CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2011-00435-01(21613)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2011-00435-01(21613)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SENTENCIA – Contenido. Debe tener en cuenta cualquier hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial en litigio / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Configuración. Ocurre usando al momento de fallar ya no hay pretensiones que resolver / SUSTRACCION DE MATERIA – Efectos. Da lugar a dictar fallo inhibitorio De conformidad con el artículo 281 del Código de General del Proceso, en la sentencia debe tenerse en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. En el mismo sentido, la Sección ha precisado que frente a la demanda de actos particulares es posible que al momento de fallar se presente la sustracción de materia porque no existen ya pretensiones que resolver, lo que conduciría a proferir fallo inhibitorio, por cuanto carece de objeto cualquier decisión de fondo. (…) Por escritos del 15 de enero y 19 de diciembre de 2013, el demandado informó al Tribunal que otra Sala de la misma Corporación había dictado la sentencia de 24 de octubre de 2011, proferida dentro de la acción de cumplimiento que instauró la demandante. En los escritos, solicitó, también, dar por terminado el proceso porque el asunto ya había sido resuelto mediante la referida sentencia. En relación con los escritos presentados por el Distrito de Cartagena, en la sentencia apelada el a quo sostuvo que al existir una sentencia ejecutoriada, esto es, la del 24 de octubre de 2011, “en la cual se concluyó que
efectivamente se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Foto del Rosario Ltda contra la Resolución No 261 de 25 de septiembre de 2009, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital, esta Sala acoge dicha decisión, y concluye […] que efectivamente se configuró un silencio administrativo a favor de la demandante […]”. Por ello, accedió a las pretensiones de la demanda. En la apelación, el Distrito de Cartagena advirtió que mediante Resolución AMC-RES-003137-2011 de 12 de diciembre de 2011 dio cumplimiento a la sentencia de 24 de octubre de
2011. En consecuencia, reconoció el silencio administrativo positivo y revocó la sanción por no declarar que impuso a la actora. Con el escrito de apelación, el Distrito de Cartagena allegó copia de la Resolución AMC-RES-003137-2011 de 12 de diciembre de 2011. Con base en dicha resolución, la Sala advierte que los actos acusados perdieron vigencia, pues el Distrito de Cartagena revocó la sanción por no declarar y dejó sin efectos el acto que decidió el recurso de reconsideración como consecuencia de haber declarado el silencio administrativo positivo. Lo anterior significa que al momento de dictar sentencia varió la relación sustancial que originó la litis, pues los actos sancionatorios demandados ya no están vigentes, por lo que, como lo precisó la Sección, se presenta “la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender”. Por lo tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo frente a los actos demandados. En consecuencia,
la Sala revoca la sentencia apelada. En su lugar, por sustracción de materia, se declara inhibida para fallar sobre la legalidad de las Resoluciones 261 de 25 de septiembre de 2009 y 22 de 11 de febrero de 2011, por las cuales el Distrito de Cartagena impuso a la actora sanción por no declarar ICA por los años gravables 2004 a 2007.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustracción de materia se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 17 de noviembre de 2006, radicación número 25000-23-27-000-2001-00420-01 (14421), M.P. Héctor J.
Romero Díaz, 18 de marzo de 2010, radicación número 54001-23-31-000-200800231-01 (17393), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 11 de julio de 2013, radicación número 25000-23-27-000-2009-00147-01 (18747), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 CONDENA EN COSTAS – Requisitos / CONDENA EN COSTAS EN FALLO INHIBITORIO – Es improcedente porque no hay parte vencedora no vencida / FALLO INHIBITORIO – Se produce como consecuencia de la imposibilidad del juez de fallar de fondo el asunto El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo prevé (…) De la norma transcrita se concluye que para que proceda la condena en costas, es necesario que exista una parte vencida en el proceso, incidente o recurso y, como
contrapartida, una parte vencedora. La Sección ha sostenido que no es procedente condenar en costas en un proceso que concluye con fallo inhibitorio, toda vez que tal decisión es la consecuencia procesal de la imposibilidad del juez de fallar de fondo un negocio y, por consiguiente, al proferirse no hay partes vencedora ni vencida. Como en este asunto se profiere sentencia inhibitoria y, por lo mismo, no hubo parte vencedora ni parte vencida, no hay lugar a condenar en costas a la demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente (E): HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 13001-23-31-000-2011-00435-01 (21613)
Actor: FOTO DEL ROSARIO LIMITADA
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS contra la sentencia de 28 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión 003, que accedió a las pretensiones de la demanda. El fallo apelado dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 022 del 11 de febrero de 2011, por medio de la cual se resolvía (sic) el recurso de reconsideración
1 Folios 199 a 215 interpuesto en contra de la Resolución No. 261 de 25 de septiembre de 2009, en el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias, en contra de Foto del Rosario Ltda.
