CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2007-00431-01(20051)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2007-00431-01(20051)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS - Presupuestos / DEVOLUCIÓN
DEL ARANCEL PAGADO EN EXCESO – Causales. Taxatividad / RECHAZO DEFINITIVO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL ARANCEL PAGADO EN EXCESO – Procedencia / ARANCEL ADUANERO - Naturaleza jurídica / TRIBUTOS ADUANEROS - Incluyen los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas / GRAVAMEN EXTERNO AL COMERCIO EXTERIOR / IVA EN LAS IMPORTACIONES - Al hacer parte de los tributos aduaneros se beneficia al reducirse el gravamen arancelario / BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES - A partir del año de 1998 no pueden ser concurrentes / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN – Cumplimiento de requisitos formales El artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 previó la procedencia de ese tipo de liquidación oficial a solicitud de parte para establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se reclaman pagos en exceso. A través de tales liquidaciones, la Administración Aduanera puede llevar a cabo estudios de la tarifa para determinar el verdadero monto de los tributos aduaneros, siempre que las declaraciones de importación en las que se liquidaron no se encuentren en firme. El valor del arancel aceptado por la liquidación oficial de corrección que se comenta, no es objeto de controversia en esta Litis. Por ende, la diferencia de saldo que ese acto administrativo reconoció a favor de la demandante, a título de pago en exceso originado en el arancel legalmente aplicable, tampoco lo es. El motivo de este debate jurisdiccional estriba exclusivamente en la legalidad del
motivo de rechazo invocado por la Administración y que se concretó en la inexistencia de certificación de revisor fiscal o contador público en la que se precisara que el mayor valor solicitado en devolución “no se llevó a un mayor costo del bien o producto, y que se encuentra contabilizado en la cuenta cuentas por cobrar”. Al respecto, la resolución que dispuso el rechazo señaló que “La certificación del revisor fiscal indica que los valores por concepto de ARANCEL de las declaraciones de importación objeto de análisis se cargaron como un mayor valor de la importación.”, y que la contribuyente registró el valor del arancel en la cuenta PUC 1465 “Inventarios de Mercancías en Tránsito” y al momento del recibo de la mercancía lo trasladó a la cuenta 1405 “Mercancías en existencia”, apareciendo así un mayor valor de la importación (fls. 35 a 36, c. 1). De acuerdo con ello, concluyó que la solicitud presentada incumplía “los requisitos básicos para tener derecho a la devolución del arancel solicitado, al llevarlo al costo del producto, traslado (sic) dicho valor al consumidor final.” La resolución que resolvió el respectivo recurso de reconsideración, por su parte, invocó expresamente la prohibición de concurrencia de beneficios fiscales, prevista en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, entendiendo que la devolución pedida le implicaría a la actora un doble beneficio, porque recae sobre un dinero que no asumió sino que trasladó al consumidor final de los bienes importados. En otros términos, anota el mismo acto que se comenta - “el importador no puede beneficiarse doblemente con el
traslado del mayor valor cancelado por arancel al costo del producto y con la devolución de un pago por exceso por concepto de error en la tarifa.” (fl. 30, c. 1). (…) El artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 facultó la solicitud de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso en cuatro casos específicos: i) cuando se hubiere declarado y pagado una suma mayor a la debida por concepto de dichos tributos; ii) cuando se hubiere pagado una suma mayor a la declarada y debida; iii) cuando la declaración y el pago se hubieren realizado sin la respectiva autorización de levante de la mercancía o con autorización parcial; y, iv) cuando se hubieren realizado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales que no se hubieren impuesto definitivamente. De igual forma, el Estatuto Aduanero ordenó a la DIAN reconocer oficiosamente las sumas pagadas en exceso que detectare al resolver los recursos de la vía gubernativa (par. 1 ibídem). El ordenamiento supeditó tales solicitudes a ciertos requisitos de tipo general y especial, señalados en los artículos 549 y 550 ejusdem. Los primeros de tales requisitos se asocian a la presentación y forma misma de la solicitud. Según la regulación legal, dicha petición debe hacerse en forma personal por el declarante o su representante legal, con la exhibición de su documento de identidad, o por el apoderado, con la exhibición de su tarjeta profesional de abogado, en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 1 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 548 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 549 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 550 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 554 / RESOLUCION 4240 DE 2000 – ARTICULO 438 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 23 / DECRETO 2800 DE 2001 – ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre el arancel aduanero se cita la sentencia de la
