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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2010-00265-02(21153)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2010-00265-02(21153)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CERTIFICADO DE ORIGEN – Aporte. Se debe presentar con la declaración de importación cuando existe certeza sobre el tratamiento preferencial invocado / PROYECTOR DE CRISTAL LÍQUIDO LCD – Clasificación arancelaria / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL CERTIFICADO DE ORIGEN – Interpretación del artículo 513 del Estatuto Aduanero / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Procedencia para determinar el derecho a una exención / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – No requiere que en la declaración de importación se haya invocado el tratamiento preferencial o presentado el certificado de origen / CORRECIÓN DE DECLARACIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN – En ella se puede acreditar el tratamiento preferencial y el certificado de origen / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA LA DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS – Procede para fijar el monto real cuando se invoque un pago en exceso / DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS – Intereses procedentes / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De los artículos 7-03 del TLC suscrito entre Colombia, México y Venezuela (Grupo de los tres – G 3) y 121 del Decreto 2685 de 1999, podría interpretarse que para efectos de invocar una preferencia arancelaria no es posible presentar el certificado de origen con posterioridad a la obtención del levante de la mercancía importada, y menos aún si en las declaraciones de importación de esos bienes dicha preferencia no se invocó. Los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, establecieron que <<…la autoridad aduanera

puede expedir de oficio una liquidación oficial para corregir, entre otros datos de la declaración de importación, la información concerniente a las preferencias arancelarias>>. (Se subraya). Si bien los mencionados artículos 7-03 del TLC G 3 y 121 del Estatuto Aduanero exigen que el certificado de origen se presente con la declaración de importación, esta circunstancia opera en los casos en que el importador tiene certeza respecto del tratamiento preferencial invocado. Por cuenta de la controversia sobre la clasificación arancelaria de los productos importados por la actora, el Gobierno de México decidió no expedir los certificados de origen respectivos, hecho que fue rectificado por ese país, después que la compañía demandante solicitó a la DIAN la clasificación del proyector de cristal líquido LCD según las reglas generales interpretativas 2 y 6, lo que ocurrió con la expedición de la Resolución 04049 del 8 de mayo de 2008, en la que la Administración clasificó la mercancía descrita en la subpartida 85.28.69.00.00, desgravada del arancel. El artículo 513 del Estatuto Aduanero no se puede interpretar de forma restrictiva <<…respecto de la oportunidad para la presentación del certificado de origen para solicitar el tratamiento preferencial arancelario, ni se puede pretender que la no presentación de los certificados de origen, al radicar la declaración de importación, acarrea una consecuencia no prevista en la ley, como es la pérdida del tratamiento preferencial, máxime cuando el artículo 513 del Estatuto Aduanero permite este tipo de corrección>>.(…) En los términos establecidos por el artículo 228 de la Constitución Política, el derecho

sustancial prevalece sobre el formal, por lo que el contribuyente puede pedir que se corrijan las declaraciones de importación para determinar su derecho a la exención, mediante el cumplimiento de las disposiciones aduaneras aplicables, sin que sea menester que en el momento de presentar la declaración de importación haya invocado el tratamiento preferencial o presentado la prueba del certificado de origen, pues esto se puede acreditar en la actuación administrativa prevista para la corrección de la declaración con fines de devolución. Siguiendo el precedente referido, la Sala advierte que los actos administrativos demandados violaron el artículo 513 del Estatuto Aduanero, porque la DIAN puede practicar la liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de los tributos aduaneros en discusión, cuando se trata de fijar el monto real en los casos en que se invoque un pago en exceso. Así las cosas, las pantallas de cristal líquido LCD importadas por la actora entre el 21 de septiembre de 2007 y el 27 de mayo de 2008 están desgravadas y procede la devolución del arancel pagado. Para ello, sobre la suma que se ordena devolver, se liquidarán los intereses corrientes de que trata el artículo 863 Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ejusdem, desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución (Resolución 1 48 201 241 654 del 27 de agosto de 2009), hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Y los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha del pago.

