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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2011-00339-01(21690)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2011-00339-01(21690)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00339-01 (21690)

Demandante: CEMENTOS ARGOS S.A.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Improcedencia. Porque en la demanda se formuló pretensión de nulidad de actos definitivos [L]a Sala advierte que, contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público en su escrito de alegaciones finales, la demandante, además de demandar la nulidad de los autos que inadmitieron los recursos de reconsideración, acusa la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión nros. 321 y 322, del 18 de agosto de 2010, tal como se extrae del acápite de las pretensiones, específicamente, de la letra e) (ff. 1 a 2). En consecuencia, no existe mérito para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda que solicitó el agente del Ministerio Público. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Improcedencia. No procede su estudio porque no se sustentó en ninguno de los cargos de nulidad [L]a Sala advierte que la pretensión de declaratoria del silencio administrativo positivo no fue sustentada en ninguno de los cargos de nulidad, aunque sí formuló cargos por la indebida notificación de las liquidaciones oficiales de revisión. Al tenor del artículo 137 del CCA, los cargos de nulidad (concepto de violación) deben sustentar las pretensiones de la demanda y, en esa medida, debe existir correspondencia entre las peticiones y el desarrollo de los argumentos que las fundamentan. De esta forma, se detalla que todos los cargos de la actora están dirigidos a obtener un pronunciamiento

de fondo frente a los actos de determinación del ICA de los años gravables 2007 y

2008. Por esa razón, la Sala se relevará del estudio de la eventual configuración del silencio administrativo positivo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PROFIERE LA ADMINISTRACIÓN - Formas de practicarse / DIRECCION PROCESAL REGISTRADA EN EL RUT – Para la notificación de actuaciones administrativas en curso prevalece la dirección procesal sobre la informada en la última declaración. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVONotificación por conducta concluyente / VÍA GUBERNATIVA - Agotamiento / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [D]e acuerdo con el artículo 565 del ET, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 337 del Estatuto de Rentas de Cartagena (Acuerdo 041 de 2006, vigente para la época de los hechos), las liquidaciones oficiales pueden notificarse electrónicamente, personalmente o a través de la red oficial de correos o de una empresa de mensajería especializada. En este último caso, los actos deben enviarse a la dirección informada en la última declaración del respectivo impuesto o en la suministrada en el formato oficial de cambio de dirección para notificaciones, sin perjuicio de que la antigua dirección sea válida durante los tres meses siguientes al cambio informado. Con todo, el artículo 338 ibidem, concordante con el artículo 564 del ET, permite que se

suministre una dirección procesal durante las actuaciones surtidas en los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, a efectos de que allí se lleven a cabo las notificaciones de los actos administrativos. En ese evento, la dirección para notificación prevalecerá sobre la informada en la última declaración respectiva, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección (…) [L]a Sala advierte que, si bien las notificaciones de las liquidaciones fueron defectuosas, lo cierto es que la propia actora afirmó, en sede administrativa (ff. 357 y 364 ca2) y aún en vía judicial (f. 3), que desde el 03 de septiembre de 2010 se enteró del contenido de las liquidaciones oficiales cuestionadas, circunstancia que pone de presente la existencia de una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00339-01 (21690) Demandante: CEMENTOS ARGOS S.A. notificación por conducta concluyente en esa fecha. De ahí, que resultan oportunos los recursos de reconsideración interpuestos el 03 de noviembre de 2010, en tanto que se radicaron dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de notificación de las liquidaciones (artículo 395 del Estatuto de Rentas de Cartagena, en consonancia con el artículo 720 del ET nacional).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ACUERDO 041 DE 2006 (ESTATUTO DE RENTAS DE CARTAGENA) - ARTÍCULO 337 / ACUERDO 041

DE 2006 (ESTATUTO DE RENTAS DE CARTAGENA) - ARTÍCULO 338 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ACUERDO 041 DE 2006 (ESTATUTO DE RENTAS DE CARTAGENA) - ARTÍCULO 395 – ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la utilización de la dirección procesal para notificaciones de carácter general consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de abril de 2014, Exp. 13001-23-31-000-2007-00251-01(19553), C.P: Jorge Octavio

