CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2010-00706-01(23063)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2010-00706-01(23063)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 13001-23-31-000-2010-00706-01(23063)
Demandante: MIGUEL BARRANCO GARCÍA Y OTROS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Objeto / INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS
ACTOS DEMANDADOS – Finalidad / PROCESO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Integración del acto definitivo / REQUISITO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Cumplido De conformidad con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al presente proceso, uno de los requisitos que debe contener toda demanda que se presenta en la jurisdicción contencioso administrativa, según lo previsto en el numeral 2º, es «Lo que se demanda», esto es, las pretensiones que constituyen el marco de decisión del juez dentro del proceso y permiten el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada. En concordancia con lo anterior, el artículo 138 del C.C.A. establece la individualización de las pretensiones, lo que implica precisar el acto cuya nulidad se pretende, de tal forma que no exista duda sobre el objeto de la demanda. Pues bien, en el presente asunto, se observa que en las pretensiones de la demanda, como lo señaló el Ministerio Público, no se incluyó la solicitud de nulidad de las Resoluciones 02 y 017 de 2009 expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C., sin embargo, la Sala advierte que la revisión de la actuación administrativa cuestionada permite concluir que dichos actos no integran el acto definitivo de la
contribución de valorización asignada a los demandantes, pues lo regulado en esas resoluciones, fue modificado por la Resolución 2581 de 2009 expedida por la misma entidad distrital y que constituye el acto por el cual finalmente se distribuyó y asignó el gravamen, que es el asunto cuestionado por los demandantes (…) En ese contexto, las Resoluciones 02 y 017 de 2009, son actos que hacen parte de lo regulado por la Resolución 372 de 2008, que fue objeto de demanda y tanto su modificación y aclaración fueron hechos que se pusieron de presente por la parte actora en la demanda. Contra la Resolución 372 de 2008, aclarada y modificada por las Resoluciones 02 y 017 de 2009, los señores Miguel Barranco García y Héctor Manuel Rueda Lenis y la sociedad Inversiones y Desarrollo Barranco S.A. interpusieron recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución 2112 del 21 de octubre de 2009, es decir que, contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, en relación con las citadas resoluciones se agotó la vía gubernativa. Ahora bien, la Resolución 372 de 2008 del Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena, junto con las Resoluciones 02 y 017 de 2009 que la aclaran y modifican, fueron objeto de modificación a través de la Resolución 2581 del 1º de diciembre de 2009 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 372 del 30 de enero de 2008, aclarada por la Resolución No. 02 de 02 de enero de 2009 y modificada por la Resolución 017 de 23 de enero de 2009”. (Subraya fuera de texto). (…) Como se advierte, los
aspectos que motivaron la expedición de las Resoluciones 02 y 017 de 2009, esto es, la aclaración de la cifra del costo a distribuir y la actualización de la asignación individual de la contribución, fueron modificados y regulados integralmente en la Resolución 2581 de 2009. Del anterior recuento la Sala advierte: i) que la Resolución 2581 de 2009 es el acto que determinó de manera definitiva el valor de la contribución por valorización asignada a los propietarios o poseedores ubicados en la zona de influencia del proyecto Vía Transversal Isla Barú y ii) que los aspectos que fueron modificados y aclarados a través de las Resoluciones 02 y 017 de 2009 expedidas por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena, fueron a su vez modificados y regulados en la Resolución 2581 de 2009, cuya nulidad fue solicitada por los demandantes. En esas condiciones, en relación con el requisito la individualización de las pretensiones, Radicado: 13001-23-31-000-2010-00706-01(23063) Demandante: MIGUEL BARRANCO GARCÍA Y OTROS no se advierte que la parte actora haya incurrido en alguna omisión que impida a la Sala pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 137 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 138
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA INTERPONER LA DEMANDA – Probada De la revisión del expediente se advierte que los señores Héctor Manuel Rueda