SEGUNDO: A título de restablecimiento de derecho se ordena al Distrito de Cartagena – Secretaría de Hacienda Distrital, cesar cualquier cobro que se desprenda de las resoluciones No. 261 del 25 de septiembre de 2009 y No. 022 del 11 de febrero de 2011, y en el eventual caso que se hubiese efectuado algún pago por parte de la hoy demandante, el Distrito de Cartagena deberá devolver los dineros indexados con base en el índice de precios al consumidor vigente al momento de la devolución.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas”.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 17 de julio de 2009, el Distrito de Cartagena emplazó a FOTO DEL ROSARIO LTDA para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2004 a 20072.
El 28 de agosto de 2009, la actora dio respuesta al emplazamiento para declarar y aportó las declaraciones bimestrales de ICA por los referidos periodos3. Por Resolución 261 de 25 de septiembre de 2009, el Distrito de Cartagena impuso a la actora sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años 2004 a 2007, en cuantía de $1.443.679.450, que se discrimina así4:
Año Total ingresos brutos Sanción % 2004 $3.852.744.000 $38.527.440 1% 2005 $4.987.544.000 $49.875.440 1% 2006 $9.140.027.000 $91.400.270 1% 2007 $12.368.763.000 $1.263.876.300 10%
TOTAL $1.443.679.450
El 14 de diciembre de 2009, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción5. El 17 de noviembre de 2010, el Distrito de Cartagena notificó a la actora auto de inspección contable y tributaria6. Dicha diligencia se llevó a cabo en las instalaciones de la actora los días 11 y 12 de enero de 20117. Por Resolución 22 de 11 de febrero de 2011, notificada el 24 del mismo mes, el Distrito de Cartagena resolvió el recurso reconsideración y modificó la sanción en el sentido de fijarla en $549.413.660. Lo anterior, porque solo tuvo en cuenta los ingresos obtenidos en el Distrito de Cartagena8. 2 Folio 41 3 Folios 73 4 Folios 41 y 42 5 Folio 24 6 Folio 155 7 Folios 2 y 151 8 Folios 72 a 90 Por escritura pública de 22 de julio de 2011 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, la actora protocolizó el silencio administrativo positivo frente a la resolución del recurso de reconsideración9. El 28 de julio de 2011, la actora inició acción de cumplimiento para que se ordenara al Distrito de Cartagena el cumplimiento del artículo 734 del Estatuto
Tributario y se reconocieran los efectos del silencio administrativo positivo derivados del acto ficto10. En sentencia de 24 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar falló la acción de cumplimiento, declaró configurado el silencio administrativo positivo y ordenó al Distrito de Cartagena que así lo reconociera mediante acto administrativo11. Por Resolución AMC-RES-003137-2011 de 12 de diciembre de 2011, el Distrito de Cartagena dio cumplimiento al citado fallo y reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción. En consecuencia, revocó la Resolución 261 de 25 de septiembre de 2009, que impuso a la actora sanción por no declarar ICA por los años gravables 2004 a 200712.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. DEMANDA FOTO DEL ROSARIO LIMITADA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “1º Que se declare que se produjo el silencio administrativo positivo y en consecuencia el recurso de reconsideración presentado el 14 de diciembre de 2009 contra la resolución 261 del 25 de septiembre de 2009, se entiende fallado a favor de mi mandante la Compañía FOTO DEL ROSARIO Ltda., teniendo en cuenta la pretensión principal del recurso de reconsideración, según la cual debe revocarse en su totalidad dicha resolución. Como restablecimiento del derecho, se declare que los valores que Foto del Rosario Ltda. pagó por concepto de la