Ramírez Ramírez IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS EN EL DISTRITO DE CARTAGENA – Hecho generador / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Noción / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Condiciones para demostrar su realización [L]a Sala cuenta con un criterio mayoritario, que fue plasmado en la sentencia del 15 de noviembre de 2018 (exp. 22041, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), y que tiene en consideración los antecedentes normativos del ICA, en los siguientes términos: El impuesto de avisos y tableros se remonta al año 1913 cuando, mediante el artículo 1 literal k) la Ley 97, se autorizó para la ciudad de Bogotá la creación de un tributo cuyo hecho generador era la «colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y

cualquier establecimiento público». La Ley 84 de 1915 hizo extensiva la autorización inicialmente conferida a la ciudad de Bogotá a todos los municipios del país. Más tarde, la Ley 14 de 1983, «por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones», reguló en el artículo 37 el impuesto de avisos y tableros como complementario del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste. El artículo 37 de la Ley 14 de 1983 fue reproducido por el Decreto Ley 1333 de 1986 «por el cual se expide el código de régimen municipal» así: “Artículo 200. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales”. Como lo ha señalado la Sala, una lectura armónica de las anteriores disposiciones permite considerar que el impuesto de avisos y tableros previsto en la Ley 97 de 1913 no fue modificado en su esencia por la Ley 14 de 1983. El cambio estuvo dirigido a la forma de su recaudo y a la base gravable. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección ha precisado que i) el impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública o que den a la vía pública, en la medida en que

ellos – los avisos – puedan ser percibidos o vistos por el público y ii) que es complementario del impuesto de industria y comercio, lo que significa que su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio. Significa lo expuesto que el sujeto pasivo del tributo es la persona natural o jurídica en general que desarrolla una actividad comercial, industrial o de servicios, que coloca avisos en la vía pública, establecimientos abiertos al público o el espacio público, entre otros supuestos, para difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos a través de los tableros, avisos o vallas, toda vez que en esos casos pueden ser percibidos o vistos por el público, en general. … para que se configure el hecho generador del impuesto de avisos y tableros es necesario que la comunidad conozca la actividad industrial, comercial o el servicio que se anunciaen lugares que sean visibles al público en general y hasta en interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público, sin limitación alguna al tamaño del aviso o la ubicación del mismo. A la luz de ese criterio mayoritario de la Sala, el impuesto en cuestión, creado por la Ley 97 de 1913, no sufrió una alteración en la configuración de su hecho generador con motivo de la expedición del artículo 37 de la Ley 14 de 1983, toda vez que esa reforma solo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00339-01 (21690)

Demandante: CEMENTOS ARGOS S.A. modificó la base gravable, la tarifa y el mecanismo de recaudo del tributo. (…) [L]os actos demandados liquidaron el impuesto complementario de avisos y tableros y afirmaron la realización del hecho generador «partiendo del hecho de que los avisos colocados en los diferentes vehículos de propiedad de la empresa Cementos Argos S. A. hacen uso del espacio público dentro de la jurisdicción territorial donde se realiza la actividad gravada con el impuesto de industria y comercio» (ff. 435 y 438 ca2).

Sin embargo, la Sala encuentra que no obra en el expediente administrativo prueba que acredite la circulación, en la ciudad de Cartagena, de vehículos que portaron la marca de la empresa demandante. Lo anterior, porque en el procedimiento administrativo adelantado la única actuación tendente a demostrar la realización del hecho generador del impuesto de avisos y tableros, en esos términos, fue la inspección tributaria y contable, pero en el acta que se levantó de la diligencia y en el informe de gestión, dejó en evidencia que no recaudó material probatorio que demostrara la realización del hecho generador que afirma.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1, LITERAL K / LEY 84 DE 1915 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 200

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio mayoritario de la Sala con respecto al impuesto de avisos y tableros consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2018, Exp. 08001-23-33-000-2013-00765-01(22041),

CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00339-01(21690)

Actor: CEMENTOS ARGOS S. A.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 003, que negó las pretensiones de la demanda (ff. 270 a 282).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La actora presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio y sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00339-01 (21690) Demandante: CEMENTOS ARGOS S.A. complementarios (ICA), correspondientes a los años gravables 2007 y 2008, el 18 de julio de 2008 y el 30 de abril de 2009, respectivamente (ff. 267 y 268).

