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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2007-00638-02(22963)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2007-00638-02(22963)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 13001-23-31-000-2007-00638-02(22963)

Demandante: ECOPETROL S. A.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Objeto / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA - Alcance. Constituyen el marco dentro del cual se debe pronunciar el juez al dictar la sentencia /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción y objeto.

Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Clasificación. Reiteración de jurisprudencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Noción / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Noción / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Efectos / SENTENCIA O FALLO ULTRAPETITA - Noción /

SENTENCIA O FALLO EXTRAPETITA - Noción / SENTENCIA O FALLO

MINUSPETITA - Noción / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Configuración. Falta de pronunciamiento sobre varios cargos de la demanda / COSA JUZGADA SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 179 A 186 DEL ACUERDO 041 DE 2006 DEL DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - No configuración. Diferencia de los cargos formulados en las demandas [L]a acción de nulidad busca garantizar el principio de legalidad, asegurando la vigencia de la jerarquía normativa y la integridad del orden jurídico a partir de la

supremacía de la Constitución Política. Por consiguiente, las normas violadas y el concepto de violación que se desarrolla en la demanda constituyen el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que respete el principio de congruencia, previsto en el artículo 305 del C.P.C., invocado por el recurrente, sobre el cual esta Sala ha señalado lo siguiente: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones. Con el cumplimiento de este principio fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino que se salvaguarde el

derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda”. (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto y como lo señaló la parte actora, la Sala observa que no existe “congruencia externa” en la sentencia apelada, pues el Tribunal omitió pronunciarse sobre varios cargos de la demanda, (…) lo cual también hizo parte del concepto de violación y, por ende, de la controversia planteada en el proceso, razón por la cual, corresponde a la Sala pronunciarse al respecto. Ahora bien, previo a resolver de fondo el asunto, también debe precisarse que, en relación con las normas ahora demandadas, esta Corporación ya se había pronunciado en la sentencia del 31 de enero de 2013, Exp. 19181, M.P. William Giraldo Giraldo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad. No obstante, la Sala considera que no existe cosa juzgada frente a los cargos planteados en este proceso, pues en la mencionada sentencia, el análisis se concretó en: i) la violación de los principios de legalidad y de certeza Radicado: 13001-23-31-000-2007-00638-02(22963) Demandante: ECOPETROL S. A. tributaria, porque el Acuerdo estableció los elementos de la obligación tributaria que no tienen definición legal, ni han sido fijados en la ley, como lo exige el artículo 338 C.P. y ii) porque la base gravable sobre la cual se calcula el impuesto

debía tener alguna relación con el hecho generador. En esta oportunidad, como se advirtió, los cargos de la demanda se dirigen a discutir lo siguiente: i) la facultad impositiva del Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C. porque, a juicio del demandante, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 que autorizan crear el impuesto de alumbrado público, fueron derogadas por el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986, y sin que se pudiera invocar como fundamento legal lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 o la Resolución 43 de 1995 de la CREG; ii) la violación en que incurrió el acto demandado al establecer el impuesto de alumbrado público en relación con actividades de exploración de petróleos y de recursos naturales no renovables, a pesar de la prohibición y exención que prevén la Ley 141 de 1993 y el Código de Petróleos respectivamente, y iii) la violación de los principios de equidad y capacidad contributiva, en cuanto a las tarifas establecidas para el sector de hidrocarburos. Como se advierte, los argumentos planteados en esta oportunidad no fueron analizados en la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por esta Corporación, por lo que procede la Sala a resolver el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / DECRETO

01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 175 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Vigencia del literal a del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 / LITERAL D DEL ARTÍCULO 1 DE LEY 97 DE 1913Constitucionalidad / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Fundamento legal / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 – Temática. Se refiere a la destinación del recaudo del impuesto de alumbrado público y no a las tarifas del mismo / REFERENCIAS A LA CREG EN LOS ARTÍCULOS 179 A 186 DEL ACUERDO 041 DE 2006 DEL DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS - Alcance. Se entienden dirigidas a establecer los valores remuneratorios para la empresa prestadora del servicio de alumbrado público [S]e concluye que las facultades de codificación que le fueron otorgadas al Presidente de la República y con base en las cuales se expidió el Decreto 1333 de 1986 no incluyeron la de derogar leyes, entre ellas, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, por lo que, el impuesto de alumbrado público previsto en las normas antes mencionadas, y con base en las cuales, en su momento, se expidió el acto acusado, se encontraban vigentes, al punto que la Corte Constitucional se pronunció de fondo sobre el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y declaró su exequibilidad. En esas condiciones, contrario a lo señalado por la demandante,