FUENTE FORMAL: TLC DEL GRUPO DE LAS TRES G3 – ARTÍCULO 7-03 /

DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 513 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 438 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la posición jurisprudencial fijado por la Sección Cuarta de Consejo de Estado en sentencia de 4 de mayo de 2015, radicación número 25000-23-27-000-2010-00007-01 (19008), M.P Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00265-02 (21153)

Actor: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La sociedad de intermediación aduanera REPECEV SIA S.A. presentó, a nombre de SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., doscientas treinta (230) declaraciones de importación de <<Proyectores de Cristal Líquido LCD>>, entre el

21 de septiembre de 2007 y el 27 de mayo de 2008, con pago de arancel del veinte por ciento (20%). El 7 de noviembre de 20081, la actora solicitó la corrección de las declaraciones referidas para efectos de la devolución del arancel pagado ($10.291.802.181), porque las importaciones estaban cobijadas por el TLC suscrito entre México, Venezuela y Colombia – TLC G3. Para ello, adjuntó los certificados de origen de la mercancía. Mediante la Resolución 1 48 201 241 654 001707 del 27 de agosto de 20092, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para devolución. Contra ese acto el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración3, resuelto desfavorablemente por la Resolución 10160 del 18 de diciembre de 20094. LA DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones5: <<I) Que se declaren NULOS los siguientes actos administrativos: A) La Resolución Nº 01-48-201-241-654-001707 de fecha 27 de agosto de 2009 remitida por Correo el 4 de septiembre del mismo año, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena (Bolívar) negó, por haber sido aportados extemporáneamente los Certificados de Origen, la práctica de las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas para efecto de la devolución del arancel pagado indebidamente en la importación de Pantallas de Cristal Líquido “LCD” para televisión, desgravadas

según el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y México. 1 Folios 1 al 8 del tomo I del cuaderno de antecedentes. 2 Folios 20 al 25 del cuaderno principal. 3 Folios 1465 a 14171 del tomo III del c.a. 4 Folios 1472 a 28 a 1481 del tomo III. 5 Folios 2 a 15 c.a Las fechas y números de autoadhesivos de las doscientas treinta (230) declaraciones de importación presentadas en Cartagena, son: STÍKER FECH STIKER FECH STIKER FECHA A A 1450205053 20070 2383101265 20071 1450206055 200804 9621 921 3631 204 1779 02 1450205053 20070 2383101265 20071 1450206055 200804 9614 921 2737 204 1819 02 1450205053 20070 2383101265 20071 1450206055 200804 9567 921 3591 204 1786 02 1450205053 20070 2383101265 20071 1450206055 200804 9574 921 2017 204 1629 02 1450205053 20070 2383101265 20071 1450206055 200804 9599 921 2626 204 1691 02 1450205053 20070 2383101265 20071 1450206055 200804 9581 921 2712 204 2641 03 1450205053 20070 2383101265 20071 1450206055 200804 9660 921 3663 204 2738 03 1450205053 20070 2383101265 20071 1450206055 200804

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1450205054 20071 1450201066 20080 1450203069 200805 7232 029 6270 204 5947 09 1450204052 20071 1450204053 20080 1450203069 200805 7831 029 8382 204 5931 09 1450204052 20071 2383101285 20080 1450203069 200805 7849 029 2611 204 6716 10 2383101258 20071 1450204053 20080 1450203069 200805 0161 029 8447 204 6605 10 1450205054 20071 1450204053 20080 1450203069 200805 7178 029 8415 204 6581 10 1450202068 20071 2383101275 20080 1450203069 200805 4261 030 2731 204 6264 10 1450202068 20071 1450204053 20080 1450203069 200805 4220 030 8304 204 6289 10 2383101258 20071 2383101275 20080 2383101293 200805 1596 030 3634 205 9307 10 1450202068 20071 2383101275 20080 1450203069 200805 4356 030 3641 205 6730 10 1450205054 20071 2383101275 20080 1450203069 200805 7526 030 3659 205 6709 10 1450109050 20071 2383101276 20080 2383101294 200805 1506 108 8378 213 0694 12 1342301080 20071 2373101276 20080 2383101294 200805