Respecto de esas declaraciones la demanda inició un procedimiento de revisión mediante los requerimientos especiales nros. 070-10 y 071-10, del 09 de marzo de 2010 (ff. 476 a 478 y 479 a 481 ca2). Al darles contestación, la actora, además de

objetar las modificaciones propuestas por la Administración a las declaraciones, señaló como dirección procesal para notificaciones su planta en la ciudad de Barranquilla (ff. 442 a 458 y 459 a 475 ca2). El 18 de agosto de 2010, con las resoluciones nros. 321 y 322, la demandada profirió las correspondientes liquidaciones oficiales de revisión, cuyo contenido se concentró en determinar el impuesto complementario de avisos y tableros y sancionar por inexactitud a la sociedad (f. 435 a 437 y 438 a 440 ca2). Ambos actos fueron enviados por correo certificado a la dirección de la actora en la ciudad de Cartagena, donde fueron recibidos (ff. 437 vto. y 440 vto. ca2). El 03 de noviembre de 2010, la demandante radicó sendos recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión mencionadas, que fueron inadmitidos el 25 de noviembre de 2010 por los autos nros. 053 y 054 (ff. 400 a 401 y 403 a 404, ca2). Al resolver los recursos de reposición interpuestos contra los autos inadmisorios, la demandada confirmó la decisión, a través de los autos nros. 007 y 008, ambos del 27 de diciembre de 2010 (ff. 338 a 340 y 349 a 352 ca2). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 al 14): a. Que es nulo el Auto N° 053 de fecha 25 de noviembre de 2010 de la Secretaría de Hacienda

Distrital de Cartagena, por el cual se inadmitió el Recurso de Reconsideración interpuesto por Cementos Argos S. A. contra la Liquidación de Revisión N° 322 de fecha 18 de agosto de 2010 del mismo Despacho del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos del período 2008, auto que fue notificado personalmente el día 9 de diciembre de 2010. b. Que es nulo el Auto N° 054 de fecha 25 de noviembre de 2010 de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por el cual se inadmitió el Recurso de Reconsideración interpuesto por Cementos Argos S.A. contra la Liquidación de Revisión N° 321 de fecha 18 de agosto de 2010 del mismo Despacho del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos del período 2007, auto que fue notificado personalmente el día 9 de diciembre de 2010. c. Que es nulo el auto confirmatorio de la inadmisión No. 007 de 27 de diciembre de 2010 del mismo Despacho por el cual se confirmó el auto inadmisorio N° 054 del Recurso de Reconsideración contra la Liquidación de Revisión N° 321 de fecha 18 de agosto de 2010 del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos del período 2007, auto confirmatorio que fue notificado personalmente el día 24 de enero de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00339-01 (21690)

Demandante: CEMENTOS ARGOS S.A.

d. Que es nulo el auto confirmatorio de la inadmisión No. 008 de 27 de diciembre de 2010 del mismo Despacho por el cual se confirmó el auto inadmisorio N° 053 del Recurso de Reconsideración contra la Liquidación de Revisión N° 322 de fecha 18 de agosto de 2010 del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos del período 2007, auto confirmatorio que fue notificado personalmente el día 24 de enero de 2011. e. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos enunciados en los literales a, b, c y d anteriores, se deben entrar a resolver de fondo los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones de Revisión Nos. 321 y 322 de fecha agosto 18 de 2010 de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por las cuales adiciona las declaraciones privadas del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos de los períodos 2007 y 2008 con el Impuesto de Avisos y Tableros y liquida sanción por inexactitud, declarándose igualmente la nulidad de éstas. f. Que, como consecuencia de la nulidad de los actos acusados o de la ocurrencia del silencio positivo a favor de mi representada, se declare el Restablecimiento del Derecho de mi representada consistente en no ser obligada al pago del Impuesto de Avisos y Tableros ni sanción de inexactitud por los períodos gravables 2007 y 2008, o a devolver lo que se viere obligada a pagar por tal concepto. g. Que se me reconozca la personería para actuar en este proceso.

h. Que se condene en costas a la entidad demandada.