los literales d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, constituyen el fundamento legal para que el Concejo Distrital de Cartagena, a través del Acuerdo 041 de 2006, estableciera el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción. (…) Igualmente, la demandante sostuvo que por medio de la Resolución 43 del 23 de octubre de 1995, la CREG «lo que regló fue el suministro de dicho servicio y el cobro que las empresas de servicios públicos domiciliarios hacen a los municipios por la prestación del mismo, sin entrar a fijar las tarifas por ese concepto». Al respecto, la Sala advierte que la demandante planteó el cargo de manera general, pues no desarrolló de manera Radicado: 13001-23-31-000-2007-00638-02(22963) Demandante: ECOPETROL S. A. concreta en qué forma el Acuerdo establece tarifas a los usuarios del servicio de alumbrado público que, supuestamente, hayan sido fijadas por la CREG. No obstante lo anterior, puede precisarse que si bien el artículo 185 del Acuerdo 041 de 2006, hace referencia a la Resolución 043 de 1995 de la CREG, en aquella disposición no se hace referencia a las tarifas del impuesto de alumbrado público sino a la destinación del recaudo del tributo. Además, la Sala ha señalado que «respecto del aspecto cuantitativo, la determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares

condiciones de las entidades territoriales. Por eso, mediante el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Gobierno Nacional dispuso que le corresponde a la CREG establecer una metodología para la determinación de “los costos máximos” que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público ». (Subraya fuera de texto). En esa medida, las referencias que hacen las normas discutidas a lo establecido por la CREG, se entienden dirigidas a establecer los valores con los cuales se debe remunerar a la empresa prestadora del servicio de alumbrado público.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 LITERAL A / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO

385

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG para establecer una metodología para determinar los costos máximos para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de marzo de 2010, radicación 54001-23-31-000-2004-01079-00(16667), C.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 se cita la sentencia C-504 de 2002 de la Corte Constitucional.

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Objeto imponible / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Financiación /

CALIDAD DE USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO

PÚBLICO - Titularidad / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Sujetos

pasivos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO A CARGO DE EMPRESAS

QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA INDUSTRIA

DEL PETRÓLEO O TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS

NATURALES NO RENOVABLES – Legalidad. Reiteración de jurisprudencia. El tributo no recae sobre tales actividades, por lo que su imposición no transgrede la exención de impuestos territoriales que las cobija ni la prohibición de gravar la explotación de recursos naturales no renovables /

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA

REFINACIÓN DE HIDROCARBUROS Y/U OTROS COMBUSTIBLES - Sujeción

pasiva. Legalidad / EXENCIÓN DE IMPUESTOS TERRITORIALES SOBRE LA

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO - No violación /

PROHIBICIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE GRAVAR LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - No violación / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador / Radicado: 13001-23-31-000-2007-00638-02(22963)

Demandante: ECOPETROL S. A.

SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLESPresupuestos. Reiteración de jurisprudencia / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA REFINACIÓN DE HIDROCARBUROS Y U OTROS COMBUSTIBLES EN EL DISTRITO DE CARTAGENA - Legalidad condicionada. Están sujetas al impuesto siempre y cuando tengan sede o establecimiento en la respectiva jurisdicción distrital [L]a Sala advierte que el ente demandado dispuso que el impuesto recae sobre todos aquellos sujetos beneficiarios del servicio de alumbrado público y que se agrupan en las categorías reguladas en el artículo 184 del Acuerdo 041 de 2006, entre ellas, por ser la que interesa al presente proceso, se incluyeron «b.5) Las empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles (…)». Según el criterio establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 2016, Exp. 21561, el servicio de alumbrado público, que constituye el objeto imponible del tributo, es un derecho colectivo cuya prestación oportuna y eficiente está a cargo de los municipios, mediante los recursos que suministran los contribuyentes para financiar y garantizar su sostenibilidad y expansión. Por tratarse de un derecho de interés general, deben contribuir a su financiación todos los miembros de la colectividad que se benefician potencialmente del servicio porque, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario

potencial del servicio, calidad que ostentan los sujetos que residen en la jurisdicción municipal, sin que importe si lo reciben o no de forma permanente pues, por su naturaleza, está en constante expansión. Para el caso de las empresas dedicadas a actividades relacionadas con la industria del petróleo o transporte y distribución productos naturales no renovables, la Sala ha considerado que el impuesto de alumbrado público no recae sobre tales actividades, por lo que su imposición no transgrede la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y reglamentado por el Decreto 850 de 1965, ni tampoco la prohibición de gravamen sobre la explotación de recursos naturales a que se refiere el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, toda vez que, lo que grava ese tributo, es el hecho de ser usuario potencial del impuesto de alumbrado público. Por lo anterior, la Sala observa que, en este caso, el literal b.5) del artículo 184 del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006 no viola el artículo 16 del Código de Petróleos ni el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, porque toman como referente a las plantas refinadoras de hidrocarburos y/u otros combustibles, no con el fin de gravar la actividad como tal, sino de hacer determinable al sujeto pasivo. Ahora bien, la actora sostuvo en la demanda que «con la refinería que posee Ecopetrol S.A. en el área del Distrito de Cartagena de Indias, (…) es innegable que aquellas máquinas y elementos que allí existen para la conservación de la Refinería no pueden ser objeto del gravamen», argumento a partir del cual la

actora también discute la sujeción pasiva por el solo hecho de poseer dicha infraestructura en la jurisdicción del ente demandado.Debe tenerse en cuenta que, desde la sentencia del 11 de marzo de 2010, a la cual se ha hecho referencia en este fallo y que ha sido reiterada en varias providencias, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i)Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii) Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Entonces, en el Radicado: 13001-23-31-000-2007-00638-02(22963) Demandante: ECOPETROL S. A. presente asunto, la calidad de sujeto pasivo del tributo de las empresas a las que se refiere el literal b.5) del artículo 184 del Acuerdo 041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, está supeditado a que sean usuarios potenciales del servicio de alumbrado público lo cual solo se verifica en la medida en que tengan establecimiento en la jurisdicción municipal y, por ende, sean beneficiarias del servicio. Por tanto, el literal b.5) del artículo 184 del Acuerdo 041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C., que establece la sujeción pasiva de las empresas dedicadas a la refinación de

hidrocarburos y/u otros combustibles, debe entenderse en el sentido que quedarán sujetas al impuesto siempre y cuando tengan sede o establecimiento en la jurisdicción de dicho municipio, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 (CÓDIGO DE PETRÓLEOS) - ARTÍCULO 16 / DECRETO 850 DE 1965 – ARTÍCULO 1 / LEY 141 DE 1994ARTÍCULO 27

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Tarifa / TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance de los principios de equidad y progresividad. Reiteración de jurisprudencia / TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA EMPRESAS REFINADORAS DE PETRÓLEO - No violación de los principios de equidad y capacidad contributiva. Falta de demostración de los cargos Como lo ha precisado esta Corporación, en el impuesto de alumbrado público, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del usuario potencial no son evidentes y, por lo mismo, los entes territoriales acuden a distintas fórmulas que, por supuesto, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o que se relacionen con este. A su vez, el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de establecer una metodología para la determinación de los costos

máximos que deben aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 señaló que los municipios no pueden recuperar más de lo que pagan los usuarios por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento. Desde esta perspectiva, se ha considerado que no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin desconocer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de cada entidad territorial. Según las premisas anteriores, se advierte que ni la parte actora ni el Ministerio Público suministraron explicaciones ni pruebas idóneas para cuestionar la tarifa dispuesta al sector de las empresas de refinación, ni demostraron que esas tarifas no hubieran consultado la capacidad económica de los sujetos pasivos afectados por las mismas, o que su fijación hubiere estado desprovista de estudios técnicos sobre costos y beneficios.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 - ARTÍCULO 9

PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2424 DE 2006 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falta de demostración de los cargos atinentes a la violación de los principios de equidad y de capacidad contributiva Radicado: 13001-23-31-000-2007-00638-02(22963)

Demandante: ECOPETROL S. A. por el establecimiento de tarifas diferenciales del impuesto de alumbrado público se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de mayo de 2018, radicación 23001-23-31-000-2011-00588-02(23001), C.P. Stella Jeannette

Carvajal Basto.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 041 DE 2006 (21 de diciembre) DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - ARTÍCULO 179 (No anulado) / ACUERDO 041 DE 2006 (21 de diciembre) DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - ARTÍCULO 180 (No anulado) / ACUERDO 041 DE 2006 (21 de diciembre) DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - ARTÍCULO 181 (No anulado) / ACUERDO 041 DE 2006 (21 de diciembre) DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - ARTÍCULO 182 (No anulado) / ACUERDO 041 DE 2006 (21 de diciembre) DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - ARTÍCULO 183 (No anulado) / ACUERDO 041 DE 2006 (21 de diciembre) DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - ARTÍCULO 184 (Anulado parcial) / ACUERDO 041 DE 2006 (21 de diciembre) DISTRITO

CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - ARTÍCULO 185 (No anulado) / ACUERDO 041 DE 2006 (21 de diciembre) DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - ARTÍCULO 186 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00638-02(22963)

Actor: ECOPETROL S. A.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., contra la sentencia del 18 de marzo de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la demanda.