Lenis, Miguel Barranco y la sociedad Inversión y Desarrollo Barranco S.A. interpusieron recurso de reposición, (…) Dichos recursos fueron decididos mediante los Oficios VAL-DJ-6-2010-000811 del 21 de junio de 2010 y VAL-DJ-62010-000795 del 23 de junio de 2010, sin que la demandada hubiera cuestionado durante la actuación administrativa la legitimación de los demandantes, como propietarios de los predios antes mencionados. Ahora bien, los inmuebles antes mencionados sí corresponden a los cuestionados en la demanda, para lo cual se tienen en cuenta los poderes que fueron otorgados por los demandantes, (…) En relación con los predios 060-91045 y 060-091046 respecto de los cuales el Banco de Occidente otorgó poder para interponer la presente demanda, se advierte que, en virtud de la prueba de oficio decretada por la Sala mediante auto del 10 de octubre de 2018, se allegaron los respectivos Certificados de Tradición en los que consta que dichos predios fueron adquiridos por el Banco de Occidente al señor Miguel Barranco García y las escrituras públicas fueron registradas el 3 y 8 de septiembre de 2010, respectivamente, esto es, antes de ser interpuesta la presente demanda, lo cual ocurrió el 20 de octubre de 2010, por tanto, está demostrada su legitimación por activa.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Contabilización Revisado el expediente no se advierte que haya sido aportada la constancia de
notificación de los mencionados oficios, sin embargo, teniendo en cuenta que estos fueron expedidos el 21 y 23 de junio de 2010 y que la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2010, según sello de la Oficina Judicial de Reparto que obra en el folio 27 del expediente, puede concluirse con la sola fecha de expedición, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoada dentro del término de 4 meses previsto en el artículo 136 numeral 2º del C.C.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 136 NUMERAL
2
FIJACIÓN DE LA TARIFA DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Facultad constitucional / FIJACIÓN DE LA TARIFA DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia. A través de las leyes, las ordenanzas y los acuerdos / FIJACIÓN DE LA TARIFA DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Condición. Deben señalar el sistema, el método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer su
reparto / SISTEMAS Y MÉTODOS PARA DEFINIR LOS COSTOS Y
BENEFICIOS DEL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN –
Concepto / MÉTODOS APLICABLES EN EL DISTRITO DE CARTAGENA PARA DEFINIR EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Radicado: 13001-23-31-000-2010-00706-01(23063)
Demandante: MIGUEL BARRANCO GARCÍA Y OTROS
Enunciación / SISTEMAS APLICABLES EN EL DISTRITO DE CARTAGENA
PARA DEFINIR EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN –
Enunciación / FALTA O INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADO – Probada / MÉTODO UTILIZADO PARA DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN DEBE ESTAR FIJADO EN EL ACUERDO – No sustentado De acuerdo con la norma constitucional y, para efectos del análisis propuesto en el presente asunto, se advierte que, en virtud de los principios de legalidad y certeza tributaria, son las leyes, las ordenanzas y los acuerdos, los que deben fijar directamente el sistema y el método para definir los costos o beneficios y la forma de hacer el reparto de la tasa o contribución. El artículo 338 C.P. también prevé que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones, pero como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «siempre y cuando la ley, ordenanza o acuerdo, señalen el sistema y el método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto». En cuanto a los conceptos de “sistemas y métodos” para la contribución de valorización, «se ha entendido por parte de la jurisprudencia, con base en una interpretación coherente de la normatividad constitucional y la finalidad del precepto superior (art. 338), que los “métodos” son pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y
beneficios que inciden en una tarifa, y “los sistemas”, como las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación, es decir son directrices que obligan a la autoridad administrativa encargada de fijar la tarifa, y constituyen a la vez una garantía del contribuyente frente a la administración». Al respecto se advierte que, mediante el Acuerdo 010 de 2008, el concejo distrital de Cartagena expidió el Estatuto de Valorización, el cual, en el Título V – Capítulo Primero prevé “De los métodos de distribución para obras que causen beneficio directo y reflejo” y, en el artículo 58 ibidem, establece los métodos aplicables en la distribución de la contribución generada por una obra, así: ARTICULO 58°- Métodos de distribución.- En la distribución de la contribución generada por una obra, plan o conjunto de obras que causen beneficio directo y reflejo, se podrá utilizar cualquiera de los siguientes métodos: a. MÉTODOS DE LOS FRENTES. Consiste en la distribución del gravamen en proporción a la longitud de los frentes de los predios beneficiados directamente con la obra. b. MÉTODOS DE LAS ÁREAS. Consiste en la distribución proporcional del beneficio de acuerdo con la extensión superficiaria de los predios comprendidos dentro de la zona donde se irrigará el respectivo presupuesto o costo distribuible. c. MÉTODO DE LOS FRENTES Y ÁREAS. De conformidad con los ítems que conforman el presupuesto o cuadro de costos de la obra, la distribución tiene en cuenta que algunos rubros como el de
