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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2011-00317-01(21123)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2011-00317-01(21123)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidaciones oficiales y resoluciones sancionatorias / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión: Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016; Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación; Que no se haya proferido sentencia definitiva; Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales; Que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado; Que se

adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017; Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y, Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario―, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del decreto se refieren

a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera; a los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, a la determinación de los valores a conciliar, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo. Con la solicitud se debe acreditar los siguientes requisitos: Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones o autorretenciones, correspondientes al período objeto de conciliación, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; Acreditar el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación tributaria y aduanera en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado; Prueba del pago de la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO ÚNICO

REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 / DECRETO 927 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00317-01(21123)

Actor: CORPORACIÓN CLUB NÁUTICO PUNTA IGUANA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por los apoderados judiciales de la U.A.E. DIAN y de la Corporación Club Náutico Punta

Iguana.

1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El día 31 de julio de 2017, la apoderada de la Corporación Club Náutico Punta Iguana presentó ante la DIAN solicitud de conciliación respecto de la Liquidación Oficial de Revisión 062412010000001 del 4 de enero de 2010 y la Resolución 900008 del 26 de enero de 2011, que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006 presentada por la Corporación1.

Mediante el Acta 50 del 19 de septiembre de 2017, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN decidió conciliar las siguientes sumas, por haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1 Folios 282 a 298. 1819 de 2016, reglamentada por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016,

adicionado por el Decreto 927 de 20172: Sanción $826.000 Intereses $72.199.000

Actualización: $164.000

Total: $73.189.000

El 27 de septiembre de 2017, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa3, en la que conciliaron las anteriores sumas.

2. ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de mayo de 20114, el apoderado judicial de la Corporación Club Náutico Punta Iguana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 062412010000001 del 4 de enero de 2010 y de la Resolución 900008 del 26 de enero de 2011, expedidas por la U.A.E. DIAN.

El 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda5. La providencia se notificó por edicto fijado entre el 22 y el 24 de enero de 20146. El 30 de enero de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue concedido por el Tribunal mediante Auto del 2 de mayo de 20147. El proceso fue asignado al Despacho del ahora ponente, por reparto del 23 de junio de 20148, y se encuentra al despacho para decidir.

3. CONSIDERACIONES 2 ? Folios 312 a 314. 3 Folios 315 y 316. 4 Folios 1 a 131. 5 Folios 203 a 211. 6 Folio212. 7 Folios 213 a 231.

8 Folio 235. 3.1. LA CONCILIACIÓN El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión:

1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016;

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación;

3. Que no se haya proferido sentencia definitiva;

4. Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales;

5. Que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado;

6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;

7. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el

día 30 de septiembre de 2017;

8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y,

9. Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario―, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del decreto se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y

aduanera; a los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, a la determinación de los valores a conciliar, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo. Con la solicitud se debe acreditar los siguientes requisitos:

1. Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones o autorretenciones, correspondientes al período objeto de conciliación, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;

2. Acreditar el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación tributaria y aduanera en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado;

3. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 3.2. EL CASO CONCRETO Precisado lo anterior, la Sala pasa a verificar si en este caso se cumplieron los requisitos señalados en la ley para la procedencia de la fórmula conciliatoria

presentada por las partes:  Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: La parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el día 9 de mayo de 2011.  Haberse admitido la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: La demanda fue admitida mediante Auto del 8 de junio de 20119.  Estado del proceso: El 24 de junio de 2015, el expediente pasó al Despacho para proferir sentencia definitiva10.  Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2017: La solicitud de conciliación fue presentada por la parte actora el día 31 de julio de 2017, ante la DIAN.  Conciliación sobre el 70% del valor de la sanción actualizada y de los intereses de mora: La suma a conciliar correspondió al 70% de la sanción determinada en la Liquidación Oficial de Revisión 062412010000001 del 4 de enero de 2010, debidamente actualizada, junto con los intereses de mora correspondientes, así: 9 Folio 134. 10 Folio 278.

CONCEPTO RECIBO DE PAGO

Sanción $826.000 Intereses $72.199.000 Actualización $164.000 TOTAL A CONCILIAR $73.189.000  Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización: De acuerdo con la fórmula conciliatoria suscrita, el demandante acreditó el pago de estos valores así11:

CONCEPTO RECIBO DE PAGO VALOR 100% del impuesto 0490704699809-8 del $155.197.000 25 de julio de 2017 30% de la sanción 0490704699809-8 del $424.000 determinada 25 de julio de 2017 actualizada 30% de los intereses 0490704699809-8 del $30.942.000 de mora 25 de julio de 2017 TOTAL PAGADO $186.563.000  Pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016: De acuerdo con la fórmula conciliatoria suscrita, el demandante acreditó el pago del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2016, mediante el formulario 1112604357696 del 28 de abril de 201712.  Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de octubre de 2017: La parte actora y la UAE DIAN suscribieron la fórmula conciliatoria el día 27 de septiembre de 2017.  Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El día 4 de octubre de 2017, la DIAN presentó ante esta 11 Folio 296. 12 Folio 298. Corporación, la fórmula conciliatoria del proceso, en la que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales13.  Que el contribuyente no se encuentre en mora: De acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de División de Recaudación y Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de

Impuestos de Cartagena, al 29 de diciembre de 2016, la demandante no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 201414. Revisado lo anterior, la Sala concluye que la fórmula conciliatoria presentada por las partes, ante esta instancia, reúne los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Por tanto, se aprobará el acuerdo conciliatorio presentado por las partes y se declarará terminado el presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio suscrito por los apoderados judiciales de la Corporación Club Náutico Punta Iguana y la U.A.E. DIAN, en relación con las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión 6242101000001 del 4 de enero de 2010 y la Resolución 900008 del 26 de enero de 2011, que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 presentada por la demandante.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el presente proceso.

13 Folios 300 y 301. 14 Folio 310.

TERCERO: RECONÓCESE personería para actuar en representación de la U.A.E. DIAN a la abogada Maritza Alexandra Díaz Granados, en los términos y para los fines del poder conferido.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidente de la Sala

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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