  1. Que se tenga en cuenta que en esta clase de procesos no tiene cabida el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial a que alude el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto se están discutiendo tributos, los cuales no son susceptibles de conciliación o negociación entre las partes a menos que exista ley que expresamente lo autorice.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.º, 29, 83 y 95.9 de la Constitución; 59 del CCA; 59 de la Ley 788 de 2002; 37 de la Ley 14 de 1983; 564, 565 (parágrafo 1.°), 567, 720 (inciso 2.°) y 742 del ET. El concepto de la violación planteado se sintetiza así: Manifestó que la Administración quebrantó el derecho del debido proceso y el principio de buena fe, al notificar las liquidaciones oficiales en un lugar distinto a la dirección procesal informada en las contestaciones de los requerimientos especiales. Señaló que desde los escritos de reposición contra los autos inadmisorios le puso de presente a la demandada la irregularidad en la que incurrió y que por cuenta de estas circunstancias los recursos de reconsideración interpuestos el 03 de noviembre de 2010 contra las liquidaciones oficiales de revisión fueron oportunos. Aseguró que, si bien en criterio de la Administración la oportunidad para interponer los recursos de reconsideración feneció el 02 de noviembre de 2010, lo cierto es que, por cuenta de las fuertes lluvias en la ciudad de Cartagena, se configuró una fuerza mayor

que le impidió a la actora la radicación de los recursos en esa fecha. Censuró que en los actos de liquidación se determinó a su cargo el impuesto complementario de avisos y tableros, pese a no tener establecimientos de comercio ni avisos en la ciudad de Cartagena. Puntualizó que los vehículos que transitan por Cartagena con la divisa de la empresa, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00339-01 (21690) Demandante: CEMENTOS ARGOS S.A. así como aquellos que transportan sus mercancías, no son de su propiedad y que las imágenes que portan dichos vehículos son marcas y distintivos, no avisos publicitarios, por lo cual estimó que no realizó el hecho generador del impuesto en cuestión. Consecuentemente, consideró que era improcedente la sanción por inexactitud que le fue impuesta.

Contestación de la demanda La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación (ff. 167 a 171), así: Insistió en que el 02 de septiembre de 2010 notificó correctamente las liquidaciones oficiales de revisión, por lo cual el 02 de noviembre de 2010 venció el término para recurrir en reconsideración, pero que la demandante radicó los recursos un día después del vencimiento de dicho término. Sobre el particular, citó la sentencia de esta Sección del 10 de febrero de 2011 (exp. 16998, C.P. Martha Teresa Briceño).

Respecto de la liquidación del impuesto debatido, aseveró que la empresa realizó el hecho generador del tributo porque era propietaria de los vehículos que transitaron por la jurisdicción del Distrito, con avisos de su marca (arts. 302 y 392 del Acuerdo 041 de 2006). Propuso como excepciones de mérito la denominada como «cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales», así como la genérica, prevista en el artículo 306 del CPC. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 270 a 282), para lo cual: Se relevó del estudio de la excepción genérica propuesta por la demandada, porque estimó que correspondía al fondo del asunto. Estimó que los autos inadmisorios de los recursos de reconsideración se ajustaron a la normativa, bajo el entendido de que las liquidaciones oficiales de revisión cuestionadas fueron notificadas en debida forma el 02 de septiembre de 2010. Señaló que aun cuando la Administración no notificó las liquidaciones oficiales de revisión en la dirección procesal informada, tal irregularidad no impidió el ejercicio del derecho de defensa de la demandante a lo largo del procedimiento administrativo adelantado. En torno a la fuerza mayor que alegó la contribuyente para enervar la extemporaneidad en la interposición de los recursos de reconsideración, el tribunal halló que la actora no acreditó que, el 02 de noviembre de 2010, hubo hechos irresistibles que impidieron la radicación de los recursos, ni tampoco que intentó radicar, de forma insatisfactoria, los recursos ante la Administración. Concluyó que el recurso interpuesto el 03 de noviembre de 2010 fue extemporáneo, de