adquisición de las zonas se distribuyen en función de las áreas y otros como el costo de las obras civiles, se irrigue en función de los frentes. d. MÉTODO DE DOBLE AVALÚO. Consiste en distribuir el presupuesto o costo en proporción a los mayores valores económicos de cada predio, deducidos mediante avalúos comerciales realizados por entidades competentes antes de iniciar la ejecución de la obra, plan o conjunto de obras y una vez concluidas las mismas. Este método sólo será aplicable cuando la distribución se realice con posterioridad a la terminación de la obra. e. MÉTODO DE LAS ZONAS. Mediante el trazado de una serie de líneas paralelas a la obra y asignación de un porcentaje del presupuesto o costo distribuible a cada una de las franjas, se determinarán en forma decreciente el beneficio a medida que se alejen del eje de la respectiva obra. La contribución será directamente proporcional al área del predio cobijado por la franja. Si un Radicado: 13001-23-31-000-2010-00706-01(23063) Demandante: MIGUEL BARRANCO GARCÍA Y OTROS predio estuviere ubicado en más de una franja, se distribuirá el gravamen proporcionalmente a las áreas afectadas en cada una de ellas. El gravamen total será el resultante de la suma de los gravámenes parciales distribuidos. f. MÉTODO DE LOS FACTORES DE BENEFICIO. Consiste en la distribución con base en unos factores o coeficientes numéricos, que califican las características diferenciales más sobresalientes de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, escogido su valor entre los límites del beneficio
generado por ellas. El producto o sumatoria de los factores parciales, genera el factor de distribución definitivo para cada predio. A un mismo predio podrá asignársele distintos coeficientes dividiéndolo en dos o más sectores, de acuerdo con sus características, con la finalidad de gravarla en las mejores condiciones de equidad. g. MÉTODO DE COMPARACIÓN. Sistema mediante el cual se determinan todas las características inherentes al beneficio de un predio, manzana catastral o sector tipo, con base en el cual se califica dentro de la zona de beneficio o a cada uno de los inmuebles, manzanas o sectores. Por lo demás, en relación con los “sistemas”, puede establecerse que, en el Acuerdo 010 de 2008, el Concejo Distrital reguló los sistemas en el artículo 57, así: ARTÍCULO 57°- Características de los predios.- Para los fines establecidos en el artículo 55 del presente Estatuto, El Departamento Administrativo de Valorización Distrital, elaborará un análisis de las características propias de los inmuebles y de aquellas que los relacionen con la obra, plan o conjunto de obras, teniendo en cuenta: a. La extensión superficial del inmueble b. El frente del predio c. La distancia entre el predio y la obra d. El acceso a la obra o conjunto de obras e. La forma del inmueble f. La topografía del terreno g. Los accidentes naturales como corrientes de agua, zonas pantanosas y otras fuentes de insalubridad h. La prestación y dotación de servicios públicos para viviendas ubicadas en sectores de baja estratificación i. La contribución económica que el beneficiario haya prestado
voluntariamente para la ejecución de la obra, que será tenido en cuenta en todos los predios que conforman el globo para el cual constituyó su aporte inicial. Si el aporte consiste en la construcción de parte de la obra, solo se tendrá en cuenta cuando ésta cumpla las especificaciones técnicas requerida por la entidad ejecutante j. La destinación, intensidad y usos del terreno, así como los cambios, que antes, durante o después de realizada la obra, plan o conjunto de obras, generan y sean aprobadas por el organismo competente hasta un año después de su liquidación. k. Las condiciones socioeconómicas generales de los propietarios. l. Las afectaciones vigentes por planes debidamente aprobados por El Concejo Distrital certificados por la Secretaría de Planeación Distrital. (…) Ahora bien, para efectos de determinar si el Departamento de Valorización Distrital aplicó alguno de los métodos previamente señalados en el Acuerdo 010 de 2005, expedido por el Concejo Distrital, debe la Sala integrar a este análisis el cargo de falta o insuficiente motivación, por cuanto a juicio de los actores en los actos demandados no se estableció el método aplicado, como tampoco los cálculos realizados para determinar el valor de la contribución que fue asignada a los inmuebles de los actores. Pues bien, revisados los fundamentos expuestos en la Resolución 2581 de 2009, no se establece por parte de la demandada el método utilizado para asignar la contribución de valorización, sin embargo, la Administración, al resolver los recursos de reposición interpuestos por los demandantes contra la Resolución 2581 de 2009 y sus anexos 3 y 4, afirmó que el