5957 108 8346 213 1915 12 1342301080 20071 2383101276 20080 2383101294 200805 5853 108 9043 213 1069 12 1342301080 20071 2383101288 20080 2383101294 200805 5860 108 5594 222 1700 12 2383101259 20071 2383101278 20080 2383101294 200805 9990 110 5602 222 1931 12 2383101260 20071 2383101278 20080 2383101294 200805 0000 110 5548 222 0662 12 2383101259 20071 2383101278 20080 2383101294 200805 9912 110 5562 222 0687 12 2383101260 20071 2383101278 20080 2383101294 200805 0018 110 5530 222 1908 12 2383101261 20071 2383101279 20080 2383101294 200805 5496 117 3166 228 1882 12 2383101261 20071 1450202070 20080 2383101294 200805 5489 117 5454 228 1954 12 2383101261 20071 1450202070 20080 1450205058 200805 5575 117 5486 228 2571 13 2383101261 20071 2383101279 20080 1450205058 200805 5550 117 3141 228 2602 13 1450205055 20071 1450202070 20080 2383101294 200805 0111 117 5493 228 0033 13

1450205055 20071 1450202070 20080 2383101293 200805 0104 117 5479 228 0040 13 1450205068 20071 1450202070 20080 1450205058 200805 6993 119 5811 301 2530 13 1450205068 20071 1450202070 20080 1450205058 200805 6811 119 5898 301 2548 13 1450205068 20071 1450202070 20080 2383101295 200805 6692 119 5880 301 4043 17 1450205068 20071 1450206054 20080 1450205058 200805 6804 119 9336 310 3618 17 1450205068 20071 2383101281 20080 1450206055 200805 6732 119 5785 310 9885 17 1450205068 20071 2383101281 20080 2383101295 200805 6789 119 5778 310 3923 17 1450205068 20071 2383101281 20080 1450205058 200805 6010 119 6966 310 3664 17 2383101261 20071 1450202070 20080 1450206055 200805 9301 120 9805 326 9925 17 2383101261 20071 2383101281 20080 1450205058 200805 9134 120 9740 326 3775 17 2383101261 20071 2383101281 20080 1450203069 200805 9127 120 9733 326 8056 19 2383101263 20071 2383101281 20080 1450203069 200805

5431 126 0419 328 7768 19 2383101263 20071 1450205057 20080 2383101295 200805 5391 126 4629 328 4240 19 1450204053 20071 1450205057 20080 1450203069 200805 2835 126 4399 328 7950 19 2383101265 20071 1450202071 20080 2383101295 200805 2640 204 0433 328 4147 19 2383101265 20071 1450205057 20080 1450203069 200805 3601 204 4754 328 8001 19 2383101265 20071 1450205057 20080 2383101295 200805 2665 204 4761 328 7048 20 2383101265 20071 1450205057 20080 2383101295 200805 1975 204 4779 328 7023 20 1450204053 20071 1450205057 20080 2383101296 200805 5349 204 4786 328 7977 27 1450204053 20071 0120410074 20080 5363 204 9621 402 B) La Resolución Nº 10160 del 18 de diciembre de 2009, notificada por correo certificado el 21 del mismo mes y año, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que al decidir sobre el recurso de reconsideración interpuesto el 23 de septiembre de 2009, confirma la providencia anterior.