sanción reducida, sean devueltos con sus respectivos intereses moratorios. 2º De no prosperar la anterior pretensión, que se declaren nulas las Resoluciones Nos. 261 del 25 de septiembre de 2009 y 022 del 11 de febrero de 2011, por medio de las cuales el Asesor de Fiscalización de la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital expidió sanción por no declarar por las vigencias 2004, 2005, 2006 y 2007 del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y el Secretario de Hacienda resolvió el recurso de reconsideración, por las demás razones explicadas. Como restablecimiento del derecho, se declare que los valores que Foto del Rosario Ltda. pagó por concepto de sanción reducida, sean devueltos con sus respectivos intereses moratorios. 3º Que de no prosperar las anteriores pretensiones, se declare que Foto del Rosario Ltda., declaró y pagó correctamente las sanciones reducidas, por lo que no adeuda valor alguno a la Administración de Impuestos Distritales por concepto de sanción por no declarar de las vigencias 2004, 2005, 2006 y 2007 del impuesto de industria y comercio. 9 Folios 158 y 159 10 Folios 180 a 196 11 Folios 180 a 196 12 Folios 220 a 222 4º Que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 643, 683, 715, 730, 732, 733 del Estatuto Tributario.
Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Artículos 11 y 457 del Acuerdo Distrital 41 de 2006. Artículo 203 del Acuerdo 30 de 2001. 2.1.2. Concepto de la violación El concepto de la violación se sintetiza así: 2.1.2.1 Violación de los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política La actora sostuvo que el impuesto de industria y comercio, creado por el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, es de periodicidad anual y fue adoptado en el Distrito de Cartagena por los Acuerdos 30 de 2001 y 41 de 2006. Que el último acuerdo fijó la sanción por no declarar en el 10% de los ingresos obtenidos en el Distrito de Cartagena. Que, sin embargo, entró en vigencia el 1 de enero de 2007 (artículo 457) y que, en consecuencia, conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, podía aplicarse a partir del 1 de enero de 2008. Afirmó, también, que el emplazamiento para declarar tuvo como fundamento el Acuerdo 41 de 2006 y que al ser este acto previo un requisito sine qua non para la expedición de la resolución sanción por no declarar, debió fundamentarse en las normas que estaban vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que se pretenden sancionar, lo que no sucedió en este caso. Que, en consecuencia, los actos demandados son nulos por violación del debido proceso y del principio de irretroactividad tributaria. Que, además, el Acuerdo 41 de 2006, vigente a partir del año gravable 2008 fue el
fundamento de la sanción por no declarar por el año gravable 2007, lo que viola igualmente el principio de irretroactividad tributaria. 2.1.2.2. Violación de los artículos 643 [parágrafo 2], 683, 715, 730 [numeral 3], 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario. Silencio administrativo positivo La demandante afirmó que con ocasión de la respuesta al emplazamiento para declarar, declaró y pagó el impuesto de industria y comercio por los años gravables 2004 a 2007. Que, en las declaraciones presentadas informó el monto total de los ingresos brutos obtenidos en el Distrito de Cartagena, así como de los percibidos por fuera de este. Que, a pesar de lo anterior, para calcular la sanción por no declarar el Distrito de Cartagena aplicó una base distinta de la informada, que resulta desproporcionada y confiscatoria, por lo que fijó la sanción en $1.443.679.000. Que si el Distrito de Cartagena hubiera tomado la base correcta, la sanción impuesta debió ser la siguiente: Año Ingresos obtenidos en Sanción plena (1% Sanción reducida Cartagena artículo 203 Acuerdo 30 de 2001) 2004 $2.541.127.000 $25.411.270 $2.541.127 2005 $1.896.014.000 $18.960.140 $1.896.014 2006 $3.928.275.000 $39.282.750 $3.928.275 2007 $4.657.595.000 $46.575.500 $4.657.550
TOTAL $130.229.660 $13.022.966
Que, además, para el año gravable 2007 el Distrito de Cartagena aplicó retroactivamente el Acuerdo 46 de 2006, por lo cual impuso una sanción del 10% de los ingresos brutos obtenidos en ese año, a pesar de que la norma vigente era el Acuerdo 30 de 2001, que preveía una sanción del 1% de los ingresos brutos obtenidos en el respectivo periodo gravable (artículo 203). Afirmó también que al tomar una base distinta a la legalmente prevista para calcular la sanción por no declarar, el Distrito de Cartagena hizo más gravosa la situación de la actora, ya que de haber tomado la base correcta habría pagado la sanción reducida de que trata el artículo 643 [parágrafo 2] del E.T. Que, por tal razón en el recurso de reconsideración solicitó al Distrito de Cartagena que aceptara la sanción