se monopolios rentístico en el Departamento de necesitaren para su beneficio y para la Bolívar y se dictan otras disposiciones.” construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y “Artículo 49.- Constitúyase en renta del municipales, directos e indirectos, lo Departamento de Bolívar la estampilla mismo que del impuesto fluvial. (...). Prohospital Universitario, para los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 645 de 2001 y demás normas que la rigen, cuya adhesión se hace obligatoria cuando se presenten los siguientes hechos generadores: Decreto Reglamentario 850 de 1965. 1La realización de actividades “Por el cual se reglamenta la prohibición industriales comerciales y de del artículo 16 del Código de Petróleos”. servicios, permanentes o transitorias con establecimientos de “Artículo 1. De acuerdo con el artículo 16
comercio o sin ellos, en jurisdicción del Código de Petróleos, los del Departamento de Bolívar. departamentos y municipios no podrán 2El tramite de facturación del servicio establecer impuesto alguno directo o del gas natural domiciliario para los indirecto al petróleo o a cualquiera de sus estratos 3, 4, 5 y 6 y los derivados, incluyendo el gas como establecimientos industriales y producto natural o como derivado de la comerciales que operen en el destilación del petróleo, o a cualquiera de Departamento de Bolívar. sus forma componentes”. 3El tramite de facturación del servicio de telefonía fija en el Departamento de Bolívar para los estratos 3, 4, 5 y 6 y los establecimientos industriales y comerciales que operen en el Ley 141 de 1994. Departamento de Bolívar. 4La facturación del servicio de telefonía celular en el Departamento “Artículo 27. Prohibición a la Entidades de Bolívar. Territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas vigentes, las Artículo 50.- Causación. El tributo se causa entidades territoriales no podrán al momento en que los sujetos pasivos o establecer ningún tipo de gravamen a la responsables presenten declaración del explotación de los recursos naturales no impuesto de industria y comercio ante la renovables. (…)”. Secretaría de Hacienda del respectivo municipio o distrito, o ante las instituciones financieras autorizadas para recibir tales declaraciones o se facturen los servicios sujetos al gravamen. Artículo 51.- Sujetos Pasivos o
Responsables. Son sujetos pasivos o responsables del tributo de que trata el artículo anterior las personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto de industria y comercio en el Departamento de Bolívar y los usuarios del servicio público de gas natural y del servicio de telefonía móvil y fija. Artículo 52.- Base Gravable. La base gravable de este tributo está constituida por los ingresos brutos contenidos en la declaración del impuesto de industria y comercio, por el valor facturado de los servicios de los usuarios de gas natural, telefonía móvil y fija. Artículo 53.- Tarifas. Las tarifas aplicables a la base gravable del tributo señalada en el artículo anterior, serán las siguientes: (…) Artículo 54.- Adhesión y Anulación de la Estampilla. El funcionario de la Secretaría de Hacienda encargado de recibir el pago o el empleado de la institución financiera autorizada para cumplir este acto a nombre de la entidad territorial, o el empleado de la Empresa prestadora del servicio adherirá y anulará la estampilla en el cuerpo del formulario de declaración del impuesto de industria y comercio, o en las facturas respectivas, sin perjuicio de las demás medidas que adopte el Departamento para controlar el pago del tributo. La Sala infiere del cotejo de las normas transcritas que la decisión del Tribunal debe ser confirmada, por cuanto de la comparación de los artículos 49 (hechos generadores), 50 (causación), 51 (sujetos pasivos), 52 (base gravable), 53 (tarifas) y 54 de la ordenanza acusada con los artículos 16 del Código de Petróleos, 1 del Decreto
Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994, no se aprecia la manifiesta violación predicada por la actora, ya que los elementos del tributo precisado, Estampilla Prohospitales Universitarios, no hacen referencia, de manera clara y expresa, a la imposición de un impuesto directo o indirecto a los recursos no renovables1, específicamente, a la actividad de refinación de hidrocarburos. Además, en el artículo 51 1 Ver auto de 28 de julio de 2008. Actor: José Alejandro Herrera Carvajal. Expediente: 16.746. C. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. del acto acusado, no se determina expresamente que las empresas que realizan la actividad de refinación de hidrocarburos sean sujetos pasivos del pago de la Estampilla, por lo que se debe estudiar todo el acto para determinar si son o no sujetos. Y, frente al artículo 27 de la Ley 141 de 1994 establecer si en el acto acusado se ordena aplicarlo o no a la explotación. Por lo demás, es pertinente señalar que el auto invocado por la accionante, que suspendió el cobro del impuesto de alumbrado público para la actividad de transporte de petróleo, versa sobre una actividad distinta a la refinación de hidrocarburos. Como el análisis de si la Estampilla Prohospitales Universitarios corresponde a un impuesto o no a los recursos no renovables sólo puede efectuarse al momento del fallo, pues, de la simple confrontación entre los actos acusados y las normas violadas no se evidencia una vulneración flagrante, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, RESUELVE: Confírmase el auto de 14 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de nulidad ejercida por la Empresa Colombiana de Petróleos contra el Departamento de Bolívar. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARÍA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteHÉCTOR J. ROMERO DÍAZ