Corte Constitucional C-510 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C. veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00431-01(20051)
Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión - decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que negaron la devolución del arancel pagado en exceso por la demandante, respecto de la importación de la mercancía amparada por las declaraciones enlistadas en la página 2 de esta
providencia.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO.- Declarar parcialmente probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por plantear hechos nuevos, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDOComo consecuencia de lo anterior, la Sala se inhibe para pronunciarse respecto de los cargos referidos a la violación del principio de igualdad y del principio de enriquecimiento sin causa, propuestos en el concepto de violación, de acuerdo a lo motivado en esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 002483 del 26 de octubre de 2006, por medio de la cual se rechazó una solicitud de devolución y, la Nº 000772 de mayo 10 de 2007, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se confirma la Resolución Nº 002483 del 26 de octubre de 2006.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN devolver a la sociedad Alpina Productos de Alimenticios S. A. – ALPINA los dineros pagados en exceso por concepto de arancel en las declaraciones de importación relacionadas en la Resolución Nº 002490 del 7 de diciembre de 2005, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por error en tarifa.
QUINTO: Los saldos que resulten a favor de Alpina S. A., correspondientes a los dineros pagados en exceso en las declaraciones de importación referidas en el numeral anterior, deberán actualizarse debidamente, conforme a la siguiente fórmula: Va = Vh índice final
índice inicial Donde el valor Va, se determina multiplicando el valor histórico Vh, que es lo que se debe devolver a la sociedad demandante, desde la fecha de causación, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor vigente a la fecha que la DIAN devuelva los dineros pagados en exceso (índice final), entre el índice de precios al consumidor vigente a la fecha que se debió aceptar la devolución.
SEXTO: Reconocer intereses moratorios a la sociedad Alpina S. A., de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
(…)” ANTECEDENTES La Sociedad de Intermediación Aduanera Hubemar S. A., presentó las siguientes declaraciones de importación ante la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, en nombre de Alpina Productos Alimenticios S. A.: Nº DE DECLARACIÓN FECHA DE PRESENTACIÓN 06001136340 25 de abril de 2003 06001107598 28 de enero de 2003 06001134547 23 de abril de 2003 06001113215 5 de diciembre de 2003 06001129728 4 de abril de 2003 06001150656 6 de junio de 2003 06001131351 10 de abril de 2003 06001153552 16 de junio de 2003 06001172444 8 de agosto de 2003 06001160603 7 de julio de 2003 06001166283 22 de julio de 2003 06001192234 3 de octubre de 2003 06001174823 15 de agosto de 2003 06001199717 27 de octubre de 2003 06001100048 28 de octubre de 2003
06001103607 7 de noviembre de 2003 06001103621 7 de noviembre de 2003 06001106894 19 de noviembre de 2003 06001192222 3 de octubre de 2003 06001101231 7 de enero de 2004 Los productos importados se clasificaron en la subpartida arancelaria 39.20.30.00.10, con arancel del 5%, no obstante lo cual el pago ascendió al 10% que en términos monetarios representó un exceso de $160.354.236. El 7 de diciembre de 2005, previa solicitud de la importadora, la División de Liquidación Aduanera de la misma Administración Especial de Aduanas profirió liquidación oficial de corrección a las declaraciones referenciadas, por error en la tarifa de arancel aplicada (10%), reconociendo una diferencia a favor de $160.354.236.000. El 20 de junio de 2006, la demandante solicitó la devolución de $141.012.560 como remanente del arancel pagado en exceso1. En desarrollo de la investigación previa a la devolución, la División de Recaudación y Cobranzas Aduanera realizó una visita a la demandante para verificar el tratamiento contable del arancel pagado, en orden a establecer si se llevó como costo o gasto en el periodo correspondiente. Por Resolución Nº 002483 del 26 de octubre de 2006, la Jefe de la misma División rechazó la solicitud de devolución del arancel pagado en exceso, por haberlo llevado como costo del producto, trasladado al consumidor final. Tal decisión fue confirmada el 10 de mayo de 2007, por Resolución N° 000772, en
