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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2009-00365-01(19552)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2009-00365-01(19552)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES /

OBLIGACION TRIBUTARIA DE TRIBUTOS TERRITORIALES / FACULTAD

IMPOSITIVA DE LSO CONCEJOS MUNICIPALES Y ASAMBLEAS

DEPARTAMENTALES / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION TRIBUTARIA / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL D) / LEY 84 DE 1915 - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 023 DE 2008 (24 de diciembre) MUNICIPIO DE TURBACO – (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00365-01(19552)

Actor: FABIO LONDOÑO GUTIERREZ

Demandado: MUNICIPIO DE TURBACO - BOLIVAR FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Fabio Londoño Gutiérrez contra la sentencia del 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la pretensión de nulidad del Acuerdo 023 del 24 de diciembre de 2008, proferido por el Concejo del Municipio de Turbaco

(Bolívar).

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de simple nulidad, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Decretar como medida precautelatoria la suspensión provisional del Acuerdo No. 023 del 24 de diciembre de 2008 del Municipio de Turbaco (Bolívar).

2. Declarar la nulidad de la totalidad del Acuerdo 023 de 2008 del municipio de Turbaco (Bolívar).

3. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, declarar la nulidad de las demás normas concordantes o complementarias que por “unidad de materia” considere el Honorable Tribunal como nulas”.

1.1.1. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO El Acuerdo demandado es el siguiente1: “ACUERDO No. 023

(DICIEMBRE 24 DE 2008)

“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL IMPUESTO DE

ALUMBRADO PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

ARTÍCULO 1. IMPUESTO SOBRE SERVICIO DE ALUMBRADO

PÚBLICO.

Establézcase en el Municipio de Turbaco, Bolívar, el impuesto sobre el servicio de Alumbrado público como un tributo del orden municipal, de periodo gravable mensual, como se establece en este Acuerdo, destinado de manera específica a cubrir costos de prestación del servicio de alumbrado público en todo el territorio del Municipio, teniendo en cuenta los considerandos y de conformidad con la definición de dicho servicio contenido en las normas legales vigentes, o las que lo modifiquen o sustituyan. OBJETO. El objeto del Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público

es cubrir todos los costos y gastos de prestación del servicio, el cual incluye entre los relacionados con la administración, operación y mantenimiento, suministro de energía, la modernización o repotenciación, la reposición o cambios, la expansión y demás factores que inciden en la prestación eficiente y eficaz del Servicio, bajo una metodología de determinación de un costo, medio mensual de largo plazo. Con una recuperación de la inversión a mediano o largo plazo, equivalente o análoga a la fijada por las Comisiones de Regulación para los modelos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios.

ARTÍCULO 2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

Los elementos esenciales de la obligación tributaria sustancial por concepto del impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público a favor del sujeto activo y a cargo de los sujetos pasivos son:

1. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Turbaco, Departamento de Bolívar.

2. SUJETOS PASIVOS: Están obligados al pago del impuesto sobre el servicio de alumbrado público todas las personas Naturales y Jurídicas, patrimonios autónomos o consorcios que sean propietarios, arrendatarios o poseedores de bienes inmuebles o que exploten

1Texto tomado de la copia aportada por el demandante. Folios 30-35 del expediente. comercialmente bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza en jurisdicción del Municipio de Turbaco Bolívar, que consuman y/o paguen servicios públicos domiciliarios en este Municipio, de conformidad con lo

dispuesto en el presente Acuerdo.

3. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto sobre el servicio de Alumbrado público, es ser propietario, arrendatario o poseedor de bienes inmuebles o explotar comercialmente bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza en jurisdicción del Municipio de Turbaco, Bolívar, así como ser usuario del Servicio Público de energía en éste Municipio.

PERIODO: El impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Turbaco Bolívar, es de periodo mensual.

4. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO: Las bases gravables para aplicar las tarifas del impuesto de alumbrado público en el municipio con las siguientes: a) Sector Residencial: La base gravable es la capacidad socioeconómica reflejado en la estratificación del usuario y/o contribuyente, de tal manera que a cada contribuyente o usuarios del mismo estrato le corresponde la misma tarifa mensual. b) Sectores no Residenciales Comerciales e Industriales: La base gravable del Impuesto es el monto del servicio Público domiciliario de energía eléctrica a pagar por cada persona natural o jurídica clasificada como comercial o industrial. c) Sector Oficial: La base gravable es la misma que para el sector no residencial Comercial o Industrial. d) Para las empresas dedicadas a las actividades de telecomunicaciones y demás actividades que apoyen el desarrollo del servicio, generación, autogeneración, cogeneración, transmisión y conexión de energía eléctrica, transporte de gas y de minería, se establece una tarifa y base advalorem expresada en salarios mínimos