reducida y aportó la prueba del pago por $46.000.000, que supera con creces lo que realmente debió pagar por la sanción reducida. Que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración reconoció que en las declaraciones presentadas por los años 2004 a 2007 la actora había informado correctamente los ingresos brutos y había pagado oportunamente el ICA, incluso, que había pagado más de lo que correspondía. Que, sin embargo, el demandado mantuvo en gran parte la sanción. Y concluyó que, por todo lo anterior, se violaron el debido proceso de la actora y el espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del E.T. 2.1.2.3. Falsa motivación
La demandante sostuvo que debido a que el emplazamiento para declarar, que es requisito de validez de la resolución sanción, se expidió con base en una norma que no estaba vigente, el acto sancionatorio está falsamente motivado. 2.1.2.4. Silencio administrativo positivo La actora alegó que el recurso de reconsideración contra la resolución sanción fue interpuesto por ella el 14 de diciembre de 2010. Que, en consecuencia, el Distrito de Cartagena tenía hasta el 14 de diciembre de 2011 para resolverlo, de conformidad con el artículo 732 del E.T. Que, mediante auto de 8 de noviembre de 2010, notificado el 17 del mismo mes, el Distrito de Cartagena ordenó inspección tributaria, diligencia que se llevó a cabo el 11 y 12 de enero de 2011. Afirmó que como el artículo 733 del E.T. prevé que el término para resolver el recurso de reconsideración se suspende durante la práctica de la inspección tributaria y que como esta no se desarrolló antes del 14 de diciembre de 2010, no hubo suspensión del referido término, pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración inicia con la práctica de la diligencia y no con la notificación del auto que la ordena13. Que, en consecuencia, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, notificada el 24 de febrero de 2011, es extemporánea, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 734 del E.T.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado se opuso a las pretensiones de la actora para lo cual propuso las siguientes excepciones14: 2.2.1. Inexistencia de la violación del derecho El demandado sostuvo que la actora realizó un interpretación errónea de los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política. Lo anterior, porque el emplazamiento para declarar, que es un acto de trámite, se sustentó en el Acuerdo 41 de 2006 porque era la norma vigente al momento de su expedición. Que no es cierto que en el acto sancionatorio el Distrito de Cartagena aplicó normas que no estaban vigentes, por cuanto para los años 2004 a 2006 era aplicable el Acuerdo 30 de 2001, que establecía una sanción por no declarar del 1% de los ingresos brutos obtenidos, y para el año 2007, era aplicable el Acuerdo 041 2006, que prevé una sanción por no declarar equivalente al 10% de los ingresos brutos obtenidos. 2.2.2. No existió silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso El Distrito de Cartagena alegó que no se configuró el silencio administrativo positivo por cuanto resolvió oportunamente el recurso de reconsideración. Lo anterior, porque el término de un año para resolver el recurso, que vencía el 14 de diciembre de 2010, se suspendió por tres meses por la práctica de la inspección tributaria, pues se decretó de oficio por auto notificado el 14 noviembre de 2010. Que, por lo tanto, el Distrito de Cartagena tenía hasta el 14 de marzo de 2011 para resolver el recurso y que el acto que lo resolvió se notificó el 24 de febrero del
mismo año, esto es, oportunamente. 2.2.3. Debida motivación del acto administrativo El Distrito de Cartagena afirmó que constató que la actora se encontraba inscrita en el registro del ICA y que no había cumplido el deber formal de declarar dicho impuesto por los periodos en discusión. Que, por lo anterior, adelantó el proceso sancionatorio y que, a través del emplazamiento para declarar, brindó a la actora la oportunidad para que cumpliera ese deber. Que, por otra parte, el Acuerdo 41 de 2006 rige a partir del 1 de enero de 2007, por lo que es procedente aplicarlo durante ese periodo gravable y no a partir del 1 de enero de 2008, como lo entiende la actora. 