sede del recurso de reconsideración interpuesto. LA DEMANDA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. solicitó la nulidad de las resoluciones que rechazaron la solicitud de devolución. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le devuelvan los dineros pagados en exceso por concepto de tributos aduaneros y que se le reconozcan los intereses moratorios correspondientes. Estimó violados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 548 (lit. a) y 550 (lit. a y d) del Decreto 2685 de 1999; 850 del Estatuto Tributario y 23 de la Ley 1 Previa compensación oficiosa del IVA causado por la importación. 383 de 1997; así como el Concepto 062299 (no se especifica año) de la División de Normativa y Doctrina de la DIAN. Como concepto de violación expuso, en síntesis: La demandante pagó un arancel del 10%, cuando el debido era sólo del 5%. La devolución de ese pago en exceso presupone la existencia de una liquidación oficial de corrección en la que se reconozca el mayor valor pagado. Para el caso, tal liquidación se encuentra en la Resolución Nº 002490 del 7 de diciembre de 2005 que reconoció el pago en exceso por arancel y ordenó su devolución sin ningún condicionamiento. Las normas aduanera y/o tributaria no prohíben que el arancel pagado se lleve a un mayor costo del bien o producto importado, ni ordenan que aquél se contabilice en una cuenta de acreedores. La DIAN pretende aplicar analógica y extensivamente el literal d) del articulo 550
del Decreto 2685 de 1999, referido exclusivamente a la devolución de IVA. La prohibición de beneficios concurrentes que establece la Ley 383 de 1997 refiere a las deducciones autorizadas por la ley, como rebajas sobre la base de un impuesto, y a los descuentos tributarios, como afectaciones de reducción sobre el valor neto a pagar por cada impuesto. El valor de venta no puede equipararse con un beneficio tributario, porque simplemente es un concepto de la oferta comercial de tipo mercantil privado, equilibrio económico y competencia. El espíritu de la prohibición que se comenta fue el de proteger al Estado y al Fisco Nacional de posibles evasiones tributarias con beneficios concurrentes que disminuyen el valor de los impuestos debidos, lo cual es ajeno a la relación entre el importador y el consumidor final. La accionante pagó el arancel establecido para el producto que importó a un mayor valor cuya devolución solicitó y fue negada, ocasionando el injusto enriquecimiento de la DIAN en perjuicio del importador, so pretexto de la ausencia de requisitos de forma como la anotación del arancel pagado en la cuenta de acreedores y su aplicación al costo del producto. El importador no reflejó el arancel como crédito en su contabilidad, porque el error de su pago debía reconocerlo la DIAN a través de la respectiva liquidación oficial de corrección, de modo que para el año 2003 esa naturaleza crediticia era incierta. El valor del producto final importado está gravado con otras cargas tributarias como IVA y renta; ello sugiere que quien busca beneficios múltiples con el rechazo de la devolución es la DIAN.
Las decisiones acusadas constituyen un enriquecimiento sin causa para el Estado, en cuanto la importadora pagó un arancel de aduanas por valor de de $141.012.560, que conllevó su empobrecimiento en la misma cantidad. Respecto de ese arancel la Resolución 002490 de 2005 reconoció un pago en exceso. Con excepción de la Administración de Impuestos de Cartagena, las demás administraciones del país no exigen acreditación de requisitos para la contabilización del arancel, como sí lo hacen para el impuesto a las ventas por expreso mandato legal. En el expediente administrativo 2004-2005-00581, la DIAN aceptó la solicitud de devolución del arancel pagado en exceso y reconocido por liquidación oficial de corrección, sin requerir certificado alguno de revisor fiscal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Las liquidaciones oficiales de corrección no generan per se la devolución de lo que ellas reconocen por errores en la tarifa del arancel, pues tal proceder se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos legales asociados a la valoración de ciertos medios de prueba determinantes de la realidad contable, como las certificaciones de contador público y de revisor fiscal. Los literales a) del artículo 548 y d) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999 no pueden aplicarse en forma aislada, obviando las certificaciones y pruebas que desvirtuar la existencia contable de un pago en exceso. Según la certificación del revisor fiscal de la demandante, el concepto del arancel objeto de la solicitud de devolución negada se llevo al costo del producto. Ese reconocimiento expreso impedía aceptar dicha petición por el mismo concepto.