legales mensuales vigentes, e) Para las empresas del orden departamental o municipal, de economía mixta o privadas que tengan concesiones que presten el servicio de peajes en carreteras y las que en las, mismas condiciones lo hagan con líneas férreas que atraviesen el municipio; la tarifa se establece en idénticas condiciones a las del literal e) del Presente numeral. PARAGRAFO 1. La tarifa del impuesto sobre el alumbrado público para las empresas que se dediquen a cualquier tipo de actividad agrícola o ganadera en fase industrial se establecerá de acuerdo al literal e) del numeral 4 del Artículo 2. PARAGRAFO 2. La tarifa del impuesto sobre el Alumbrado público para las entidades que presten los servicios bancarios crediticios, fiduciarios, se establecerá de acuerdo al literal e) del numeral 4 del Artículo 2. 1.1.2. NORMAS VIOLADAS El demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 95 [9], 287, 313, 338 y 363.  Ley 97 de 1913: artículo 1º.  Ley 84 de 1915: artículo 1º. 1.1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Violación al principio de legalidad. Los entes territoriales tienen autonomía derivada, por lo tanto, no pueden crear tributos no autorizados por la ley. El actor adujo que el fundamento legal para el cobro del impuesto de alumbrado público lo constituyen las Leyes 97 de 1913 (artículo 1 lit d) y 84 de 1915 (artículo 1,lit a). Que las anteriores normas se limitan a indicar que los municipios pueden crear el

“impuesto sobre el servicio de alumbrado público” y únicamente señalan el nombre de este tributo, pero no precisan ninguno de los elementos ni impone límites o instrucciones a las entidades territoriales. Que el Acuerdo demandado establece el impuesto creando elementos de la obligación tributaria que no tienen definición legal, ni han sido consagrados en la ley. Señaló que el acuerdo acusado estableció los métodos directos y objetivos de determinación de la base gravable y las tarifas, referidas a la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos, que tampoco tienen consagración legal. Estimó que las normas resultan violadas así: Los artículos 95 [9], 287 y 363 de la Constitución Política por falsa interpretación e indebida aplicación, al crear el impuesto de alumbrado público sin soporte legal vigente. El artículo 338 de la Constitución Política por falta de aplicación, al crear el tributo consagrando elementos de la obligación tributaria no indicados ni autorizados por la ley. El artículo 287 de la Constitución Política, por errónea interpretación, porque esta norma confiere autonomía a los municipios para “completar” los elementos estructurales del tributo si la ley no lo ha hecho, como sucede en este caso con el hecho generador, las bases gravables, los sujetos pasivos y las tarifas, pero no puede hacerlo excediendo la ley. Los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915 por indebida aplicación, al haber perdido vigencia con la Constitución Política de 1991.  Violación al principio de certeza tributaria. Señaló que el principio de certeza, como expresión del principio de legalidad,

en la forma como lo concibe la Constitución Política, exige la descripción clara y precisa en la ley, de cada uno de los elementos estructurales del impuesto, situaciones que no cumple la Ley 97 de 1913. Adujo que, en consecuencia, la violación de las normas invocadas es clara al no existir ley que previamente señale los elementos estructurales de la obligación tributaria denominada “impuesto al servicio de alumbrado público”. Que, por lo tanto procede la nulidad del acuerdo acusado.  Incongruencias en los elementos estructurales del tributo. Indicó que la Ley 97 de 1913, cuya aplicación general fue autorizada por la ley 84 de 1915, sólo creó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y perdió su vigencia al no cumplir con los preceptos del artículo 338 de la Constitución Política de 1991, pues no indicó los elementos de la obligación como son los sujetos pasivos, el hecho generador, las bases gravables y las tarifas del impuesto. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Turbaco no contestó la demanda. 1.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Explicó que los artículos 95 [9], 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política consagran los deberes y obligaciones del ciudadano, en especial, el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro del concepto de justicia y equidad. Así mismo, precisó que las entidades territoriales gozan de

autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. Precisó las funciones de los Concejos Municipales; de la facultad exclusiva del Congreso para imponer contribuciones fiscales o parafiscales y los principios en que se funda el sistema tributario. Señaló que revisada toda esta normativa, se colige que la Constitución Política establece los principios básicos por lo que las corporaciones de elección popular deben organizar e implementar las medidas necesarias y conducentes para generar recursos que permitan el desarrollo de todas las actividades gubernamentales, propuestas por cada ente territorial, sin olvidar que dichas actuaciones deben estar facultadas por el ordenamiento superior. Adujo, con fundamento en la sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 181412 proferida por el Consejo de Estado, que los concejos distritales y municipales gozan de autonomía fiscal para determinar directamente los elementos de los tributos que se encuentren autorizados por la ley. Es decir, corresponde a estos organismos descentralizados la función de señalar los sujetos activos, pasivos, los hechos generadores, bases gravables y la tarifa, sobre la que se aplica el tributo. Explicó que, según lo expuesto, el Concejo Municipal de Turbaco se encuentra facultado legal y constitucionalmente para fijar los presupuestos objetivos, elementos esenciales que conlleven al recaudo del impuesto de alumbrado público, toda vez que el legislador previamente creó este tributo acorde con el artículo 338 de la Constitución Política. Precisó que las entidades territoriales disponen de plena facultad impositiva para determinar los elementos del tributo de alumbrado público y, por tal razón, decidió

que el acuerdo demandado no debe ser retirado del ordenamiento legal. 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN 2 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez El demandante recurrió la sentencia del Tribunal. Los argumentos de apelación se resumen así: Primer cargo. Errónea apreciación del poder tributario de las entidades territoriales –falsa motivación de la sentencia. Precisó que la fijación de los elementos esenciales o estructurales de cada impuesto no es un asunto caprichoso de la Constitución Política, sino que responde a la necesidad de limitar la potestad tributaria al imperio de la ley, concediendo, por tanto, seguridad jurídica de tal manera que se eviten injusticias o arbitrariedades, pero ante todo, que se dé certeza a los contribuyentes para el cumplimiento de la obligación tributaria. Segundo cargo. Falsa motivación en la decisión, los elementos esenciales no se examinaron en su legalidad. Adujo que la sentencia de primera instancia advierte que existen dos problemas a solucionar, a saber, el poder tributario de las entidades territoriales y la diferencia que supone la ley que crea el impuesto de alumbrado público ex novo, con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y concordantes que contienen los elementos esenciales del tributo contenido en el Acuerdo 023 de 2008 del Municipio de Turbaco. Estimó que se debe estudiar si éstos artículos guardan armonía con la ley 97 de 1913, que creó el impuesto de alumbrado público. Señaló que como en la ley que creó el impuesto de alumbrado público no se

encontraban tipificados los elementos esenciales del impuesto y el municipio de Turbaco “tipificó”, mediante acuerdo, la totalidad de los elementos, se debe concluir que dicha comparación solo procede de efectuar un análisis de la creación del mismo impuesto con los elementos tipificados por el acuerdo. Precisó que el principio de certeza como expresión del principio de legalidad, en la forma como lo concibe la Constitución Política, exige la descripción clara y precisa en la ley, de cada uno de los elementos estructurales del impuesto, situaciones que no cumple la Ley 97 de 1913. Tercer cargo. Falsa motivación en la decisión, el hecho generador supone la existencia de la doble imposición por el mismo hecho generador. Estimó que en el caso del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Turbaco existe múltiple imposición frente a los sujetos pasivos, al disponer la norma acusada que pagarán el impuesto de alumbrado público todas las personas que tengan la propiedad de un bien inmueble, hecho generador contenido en otro impuesto territorial como lo es el impuesto predial. Cuarto cargo. Falsa motivación en la decisión, no existe en Colombia un impuesto legal que contenga una destinación específica. Señaló el apelante que el acuerdo demandado viola el artículo 359 de la Constitución Política, por cuanto creó un tributo con destinación específica. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no intervinieron en esta etapa procesal. 1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se anule el artículo 3º del Acuerdo 023 de 2008 y se nieguen las demás pretensiones