método de distribución utilizado fue del “método de doble avalúo”, como se indica en la “memoria técnica”, que la constituye el estudio contratado por el Departamento de Valorización Distrital y que hace parte del fundamento de los actos cuestionados. (…) Sin embargo, en la demanda, los actores sustentaron el cargo de falta de motivación en que «[L]a Administración Distrital – Departamento Radicado: 13001-23-31-000-2010-00706-01(23063) Demandante: MIGUEL BARRANCO GARCÍA Y OTROS Administrativo de Valorización Distritalestableció, escogió y aplicó un método de distribución de la contribución para asignar el gravamen sin generar un soporte técnico ni indicarle al contribuyente los criterios ni las aristas del procedimiento que permitieran concluir en la cifra asignada». (negrillas fuera de texto). Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de Valorización, la memoria técnica es la que contiene, además de otros aspectos, la fundamentación técnica y la operación del cálculo y distribución del gravamen. En esas condiciones, si el método escogido por la Administración fue el de “doble avalúo”, de acuerdo con el artículo 58 literal d) del Estatuto de Valorización, la obra respecto de la cual se realiza la distribución de la contribución de valorización (i) debía estar ejecutada para el momento en que se distribuyó la contribución de valorización y (ii) la memoria técnica debía dar cuenta de los avalúos comerciales realizados por entidades competentes a cada uno de los predios antes y después de realizada la obra. Revisada la memoria técnica y las demás pruebas aportadas
al proceso, se observa que tales presupuestos no fueron cumplidos y no podían estar en dicho documento, pues para el momento en que se distribuyó y asignó la contribución de valorización – Resolución 2581 del 1º de diciembre de 2009la vía estaba en construcción y, como se vio, dicho método solo puede aplicarse una vez concluida la obra, para poder comparar a través de avalúos comerciales realizados antes y después de ejecutada la obra los mayores valores económicos de cada predio. Por consiguiente, la contribución de valorización distribuida carece del soporte técnico exigido frente al método utilizado, conforme lo exige el Estatuto de Valorización Distrital. (…) En principio dicho método no está contemplado en el artículo 58 del Acuerdo 010 del 20 de mayo de 2005, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, pues su descripción tampoco puede encuadrarse en alguno de los métodos previamente establecidos por la corporación distrital, por lo que se reitera que, de conformidad con el artículo 338 C.P., el método debe estar fijado en el Acuerdo, por ende, el Departamento de Valorización Distrital no tenía competencia para su aplicación, pero además, el cálculo se fundamentó en unos avalúos iniciales que, según la memoria técnica, se realizarían a través de peritos, sin embargo, no constan ni en dicha memoria ni en los demás documentos, los dictámenes de los peritos, como tampoco se explican los criterios numéricos que se tuvieron en cuenta para fijar el valor inicial de cada uno de los inmuebles. Las anteriores razones son suficientes para dar prosperidad al recurso de apelación y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 372 de 2008 y
2581 de 2009 expedidas por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital, en cuanto distribuyeron y liquidaron la contribución de valorización a los predios de propiedad de Miguel Barranco García, Héctor Manuel Rueda Lenis, Inversión y Desarrollo Barranco S.A. y Banco de Occidente. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que los predios de propiedad de Miguel Barranco García, Héctor Manuel Rueda Lenis, Inversión y Desarrollo Barranco S.A. y Banco de Occidente, objeto de la presente demanda no están obligados al pago de la contribución de valorización por concepto de la obra de Construcción de la Vía Transversal de Barú.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / ACUERDO DISTRITAL DE CARTAGENA NO. 010 DE 2008 – ARTÍCULO 51 / ACUERDO DISTRITAL DE CARTAGENA NO. 010 DE 2008 – ARTÍCULO 57 / ACUERDO
DISTRITAL DE CARTAGENA NO. 010 DE 2008 – ARTÍCULO 58
CONSEJO DE ESTADO Radicado: 13001-23-31-000-2010-00706-01(23063)
Demandante: MIGUEL BARRANCO GARCÍA Y OTROS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00706-01(23063)
Actor: MIGUEL BARRANCO GARCÍA Y OTROS
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El Concejo Distrital de Cartagena expidió los Acuerdos 074 de 1995, 013 de 2003 y 018 de 2004, mediante los cuales: i) ordenó el cobro de la contribución por valorización por beneficio directo para la obra Sector Turístico-Vía Transversal Barú, ii) estableció la ejecución de obras por el sistema de valorización-beneficio directo del mejoramiento de la Vía Transversal Barú y iii) facultó al alcalde distrital para contratar la ejecución de las obras mencionadas1, respectivamente. El 20 de mayo de 2005, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias expidió el Acuerdo 010 “Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”2. El Departamento Administrativo de Valorización Distrital profirió la Resolución 372 del 30 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se determina y distribuye el costo de las obras del proyecto vial: Construcción y mejoramiento de la Vía Transversal Isla Barú, a financiarse con la contribución de valorización por el sistema de beneficio directo, y se asigna en forma individualizada dicha contribución, a cada uno de los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia del proyecto citado”3. En los Anexos 7 y 8 se distribuyó de manera individualizada la contribución.