Llevar el costo al consumidor final y pretender obtener la devolución del impuesto que legalmente corresponde pagar por la realización de un mismo hecho económico, contraria los principios tributarios de equidad y progresividad, porque la prohibición de doble tributación para hechos económicos iguales conlleva una correlación entre la obligación tributaria y la capacidad económica para asumirla. Las normas aduaneras sobre devoluciones deben analizarse en el contexto de las disposiciones tributarias y contables que regulan los costos y sus implicaciones. No existe enriquecimiento sin causa legal para el Estado, ni empobrecimiento correlativo para la demandante, porque éste trasladó el arancel al consumidor final sin sufrir menoscabo patrimonial. El procedimiento de devolución por pago de lo no debido difiere del trámite de devolución por pagos en exceso precedido de liquidación oficial de corrección, en cuanto los conocen diferentes autoridades con plena autonomía de decisión. La actuación demanda se encuentra contenida en el expediente DA030650040 y las circunstancias correspondientes al expediente 2004-2005-00581 no se discutieron en vía gubernativa ni se debaten en la presente acción. En ese sentido la demandada propuso la excepción de inepta demanda por la alegación de hechos nuevos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión, declaró parcialmente probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse respecto de los cargos que predicaban la violación del principio de igualdad y de enriquecimiento sin causa. Lo anterior, porque tales cargos no se adujeron en sede administrativa ni pueden
tenerse como mejores argumentos para analizarse en sede jurisdiccional. Al tiempo, el tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la devolución de los dineros pagados en exceso por concepto de arancel en las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial de corrección y su correspondiente actualización con los intereses moratorios establecidos en los artículos 863 y 864 del ET. La solicitud de devolución por el pago de un mayor valor de tributos aduaneros no necesariamente implica un doble beneficio tributario, dado que el arancel pagado en exceso no corresponde a una deducción autorizada por la Ley ni a un descuento tributario, sino a un derecho de aduana. El pago de un arancel del 10% respecto de la importación de bienes clasificados en la subpartida arancelaria 39.20.30.00.10 con arancel del 5%, excedió el valor tributario legalmente debido. La devolución de ese mayor valor no supone la contabilización del mismo como costo o deducción, ni menos aún el registro del mismo como descuento tributario o impuesto descontable; ese requisito sólo se exige para la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que dan derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas. El impuesto sobre las ventas es diferente del arancel, de modo que la devolución del segundo de ellos no se sujeta a los requisitos establecidos en los artículos 548 y 550 del Decreto 2685 de 1999. Llevar el pago realizado por aranceles a un mayor valor del producto importado no niega el derecho a la devolución de lo pagado en exceso por los mismos, so
pretexto de configurarse un doble beneficio respecto del mismo hecho económico. Es así, porque los tributos aduaneros pagados no son un beneficio tributario. Los certificados aportados por la demandante no demuestran que los aranceles pagados se hayan contabilizado como costo o deducción, lo que indican es que se llevaron como mayor valor del material, y que así se trasladaron al consumidor final vía precio; esa operación no implica un beneficio tributario sino un problema ético entre el importador y los consumidores finales, que en nada afecta al fisco nacional. La DIAN no demostró que la demandante hubiere aplicado algún descuento al liquidar los ingresos netos por concepto de costos, ni ningún otro beneficio o deducción autorizados por la ley. Así mismo, no es legalmente posible que lo pagado por concepto de aranceles se utilice como impuesto descontable en la declaración de IVA, ni que, por lo mismo, ese pago constituya un descuento tributario. Por tanto, como la ley no supedita el derecho a la devolución de arancel a la demostración de que dicho concepto no se lleve como mayor costo del bien ni a que se contabilice en la cuenta de acreedores, los actos demandados son ilegales. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante no tiene derecho a la devolución que ordenó el a quo, porque imputó los costos de los bienes importados a los ingresos con los que obtuvo la renta bruta sobre la cual determinó su renta líquida gravada. Llevar el costo al consumidor final y pretender la devolución del impuesto que corresponde pagar por el mismo hecho económico previsto legalmente como generador del impuesto, contraría los principios tributarios.