de la demanda, por las siguientes razones: Según el artículo 338 de la Constitución Política y acorde con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no es dable invocar la inaplicación de la Ley 97 de 1913, por el hecho de no fijar los elementos del tributo, por cuanto los concejos municipales y distritales, igualmente están facultados por el artículo 338 ib para fijar dichos elementos. Sin embargo, en relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público, estimó que le asiste la razón al demandante en cuanto a que el artículo 3º del Acuerdo 023 de 2008 definió como hecho generador el: “… ser propietario, arrendatario o poseedor de bienes inmuebles o explotar comercialmente bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza en jurisdicción del Municipio de Turbaco, Bolívar, así como ser usuario del servicio público de energía en este Municipio”, estableciendo de esta manera un hecho generador ajeno al hecho imponible contenido en la Ley 97 de 1913. Por tal razón, si bien el municipio está facultado para definir el hecho generador, tal definición no debe apartarse de la ley que creó el impuesto, así las cosas, en el caso concreto el hecho generador definido por la referida norma es ilegal. Estimó que los demás cargos no deben ser materia de pronunciamiento, por cuanto no fueron alegados en la demanda, razón por la que el a quo no podía referirse a ellos, ni frente a los mismos la demandada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la nulidad del Acuerdo 023 del 24 de diciembre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Turbaco “Por medio del cual se modifica el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones”. Conforme con los cargos planteados en el recurso de apelación, se debe determinar si el acto acusado excedió la potestad tributaria territorial al fijar los elementos del tributo. La Sala no se referirá a si el Acuerdo 023 de 2004 estableció como hecho generador del impuesto de alumbrado público el mismo establecido para el impuesto predial ni si vulneró el artículo 359 de la Constitución Política por haber creado, supuestamente, un tributo con destinación específica, pues estas causales de nulidad no fueron propuestas en la demanda sino en el recurso de apelación contra la sentencia. Estos aspectos no pudieron ser controvertidos por el municipio demandado ni fueron abordados por el a quo y, por tanto, no es pertinente referirse a estos, en atención al principio de congruencia. La Sala se limita, entonces, a resolver si el Acuerdo demandado viola el principio de legalidad del tributo.  Violación al principio de legalidad por indefinición de los elementos del tributo Según el apelante, los literales d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915 no contienen los elementos mínimos necesarios del tributo que autoriza crear, razón por la cual el concejo municipal carece de competencia para regular los elementos que constituyen el impuesto. La inconformidad del demandante, entiende la Sala, radica en el hecho de que, a

su juicio, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 son inaplicables en la actualidad, ora porque no fijaron los elementos del impuesto de alumbrado público, ora porque carecen de legitimidad al amparo de la Constitución de 1991. La Sala discrepa de las razones aducidas por el demandante, por cuanto fue la misma Corte Constitucional la que, en la sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 con fundamento en que, precisamente, el artículo 338 de la Carta Política faculta a los concejos municipales para fijar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. Dijo la Corte: “(…) tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En Consecuencia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley,

siempre y cuanta ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…) Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activos y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. (…) Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas”. Las sentencias que dicta la Corte Constitucional, en ejercicio de la función de guardiana de la Constitución Política, constituyen precedente no solo vinculante sino obligatorio para todos los funcionarios judiciales y la comunidad en general.3 La citada sentencia fue acogida por esta Sección en la sentencia del 9 de julio de 20094, que retomó los planteamientos generales sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales que ya había expuesto la Sala en otra oportunidad, concretamente en la sentencia del 15 de octubre de 1999,( Exp. 9456) en la que

se precisó que “(…) en virtud del denominado principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos”. También, se acogió de la sentencia citada que, “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”. (Negrilla fuera de texto). La Sala se apartó de las sentencias del 11 de diciembre de 2008 y del 17 de julio de 2008 porque desconocieron el precedente judicial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional. Y, por eso, con fundamento en las sentencias citadas, ha venido reiterando que acuerdos como el demandado no son nulos, fundamentalmente, porque: – El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto. 3 Artículos 230 y 243 de la Constitución Política y sentencia C-539 de 2011 de la Corte Constitucional. Y sobre los efectos

de las sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional, artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y sentencia C-444 de 2011, entre otras. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C. nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544). – El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y mediante la Ley 84 de 1915 facultó a los concejos municipales para fijar los elementos del impuesto. – La ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. – La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe tener referencia con el hecho imponible, o que se derive de él, o se relacione con éste. – Las sentencias del Consejo de Estado que decían que la Ley 97 de 1913 era inaplicable fueron rectificadas, en virtud de que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-504 de 2002, dijo lo contrario. Por lo expuesto, no le asiste la razón al demandante cuando señala que el Acuerdo 023 del 24 de diciembre de 2008 es nulo por la falta de competencia del Concejo Municipal de Turbaco, pues es claro que ese concejo contaba con la autorización de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 para adoptar el impuesto de

alumbrado público en su jurisdicción. Por ende, resulta acertada la posición que adoptó el Tribunal. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el contencioso de simple nulidad promovido por Fabio Londoño Gutiérrez, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente Ausente con excusa

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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