La anterior resolución fue aclarada por Resolución 02 del 02 de enero de 2009, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Valorización Distrital para corregir un error de transcripción en el valor del monto a distribuir y modificada por la Resolución 017 de 2009, proferida por el mismo funcionario antes indicado, para actualizar el nombre de los propietarios de predios incluidos 1 Los anteriores actos administrativos no fueron allegados al expediente, pero hacen parte de los fundamentos de la Resolución 372 del 30 de diciembre de 2008. 2 Fls. 654 a 676 3 Fls. 56 a 154
Radicado: 13001-23-31-000-2010-00706-01(23063) Demandante: MIGUEL BARRANCO GARCÍA Y OTROS en la zona de influencia y que estaban relacionados en los Anexos 7 y 84 de la Resolución 372 de 2008.
Contra la Resolución 372 de 2008 y las resoluciones 02 y 017 de 2009, el señor Miguel Barranco García y la sociedad Inversión y Desarrollo Barranco S.A. interpusieron recurso de reposición5, el cual fue decidido mediante Resolución 2112 del 21 de octubre de 2009, expedida por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital, en la que se negó la solicitud de “revocatoria” de los anexos de la Resolución 372 de 2008 y se precisó que “al momento de efectuarse una nueva distribución del valor de la obra” esta se asignaría a los predios No. 0002000111024000, 0002000110250000 y 000200011019000, teniendo en cuenta el área correspondiente de cada uno de ellos6.
Mediante Resolución 2581 del 1º de diciembre de 20097, el Departamento Administrativo de Valorización Distrital modificó la Resolución 372 del 30 de diciembre de 2008, aclarada por la Resolución 02 de 2009 y modificada por la Resolución 017 de 20098, en el sentido de fijar nuevamente el costo total a distribuir y revisar la distribución y asignación de la contribución de valorización, por lo cual se actualizó el cálculo que le correspondía a cada uno de los inmuebles beneficiados, teniendo en cuenta las consultas y recursos interpuestos9. En los anexos 3 y 4 se encuentran las tablas de riegue y asignación individual. Contra el anterior acto, los señores Héctor Manuel Rueda Lenis y Miguel Barranco García y la sociedad Inversión y Desarrollo Barranco S.A., en calidad de propietarios de predios frente a los cuales se liquidó la contribución por valorización, interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron decididos mediante los Oficios VAL-DJ-6-2010-000811 del 21 de junio de 201010 y VALDJ-6-2010-000795 del 23 de junio de 201011. DEMANDA Miguel Barranco García, Héctor Manuel Rueda Lenis, Inversión y Desarrollo Barranco S.A. y el Banco de Occidente S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron lo siguiente: «1. Que se declaren nulos los actos administrativos Resolución 372 de 2008 y en especial sus anexos 7 y 8, Resolución 2112 de 2009, Resolución 2581 de
2009 y en especial sus anexos 3 y 4, la Comunicación VAL-DJ-6-2010000811 fechada el 21 de junio de 2010 y la Comunicación VAL-DJ-6-2010000795 fechada el 23 de junio de 2010, mediante las cuales se determinó e irrigó la contribución de valorización se decidió en vía gubernativa para con los predios de mis poderdantes. 4 Fls. 105 a 154. 5 Fls. 202 a 226 (ver fl. 214 frente a Resolución 017 de 2009) 6 Fls. 234 a 236 7 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 372 de 30 de enero de 2008, aclarada por la Resolución No. 02 de 2009 y modificada por la Resolución 017 de 23 de enero de 2009”. 8 Fls. 242 a 281 9 Fls. 242 a 281 10 Fls. 408 a 412 11 Fls. 413 a 417
Radicado: 13001-23-31-000-2010-00706-01(23063)
Demandante: MIGUEL BARRANCO GARCÍA Y OTROS
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Valorización Distrital devolver las sumas de dinero que hayan sido pagadas al momento de dictar sentencia como cuotas de contribución de valorización para los predios de mis poderdantes.