  1. Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del

Derecho, se ordene a la Nación (UAE DIAN) devolver el arancel en la suma de $11.937.156.305, pagado indebidamente con las declaraciones anteriormente relacionadas, junto con los intereses corrientes y moratorios desde la fecha de radicación de la solicitud de liquidación de corrección para efecto de la devolución hasta la fecha de pago>>. Invocó la violación de los artículos 1-03 y 3-04 del anexo 1 de la Ley 172 de 1994; 1º del Decreto 2020 de 2004; 131, 234 y 513 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) y 683 y 850 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente: Dijo que la Ley 172 de 1994, que aprobó el tratado de libre comercio entre Colombia, México y Venezuela, disminuyó gradualmente el impuesto de importación sobre los bienes originarios de los países firmantes hasta eliminarlo, lo que ocurrió en el año 2004. Que, a partir de ese momento, los importadores colombianos quedaron facultados para utilizar la exención del gravamen arancelario, respecto de los productos aprobados originarios de México. Indicó que el Decreto 2020 de 2004, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estableció que para aplicar la exención del gravamen arancelario, se exige que el producto sea originario de México y que se liste en el texto de la norma con un porcentaje del 0%, lo que fue acreditado para la importación de Pantallas de Cristal Líquido – LCD, hecha por la compañía. Citó el Arancel de Aduanas establecido en el Decreto 4589 de 2006 y señaló que

las pantallas aludidas se clasifican en la partida 85.28. Que durante seis meses, la sociedad importó ese producto con los certificados de origen y pagó un arancel del 0%, pero que a partir del 1º de julio de 2007, México dejó de expedir certificados de origen porque <<en un sello de la DIAN que se colocó sobre la mercancía consideró que la subpartida era la 85.2990, como si se tratara de una “parte” de los aparatos de televisión y no como una pantalla independiente de la subpartida 85.28 como posteriormente fue aclarado>>. Relató que por cuenta de los compromisos adquiridos en Colombia, presentó a través de la sociedad de intermediación aduanera REPECEV SIA S.A. doscientas treinta (230) declaraciones de importación, y pagó derechos arancelarios del veinte por ciento (20%), por valor de $11.937.156.305. Manifestó que previa solicitud elevada por la compañía, la DIAN expidió la Resolución 04049 del 8 de mayo de 2008 que clasificó la mercancía descrita en la Subpartida 85.28.69.00.00, desgravada del arancel, lo que fue confirmado por el Decreto 4832 de 2007, circunstancia que derivó en que México expidiera los Certificados de Origen que amparan las Pantallas de Cristal Líquido LCD importadas entre septiembre de 2007 y abril de 2008, como no gravadas. Relacionó los certificados de origen que se indican a continuación: 020408459238 020408459242 020408459246 020408458430 020408458431 020408458485 020408458488 020408458490

020408458491 020408458496 020408458499 020408459770 020408459882 Afirmó que dentro del plazo de tres años establecido en el Estatuto Aduanero, solicitó a la DIAN la práctica de las Liquidaciones Oficiales de Corrección sobre las doscientas treinta declaraciones presentadas, para efectos de tramitar la devolución de los valores pagados indebidamente a título de arancel, sin embargo, la Administración consideró erróneamente que la sociedad debía presentar antes de cada declaración los certificados de origen, con lo cual desconoció que si esos documentos no se presentaron fue por falta de claridad en la clasificación de la mercancía. Precisó que el Estatuto Aduanero faculta al contribuyente para solicitar la liquidación oficial de corrección cuando comete errores relacionados con la subpartida arancelaria y con la no invocación de un tratamiento preferencial. Rechazó que la Administración afirmara que la citada Resolución 04049 de 2008, no se aplica en el caso de marras porque es posterior a las declaraciones en discusión, pues se trata de un acto administrativo de carácter particular que se profirió para identificar, verificar y confirmar la posición arancelaria en que estaban ubicadas las pantallas de cristal líquido importadas en el Arancel de Aduanas y porque el derecho de desgravación es anterior y está formalizado en la Ley 172 de 1994 y en el Decreto 2020 de 2004, esto es, en el Acuerdo <<TLC – G3>>. Expuso que para obtener el levante de la mercancía cuando los artículos importados no están amparados por certificados de origen, el Decreto 2685 de 1999 establece dos posibilidades, una cuando el usuario no tiene derecho al