NORMA ACUSADA

ACUERDO No. 041

(Diciembre 21 de 2006) “POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DE CARTAGENA D.T. y C., SE ARMONIZA SU ADMINISTRACIÓN, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL O Radicado: 13001-23-31-000-2007-00638-02(22963)

Demandante: ECOPETROL S. A.

CUERPO JURÍDICO DE LAS NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS

TRIBUTOS DISTRITALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER

TRIBUTARIO”

EL HONORABLE CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y

C. En uso de sus facultades Constitucionales y legales, en particular las otorgadas por el artículo 313 de la Constitución Nacional, la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986

ACUERDA

ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL

(…) SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 179: HECHO GENERADOR: Lo constituye la instalación, mantenimiento, ampliación de las redes de alumbrado de las calles, avenidas, parques y en general de todo espacio público que necesite de iluminación, tales como escenarios deportivos y culturales en el territorio de su jurisdicción del Distrito. ARTÍCULO 180: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: El Distrito, directamente o a través de concesionarios, es la entidad encargada de la prestación del Servicio de Alumbrado Público (calles, avenidas, parques y espacios públicos en general), en el territorio de su jurisdicción, y la electrificadora contratada por el concesionario del servicio es la encargada de suministrar la energía para la eficiente prestación del servicio.

ARTÍCULO 181. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DEL SERVICIO:

a. Sujeto activo: Cartagena D.T. y C. es el sujeto responsable de gestionar la prestación del servicio, directamente o indirectamente, a través del concesionario contratado de conformidad con las facultades conferidas por

el Concejo en el Acuerdo 015 de 1998, y es el sujeto activo del servicio. b. Sujeto pasivo: Son todos aquellos beneficiarios del servicio de alumbrado público y se agrupan en las siguientes categorías:  Usuarios regulados.  Usuarios no regulados  Autogenerador  Generadores  Cogeneradores  Usuarios residenciales  Usuarios no residenciales atendidos por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica  Usuarios no residenciales atendidos por otros comercializadores  Usuarios de subestaciones eléctricas ARTICULO 182: GESTIÓN DE SERVICIO: Se entiende por gestión del servicio, la acción pública de prestar el servicio de alumbrado público, la cual recaerá sobre Cartagena D. T. y C. y/o sobre el concesionario respectivo si lo hubiere. El Distrito podrá realizar la gestión del servicio de manera directa o indirecta por intermedio de concesionarios ARTICULO 183: COBRO DEL SERVICIO: Le corresponde al concesionario del servicio de alumbrado público cobrarlo mensualmente a todos sus usuarios dentro del Distrito, incluyendo a todos los autogeneradores, a través de la electrificadora que le suministre la energía eléctrica.

Radicado: 13001-23-31-000-2007-00638-02(22963)

Demandante: ECOPETROL S. A.

ARTÍCULO 184: DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL SERVICIO: Los usuarios del servicio y los autogeneradores deberán pagar por concepto de alumbrado público, el valor consistente a la siguiente tabla:

a) SERVICIOS RESIDENCIALES Y NO RESIDENCIALES: Estos

servicios se pagarán acorde con la estratificación socioeconómica siguiente:

ESTRATO TARIFA

Uno Exento Dos $1.558.00 Tres $3.326.00 Cuatro $4.811.00 Quinto $6.323.00 Seis $9.338.00 Estos valores se incrementarán semestralmente de acuerdo al aumento del I.P.C. establecido por el DANE. b) SERVICIOS NO RESIDENCIALES ATENDIDOS POR LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: b. 1) A los servicios no residenciales atendidos por esta empresa, se les liquidará el servicio de alumbrado público como un porcentaje del valor total de la factura de energía, excluyendo de ella cualquier otro servicio. El porcentaje a aplicar para el cálculo del tributo, así como, los valores mínimos a cobrar, se determinarán de conformidad con la siguiente tabla:

SEGMENTO PORCENTAJE VALOR MÍNIMO

DEL VALOR ALUMBRADO PÚBLICO FACTURADO COMERCIAL 3.38% 5.000.oo

REGULADO

COMERCIAL NO 5.0% 5.000.oo REGULADO HOTELEROS 3.61% 10.000.oo INDUSTRIALES 5.0% 15.000.oo OFICIALES 5.0% 15.000.oo El valor mínimo del tributo del alumbrado público para estos segmentos de la tabla se indexará mensualmente de acuerdo con el crecimiento del IPC del mes inmediatamente anterior, publicado por autoridad competente. b.2.) Para los servicios no residenciales atendidos por otros comercializadores de energía distintos a la empresa prestadora actual del servicio en toda la

ciudad, se les aplicará la tarifa regulada aprobada por la comisión de regulación de energía y gas CREG para el segmento al que pertenecen, para efectos de calcular el consumo de energía y proceder a liquidar el tributo correspondiente de conformidad con la tabla anterior. b.3) Las empresas dedicadas a las actividades de producción y/o transformación y/o comercialización de energía eléctrica, la base se determinará así: Las personas naturales o jurídicas que tengan como objeto social principal el desarrollo de las actividades de generación y cogeneración de energía eléctrica, pagarán el tributo de alumbrado público de conformidad con la siguiente tabla: Capacidad instalada en kilovatios VALOR DEL IMPUESTO (FP= 0.9) Radicado: 13001-23-31-000-2007-00638-02(22963)

Demandante: ECOPETROL S. A.

0-5.000 1.375.000,oo 5.00150.000 2.750.000,oo 50.001 – 10.000 (sic) 5.500.000,oo 100.001200.000 11.000.000,oo 200.001300.000 15.000.000,oo 300.001 en adelante 27.500.000,oo Estos valores se reajustaron mensualmente en un porcentaje igual al índice de precios al productor (IPP) causado en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se facture, fijado por autoridad competente. b.4) Los autogeneradores y/o cogeneradores que desarrollen otras actividades de generación complementarias para satisfacer sus necesidades de consumo de energía eléctrica, se les facturará mensualmente el servicio de alumbrado

público, de acuerdo con la capacidad de las máquinas de generación y a la tarifa de un mil ciento cincuenta y cinco pesos (1.155.oo) por KW instalado. Este valor se incrementará mensualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor. (IPP) En caso de que un autogenerador y o cogenerador además de la energía generada, adquiera energía adicional de la empresa prestadora del servicio y/o de otras empresas del sistema interconectado, el valor adicional a cobrar será resultante de la aplicación de las tarifas de los numerales b1 ó b2 anteriores, según sea su clasificación. b.5) Las empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles: En relación con las plantas de refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles, la base gravable se determinará así: Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias, poseedoras, arrendatarias, ocupante o usufructuarias de sistemas de refinación de hidrocarburos y otros combustibles cuyas necesidades de consumo de energía eléctrica son atendidas con la autogeneración en más de un 30%, pagarán mensualmente por concepto de servicio de alumbrado público prestado en toda el área de la jurisdicción de Cartagena D.T. y C. una suma que se calculará de la siguiente forma: La energía que autogenere mensualmente en kw será gravada con el equivalente al 5% del valor de esa energía liquidada a la tarifa industrial sencilla regulada aprobada por la CREG para el nivel de voltaje correspondiente. Esta energía autogenerada será el resultado de multiplicar la

capacidad instalada en KW por un factor de carga de 0.50 y por 7.20. En todo caso el resultado de la aplicación de esta fórmula no excederá el equivalente a sesenta millones de pesos ($60.000.000) mensuales, valor este que se indexará cada mes utilizando con (sic) referencia el índice de precio al productor (IPP) del mes inmediatamente anterior, publicado por autoridad competente. A los sujetos pasivos establecidos en el presente numeral no se les podrá cobrar el servicio de alumbrado público fijado en los numerales b.1), b.2) y b.3) anteriores. ARTICULO 185: ALCANCE Y DESTINO COMPLEMENTARIO DEL TRIBUTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Con fundamento en el artículo primero de la resolución 043 de 1995 de la GREC (sic), se destinará un porcentaje del tributo de alumbrado público para financiar el costo requerido para la modernización, rehabilitación, actualización tecnológica, operación y mantenimiento del sistema semaforizado y circuito cerrado de televisión para la ciudad. Igualmente de los mayores recaudos que se obtengan como consecuencia del presente acuerdo, se tomaran los recursos necesarios, sin afectar las Radicado: 13001-23-31-000-2007-00638-02(22963) Demandante: ECOPETROL S. A. concesión de alumbrado público, para realizar las nuevas obras de electrificación que se relacionan mas adelante. Las partidas que se requieran para la ejecución de las nuevas obras no acrecerán las rentas cedidas al concesionario del servicio de alumbrado publico, y por el contrario, ellas deberán ser giradas por la entidad

recaudadora, a las arcas del Distrito de Cartage

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