3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Concesionario del contrato de concesión No. VAL02-06 cuyo objeto es la Construcción y Mejoramiento de la Vía Transversal Isla Barú, que se excluya a mis
poderdantes: el señor Miguel Barranco García, la sociedad Inversión y Desarrollo Barranco S.A. el señor Héctor Rueda Lenis y el Banco de Occidente S.A., como deudores de la obligación derivada de la contribución. 4. (…)» Invocaron como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 4, 6, 23, 29, 121, 123 inciso 2 y 338 de la Constitución Política. Por bloque de constitucionalidad, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos 5, 6, 9, 22, 34, 56, 59 y 69 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 18 a 39, 51, 57, 64 y 97 del Acuerdo 010 de 2005, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena. Como concepto de la violación expusieron, en síntesis, lo siguiente: Nulidad por incompetencia y falsa motivación. Con fundamento en la Constitución Política, explicaron que, en materia de contribuciones, la definición del método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto de la contribución corresponde al Congreso de la República, las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales. Señalaron que lo anterior hace evidente que, en este caso, el Departamento de Valorización Distrital estableció el método y la forma de reparto de la contribución sin competencia para ello. Dicho vicio, a su vez, hace que la Resolución 2581 de
2009 y sus Anexos 3 y 4, modificatorios de la Resolución 372 de 2008, incurran en falsa motivación respecto de las normas que facultan al funcionario para su expedición. Nulidad por insuficiencia de motivación de la Resolución 2581 de 20009 y sus anexos modificatorios de la Resolución 372 de 2008. Señalaron que la Administración distribuyó la contribución para los predios de los demandantes, para lo cual estableció y aplicó un método de distribución sin generar un soporte técnico ni indicarle al contribuyente el procedimiento que dio como resultado el valor a pagar. Manifestaron que en los actos administrativos demandados no está indicado ni justificado técnicamente que los criterios previstos en el Estatuto de Valorización Distrital hayan sido aplicados para fundamentar el método escogido y que permita Radicado: 13001-23-31-000-2010-00706-01(23063) Demandante: MIGUEL BARRANCO GARCÍA Y OTROS establecer la tarifa del gravamen, lo cual constituye una ausencia probatoria en la expedición del acto administrativo que deriva en insuficiente motivación. Sostuvieron que lo anterior hace evidente el desconocimiento del derecho de defensa, pues el administrado no puede discutir la asignación de un gravamen más allá de lo determinado al no poder establecer el método aplicado y la forma como se llegó al valor distribuido. Reiteraron que desconocen los criterios que constituyeron el método aplicado, pues no existe razón lógica para llegar de un número de metros cuadrados a un gravamen en millones dentro de los actos administrativos. Nulidad por violación al debido proceso. Los artículos 18 a 39 del Acuerdo 010
de 2005 del Concejo Distrital de Cartagena prevén la obligatoriedad de la participación de los beneficiados de una obra en el proceso del sistema de la contribución por valorización. En virtud de lo anterior, los propietarios y poseedores deben intervenir en la formación del presupuesto, distribución de la contribución y vigilancia de la inversión, así como participar en reuniones de la Comisión Asesora de Valorización y conocer los datos e informes relativos al proceso de valorización. Afirmaron que no existe prueba que la participación antes mencionada se haya garantizado a los demandantes por la Administración, la cual es obligatoria como parte de la formación del acto administrativo que fija el presupuesto y determina la contribución. Manifestaron que los artículos 51 a 64 del Acuerdo 010 de 2005 del Concejo Distrital de Cartagena establecen la obligatoriedad de consignar en una memoria técnica explicativa la fundamentación de los sectores beneficiados con la contribución, operación de cálculo y distribución del gravamen. Dijeron que el estudio realizado por el consultor Alfonso Restrepo Márquez, constituye una recomendación a aplicar y no una fundamentación técnica frente a cada predio de los actores y que se encuentran en la zona de influencia continental. Explicaron que el artículo 89 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.