tratamiento preferencial y otra cuando teniendo el derecho, carece del certificado de origen. Que en el último caso, el usuario puede aportar el certificado de origen siempre que no exista una situación jurídica consolidada, esto es, que no hayan transcurrido los tres años de firmeza de la declaración. Afirmó que la sociedad pagó los tributos aduaneros para obtener el levante de la mercancía, lo que no obstaba para que una vez obtenido el certificado de origen que amparaba las mercancías importadas con anterioridad a la fecha de expedición, lo aportara en las solicitudes de corrección de los conceptos errados consignados en las declaraciones de importación, dada la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En cuanto al término para solicitar la devolución que se genera por la corrección de las declaraciones de importación, dijo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, que fijó un plazo de 5 años. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Destacó que la actora, al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación en discusión, no se acogió al tratamiento preferencial sobre los tributos aduaneros a pagar y tampoco allegó los certificados de origen exigidos por el Decreto 2685 de 1999. Explicó que la presentación de los certificados de origen con las declaraciones de importación es un requisito para acceder a las preferencias arancelarias derivadas de los acuerdos internacionales, lo que no se puede confundir con las normas relacionadas con el levante de las mercancías. Aseguró que en el expediente está demostrado que los certificados de origen

fueron obtenidos con posterioridad a la presentación y aceptación de las declaraciones de importación, y que si bien la Administración, mediante la Resolución 004049 del 8 de mayo de 2008, clasificó la mercancía en la subpartida arancelaria 85.28.69.00.00, la actora la clasificó en una subpartida diferente. Resaltó que la responsabilidad de velar por la aplicación de tratamientos preferenciales corre por cuenta del declarante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda. Hizo alusión a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan: las liquidaciones oficiales de corrección de las declaraciones de importación, las devoluciones y compensaciones, las que incorporaron en la legislación interna el Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela y el Arancel de Aduanas, para señalar que al producto clasificado en la partida arancelaria 8528, relacionada con <<…aparatos receptores de televisión>>, le es aplicable el gravamen arancelario ad–valorem a una tarifa del cero por ciento (0%). Señaló que la sociedad demandante clasificó la mercancía importada desde México en la subpartida arancelaria 8528.72.00.00 (sic), a pesar de que la DIAN, mediante la Resolución 04049 de 2008, clasificó el producto denominado <<Proyector de Cristal Líquido – LCD>> en la número 8528.69.00.00. Que, no obstante, ambas subpartidas estaban exentas de gravámenes arancelarios. Precisó que el contribuyente optó por obtener el levante de la mercancía sin hacer

uso del tratamiento preferencial, porque en ese momento no contaba con los certificados de origen del producto que México había dejado de expedir y, que el Decreto 2685 de 1999 exige la presentación de los certificados de origen de la mercancía con la declaración de importación, para determinar el arancel aplicable y los regímenes derivados de acuerdos entre países. Explicó que si bien el citado Decreto 2685 de 1999 no contempla como requisito que el certificado de origen tenga una fecha de expedición anterior a la declaración de la mercancía, el importador que se entiende cobijado por el tratamiento especial debe acogerse previamente al mismo liquidando un arancel del cero por ciento (0%) y constituyendo una póliza de seguro que garantice la entrega del certificado de origen, para obtener el levante de la mercancía. Que la sociedad contribuyente presentó las declaraciones de importación ante la autoridad aduanera para efectos de la nacionalización de la mercancía, liquidando el arancel del veinte por ciento (20%) y el impuesto sobre las ventas del dieciséis por ciento (16%) para obtener el levante de la mercancía, sin acogerse al tratamiento preferencial derivado del tratado de libre comercio, sin presentar, en su oportunidad, los certificados de origen de los productos importados y sin constituir la póliza que garantice la ulterior entrega de tales documentos. Consideró que no son procedentes las liquidaciones oficiales de corrección de las declaraciones de importación, porque los artículos 121 y 128 del Decreto 2685 de 1999 impiden su práctica con posterioridad al levante de la mercancía. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Bolívar. Explicó que el Tribunal pasó por alto que el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sólo contempla los casos en que el importador invoca en la declaración de importación el tratamiento preferencial pero una vez practicada inspección física o documental resulta que la mercancía no está amparada por un certificado de origen. En ambos casos se invoca el tratamiento preferencial, pero: i) se presenta un certificado de origen de la mercancía, pero en la inspección física se determina que la mercancía difiere de la amparada por ese documento y, ii) se invoca el tratamiento preferencial, pero una vez requerido el importador para presentar el certificado de origen, éste no contaba con ese documento. Que bajo las circunstancias señaladas, el importador debe liquidar una sanción porque intentó introducir una mercancía amparándose en un tratamiento preferencial al que no tenía derecho. Señaló que el a-quo no puede afirmar que el importador sólo puede acceder al tratamiento preferencial liquidando el arancel del cero por ciento (0%) y prestando la garantía que responda por la presentación el certificado de origen, porque si bien el TLC - G3 exige que el importador que solicita el tratamiento preferencial en el documento de importación, tenga en su poder el certificado de origen, no excluye el derecho a presentarlo después, circunstancia que está regulada por el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación6. La DIAN reiteró lo dicho en la contestación de la demanda7.

MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado pidió confirmar la sentencia apelada. Argumentó que el contribuyente que pretenda acceder al tratamiento preferencial, debe indicarlo en la declaración de importación, que deberá contener datos reales soportados en los documentos requeridos. Que la actora incumplió con el requisito establecido por el Estatuto Aduanero y por la Ley 172 de 1994, de tener en su poder el certificado de origen antes de la presentación de la declaración en que sustenta la importación cobijada por el tratamiento preferencial, y que la liquidación oficial de corrección no era el medio para demostrar el derecho al tratamiento preferencial, ni para incorporar el certificado de origen de la mercancía, pues esa liquidación fue establecida para subsanar los errores cometidos en la declaración de importación que están taxativamente señalados en el artículo 513, lo que descarta la inclusión de un nuevo hecho que no existía al momento de presentarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa 6 Folios 244 a 254 del c.p. 7 Folios 224 a 228 del c.p. Mediante auto del 22 de septiembre de 20168, la Sala aceptó el impedimento manifestado por la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia para intervenir en el presente proceso. No obstante, debe precisarse que para adoptar la presente decisión no se requiere de la intervención de Conjuez, toda vez que la doctora Briceño ya no integra la Sala por terminación de su periodo constitucional y, por cuanto, existe quórum deliberatorio y decisorio para proferir el presente fallo. Asunto de fondo Corresponde a la Sala proveer sobre la legalidad de la Resolución 1 48 201 241

654 001707 del 27 de agosto de 2009, y de su confirmatoria, la Resolución 10160 del 18 de diciembre de 2009, que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección elevada por la actora para efectos de la devolución del arancel pagado por la importación de <<Proyectores de Cristal Líquido LCD>> hecha entre el 21 de septiembre de 2007 y el 27 de mayo de 2008. Para ello, la Sala seguirá los lineamientos establecidos en un caso con supuestos fácticos análogos, en los que la sociedad actora demandó los actos administrativos que negaron la corrección de las declaraciones de importación para obtener la devolución del arancel pagado. En esa oportunidad la Sala precisó que9:  De los artículos 7-03 del TLC suscrito entre Colombia, México y Venezuela10 (Grupo de los tres – G 3) y 121 del Decreto 2685 de 199911, podría interpretarse que para efectos de invocar una preferencia arancelaria no es posible presentar el certificado de origen con posterioridad a la obtención del 8 Fl. 264 9 Sentencia 19008 del 4 de mayo de 2015, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10<<Art. 7-03. Obligaciones respecto a las importaciones. 1. Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra Parte, que: a) Declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; b) Tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración, y c) Presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente. (...)

4. La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación>>. (Se subraya). 11<<Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la aut

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