La Administración aduanera sólo puede atenerse a las pruebas que demuestren la realidad contable del usuario, para el caso, el reconocimiento expreso del revisor fiscal de que el valor del arancel se había descontado de los ingresos. Por tanto, si los costos se imputaban o trasladaban al consumidor final, la devolución de los tributos aduaneros solicitados infringiría los principios de equidad y progresividad. Un mismo hecho económico no puede generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente porque, correlativamente, ese hecho no puede generar doble imposición. La contribuyente pagó un tributo de causación legal derivado de una operación de importación, de modo que no existe un pago de lo no debido. Así mismo, el arancel pagado no empobreció a la demandante porque ésta lo trasladó al consumidor final. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada precisó que el mayor beneficio obtenido por la importadora fue el de haber llevado el arancel como mayor valor del costo. Los actos acusados se fundamentan en las pruebas que demuestran la realidad contable de la demandante, pues el reconocimiento expreso del revisor fiscal sobre el hecho de haberse descontado el arancel de los ingresos, impide autorizar una devolución por el mismo concepto. La demandante, por su parte, insistió en que el arancel pagado se contabilizó como “mayor valor del material”, trasladándose al consumidor final, y no se llevó a la cuenta de “costo” descontable de la base gravable de renta. En lo demás, reiteró el predicado de violación al debido proceso y al principio de legalidad, en cuanto cumplió todos los requisitos para obtener la devolución del arancel pagado y, no obstante, la DIAN le exigió uno adicional que sólo opera para
la devolución de IVA. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES Provee la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución del arancel pagado en exceso por las importaciones que se ampararon mediante las declaraciones listadas en la página 2 de esta providencia. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si la imputación de los costos de los bienes importados a los ingresos base de liquidación de la renta bruta sobre la cual la demandante determinó su renta líquida gravable por el año 2003, configura incumplimiento de los requisitos sustanciales para acceder a la devolución referida, bajo el supuesto de implicar doble beneficio tributario por un mismo hecho económico que atenta contra los principios de equidad y progresividad. La petición rechazada se fundamentó en la Liquidación Oficial de Corrección Nº 002490 del 7 de diciembre de 2005. Este acto administrativo determinó una diferencia a favor de la demandante en cuantía de $160.354.236, por error en la tarifa de arancel aplicada en las declaraciones de importación mencionadas en la página 2 de esta providencia (10%), en cuanto los productos importados se clasificaron en la subpartida 39.20.30.00.10, para la cual el Decreto 2314 de 2002 (arts. 1 y 2)2 preveía un arancel del 5%. El artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 previó la procedencia de ese tipo de liquidación oficial a solicitud de parte para establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se reclaman pagos en exceso. A través de tales
liquidaciones, la Administración Aduanera puede llevar a cabo estudios de la tarifa para determinar el verdadero monto de los tributos aduaneros, siempre que las declaraciones de importación en las que se liquidaron no se encuentren en firme. El valor del arancel aceptado por la liquidación oficial de corrección que se comenta, no es objeto de controversia en esta Litis. Por ende, la diferencia de saldo que ese acto administrativo reconoció a favor de la demandante, a título de pago en exceso originado en el arancel legalmente aplicable, tampoco lo es. El motivo de este debate jurisdiccional estriba exclusivamente en la legalidad del motivo de rechazo invocado por la Administración y que se concretó en la inexistencia de certificación de revisor fiscal o contador público en la que se precisara que el mayor valor solicitado en devolución “no se llevó a un mayor costo del bien o producto, y que se encuentra contabilizado en la cuenta cuentas por cobrar”. 2 Modificatorio del Decreto 2800 de 2001, Sección VII, PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURA, CAPÍTULO 39, I.- FORMAS PRIMARIAS Al respecto, la resolución que dispuso el rechazo señaló que “La certificación del revisor fiscal indica que los valores por concepto de ARANCEL de las declaraciones de importación objeto de análisis se cargaron como un mayor valor de la importación.”, y que la contribuyente registró el valor del arancel en la cuenta PUC 1465 “Inventarios de Mercancías en Tránsito” y al momento del recibo de la mercancía lo trasladó a la cuenta 1405 “Mercancías en existencia”, apareciendo