modo que se incumplió el presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa. Recurso de apelación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00339-01 (21690)

Demandante: CEMENTOS ARGOS S.A.

La demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primer grado (ff. 384 y 390). Al efecto, insistió en los argumentos de la demanda respecto de la indebida notificación de las liquidaciones oficiales discutidas y agregó que la notificación de estas se efectuó el 03 de septiembre de 2010, puesto que esta fue la fecha en que la actora tuvo conocimiento de estos actos, no el 02 de septiembre de 2010. Y reprochó que el a quo desatendiera lo dispuesto en el artículo 564 del ET, acerca de la prevalencia de la dirección procesal para efectuar las notificaciones de los actos proferidos en el procedimiento administrativo tributario. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, inhibirse de un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que el demandante no había formulado pretensión de nulidad en contra de las liquidaciones oficiales de revisión, que son los actos definitivos (ff. 407 a 411 vto).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1La Sala debe decidir la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos

de apelación que la actora formuló contra la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe establecer si el vencimiento del término para interponer los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión correspondió al 02 de noviembre de 2010 o, de acuerdo con lo dicho por la actora, al 03 de noviembre del mismo año. Según sea despejado este problema jurídico, se deberá analizar si la apelante única cumplió con el agotamiento de la vía gubernativa, al tenor del artículo 63 del CCA y, si lo hubiere hecho, se deberá pasar a evaluar si la sociedad demandante realizó el hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros durante los años gravables 2007 y 2008 en la ciudad de Cartagena y si procedía la sanción por inexactitud. 2De manera preliminar la Sala advierte que, contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público en su escrito de alegaciones finales, la demandante, además de demandar la nulidad de los autos que inadmitieron los recursos de reconsideración, acusa la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión nros. 321 y 322, del 18 de agosto de 2010, tal como se extrae del acápite de las pretensiones, específicamente, de la letra e) (ff. 1 a 2). En consecuencia, no existe mérito para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda que solicitó el agente del Ministerio Público. 3Por otra parte, en la letra f) del acápite de las pretensiones del escrito de demanda, la actora solicitó la nulidad de los actos acusados (liquidaciones oficiales de revisión

nros. 321 y 322, del 18 de agosto de 2010) o la declaratoria del silencio administrativo positivo (f. 2). Sin embargo, de la lectura del escrito de demanda, la Sala advierte que la pretensión de declaratoria del silencio administrativo positivo no fue sustentada en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00339-01 (21690) Demandante: CEMENTOS ARGOS S.A. ninguno de los cargos de nulidad, aunque sí formuló cargos por la indebida notificación de las liquidaciones oficiales de revisión.

Al tenor del artículo 137 del CCA, los cargos de nulidad (concepto de violación) deben sustentar las pretensiones de la demanda y, en esa medida, debe existir correspondencia entre las peticiones y el desarrollo de los argumentos que las fundamentan. De esta forma, se detalla que todos los cargos de la actora están dirigidos a obtener un pronunciamiento de fondo frente a los actos de determinación del ICA de los años gravables 2007 y 2008. Por esa razón, la Sala se relevará del estudio de la eventual configuración del silencio administrativo positivo. 4Para concentrar el debate relacionado con la extemporaneidad en la interposición de los recursos de reconsideración será preciso destacar los siguientes hechos: (i) Al darles contestación a los requerimientos especiales proferidos en el procedimiento de revisión de las declaraciones del ICA de los años gravables 2007 y 2008, la

demandante suministró una dirección procesal para notificaciones, que señaladamente se encuentra en el perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla (ff. 442 a 466 ca2). (ii) Las liquidaciones oficiales de revisión que se profirieron fueron enviadas para su notificación por correo certificado a una dirección en la zona industrial en la ciudad de Cartagena, donde fueron recibidas el 02 de septiembre de 2010 (ff. 437 vto. y 440 vto. ca2). (iii) La actora recurrió en reconsideración las liquidaciones de revisión mediante escritos radicados el 03 de noviembre de 2010; recursos que inadmitió la Administración toda vez que consideró que el plazo para interponerlos había vencido el 02 de noviembre de 2010 (ff. 400 a 401 y 403 a 404 ca2). 4.1Frente a las anteriores circunstancias, plantea la demandante que los recursos de reconsideración fueron radicados dentro del término de dos meses previstos en la ley, teniendo en cuenta que los actos acusados le fueron notificados el 03 de septiembre de

2010. Al respecto, mencionó que en esa fecha la entidad obtuvo los paquetes de notificación que remitió la empresa Zona Franca Argos SAS, a la cual la Administración le entregó las mentadas notificaciones; lo anterior, sin perjuicio del argumento central según el cual la notificación tendría que haberse surtido en la dirección procesal indicada en la respuesta al requerimiento especial.

Para la demandada, en cambio, la notificación se surtió correctamente el 02 de septiembre de 2010 en la dirección que reposa en la última declaración del ICA presentada por la sociedad, motivo por el cual los recursos de reconsideración se

interpusieron por fuera del plazo. 4.2Sobre el particular, observa la Sala que de acuerdo con el artículo 565 del ET, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 337 del Estatuto de Rentas de Cartagena (Acuerdo 041 de 2006, vigente para la época de los hechos), las liquidaciones oficiales pueden notificarse electrónicamente, personalmente o a través de la red oficial de correos o de una empresa de mensajería especializada. En este último caso, los actos deben enviarse a la dirección informada en la última declaración del respectivo impuesto o en la suministrada en el formato oficial de cambio de dirección para notificaciones, sin perjuicio de que la antigua dirección sea válida durante los tres meses siguientes al cambio informado. Con todo, el artículo 338 ibidem, concordante con el artículo 564 del ET, permite que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00339-01 (21690) Demandante: CEMENTOS ARGOS S.A. suministre una dirección procesal durante las actuaciones surtidas en los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, a efectos de que allí se lleven a cabo las notificaciones de los actos administrativos. En ese evento, la dirección para notificación prevalecerá sobre la informada en la última declaración respectiva, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección, de la cual cabe extraer la siguiente cita, tomada de la sentencia del 30 de abril de 2014 (exp.

19553, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez): … la dirección de notificación que se encuentra regulada en el artículo 564 del Estatuto Tributario (dirección procesal) es de naturaleza especial, frente a la dirección de notificación de carácter general a que alude el artículo 563 del mismo Estatuto … De manera que la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en la actualización del mismo, solamente podría ser utilizada por la Administración en defecto de la dirección procesal, esto es, en aquellos casos en que no se hubiere informado dirección alguna dentro de la actuación administrativa correspondiente. Al efecto, la Sala constata que la demandante, en las respuestas a los requerimientos especiales, informó una dirección procesal para notificaciones (ff. 449 y 466 ca2), a la cual la Administración debió enviar la notificación de las liquidaciones oficiales de revisión, en lugar de aquella que se había señalado en la última declaración del ICA presentada. Al hilo de lo anterior, la Sala advierte que, si bien las notificaciones de las liquidaciones fueron defectuosas, lo cierto es que la propia actora afirmó, en sede administrativa (ff. 357 y 364 ca2) y aún en vía judicial (f. 3), que desde el 03 de septiembre de 2010 se enteró del contenido de las liquidaciones oficiales cuestionadas, circunstancia que pone de presente la existencia de una notificación por conducta concluyente en esa fecha. De ahí, que resultan oportunos los recursos de reconsideración interpuestos el 03 de noviem

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