así un mayor valor de la importación (fls. 35 a 36, c. 1). De acuerdo con ello, concluyó que la solicitud presentada incumplía “los requisitos básicos para tener derecho a la devolución del arancel solicitado, al llevarlo al costo del producto, traslado (sic) dicho valor al consumidor final.” La resolución que resolvió el respectivo recurso de reconsideración, por su parte, invocó expresamente la prohibición de concurrencia de beneficios fiscales, prevista en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, entendiendo que la devolución pedida le implicaría a la actora un doble beneficio, porque recae sobre un dinero que no asumió sino que trasladó al consumidor final de los bienes importados. En otros términos, anota el mismo acto que se comenta - “el importador no puede beneficiarse doblemente con el traslado del mayor valor cancelado por arancel al costo del producto y con la devolución de un pago por exceso por concepto de error en la tarifa.” (fl. 30, c. 1). CUESTIONES PROCESALES GENERALES SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS El artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 facultó la solicitud de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso en cuatro casos específicos: i) cuando se hubiere declarado y pagado una suma mayor a la debida por concepto de dichos tributos; ii) cuando se hubiere pagado una suma mayor a la declarada y debida; iii) cuando la declaración y el pago se hubieren realizado sin la respectiva autorización de levante de la mercancía o con autorización parcial; y, iv) cuando se hubieren realizado pagos por concepto de derechos antidumping o
compensatorios provisionales que no se hubieren impuesto definitivamente. De igual forma, el Estatuto Aduanero ordenó a la DIAN reconocer oficiosamente las sumas pagadas en exceso que detectare al resolver los recursos de la vía gubernativa (par. 1 ibídem). El ordenamiento supeditó tales solicitudes a ciertos requisitos de tipo general y especial, señalados en los artículos 549 y 550 ejusdem. Los primeros de tales requisitos se asocian a la presentación y forma misma de la solicitud. Según la regulación legal, dicha petición debe hacerse en forma personal por el declarante o su representante legal, con la exhibición de su documento de identidad, o por el apoderado, con la exhibición de su tarjeta profesional de abogado, en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y acompañando los siguientes documentos: Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de personas jurídicas. Copia del mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera. Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. Garantía a favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto. Los requisitos anteriores operan concurrentemente con los de carácter especial,
asociados a la información y anexo de los siguientes datos y documentos: El número y fecha de aceptación de la declaración de importación, del autoadhesivo del recibo de pago y de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso. El original y la tercera copia de la misma declaración, cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía. El número y fecha de aceptación de la declaración de importación o recibo de pago, en el que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y la copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido, cuando se hubieren impuesto de manera definitiva. Tratándose de la devolución de impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que originan descuento tributario en renta o impuesto descontable en ventas, el certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado o llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido, cuando no esté obligado a llevar contabilidad. Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso. Recibida la solicitud de devolución por la Administración de Aduanas con jurisdicción y competencia en el lugar donde se efectuó el pago, esta puede rechazarla en forma definitiva sólo en tres eventos claramente listados en el artículo 553 ibídem, a cuyo tenor se lee: “Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando:
a) Se presentan extemporáneamente; b) El saldo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.