13 Sentencia de 24 de octubre de 2007, exp. 16094, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 14 Folios 109 a 114 2.2.4. Legalidad del acto administrativo Para el Distrito de Cartagena, los actos demandados se ajustan a la legalidad por cuanto la sanción por no declarar se liquidó sobre los ingresos obtenidos únicamente en esa jurisdicción. 2.2.5. Violación del principio de buena fe El demandado sostuvo que existió mala fe de la actora por cuanto dificultó la práctica del auto de inspección tributaria, para lo cual hizo uso de una pluralidad de direcciones para recibir notificaciones, en las que las notificaciones eran devueltas. 2.3. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y como consecuencia ordenó al Distrito de Cartagena cesar cualquier acción de cobro y, de ser el caso, devolver a la
actora las sumas de dinero que hubiera pagado. La decisión se fundamentó en lo siguiente15: Sostuvo que en escritos de 15 de enero y 19 de diciembre de 2013, el demandado informó al Tribunal que por sentencia de 24 de octubre de 2011, otra Sala de dicho Tribunal falló una acción de cumplimiento en la que ordenó al Distrito de Cartagena que diera cumplimiento al acto ficto por haberse configurado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción que se demandó en este proceso. El a quo advirtió que el silencio administrativo positivo que se declaró en el fallo de la acción de cumplimiento es el mismo que se solicita declarar en el presente asunto y que, en aras de guardar congruencia en las decisiones judiciales, se remite a la decisión adoptada en la sentencia de 24 de octubre de 2011. Que, en la referida sentencia el Tribunal concluyó que la inspección tributaria, notificada a la actora el 16 de noviembre de 2010, no suspendió el término para resolver el recurso de reconsideración de que trata el artículo 733 del E.T., por lo que declaró configurado el silencio administrativo positivo, pues la diligencia se practicó después de que dicho término había vencido (11 y 12 de enero de 2011). Que, de acuerdo con lo anterior, como el recurso se interpuso el 14 de diciembre de 2009, el término de un año para resolverlo venció el 14 de diciembre de 2010. Y que, en consecuencia, para cuando se notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, esto es, el 24 de febrero
de 2011, ya se había configurado el silencio administrativo positivo, por lo cual deben anularse los actos demandados. Por último, el Tribunal señaló que no procede la condena en costas al demandado porque en el proceso no actuó con temeridad. 2.4. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló en los siguientes términos16: 15 Folios 199 a 215 16 Folios 217 a 219. El Distrito de Cartagena insistió en que advirtió en dos oportunidades al a quo (15 de enero y 19 de diciembre de 2013) que el caso en estudio ya tenía decisión de fondo, como consecuencia del fallo de cumplimiento de 24 de octubre de 2011 que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar. Precisó, también, que mediante Resolución AMC-RES-003137-2011 de 12 de diciembre de 2011 dio cumplimiento a la sentencia de 24 de octubre de 2011 y reconoció el silencio administrativo positivo. Que, por ello, revocó la sanción por no declarar que se impuso a la actora por los años gravables 2004 a 2007, por lo que la situación de esta ya está superada y así debe reconocerse en el proceso. Que, no obstante lo anterior, el a quo decidió de fondo el asunto a pesar de que había sido decidido desde el año 2011. Por último, sostuvo que la actora debe ser condenada en costas, pues continuó utilizando el aparato judicial a pesar de que el asunto ya había sido resuelto. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si en el presente asunto debe proferir fallo inhibitorio o decisión de fondo, caso en el cual decide sobre la legalidad de los actos por los cuales el DISTRITO DE CARTAGENA impuso a FOTO DEL ROSARIO LTDA., sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años gravables 2004 a 2007.
La Sala precisa que debe proferir fallo inhibitorio, previa revocatoria de la sentencia apelada. Las razones de la decisión son las siguientes: De conformidad con el artículo 281 del Código de General del Proceso, en la sentencia debe tenerse en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. En el mismo sentido, la Sección ha precisado que frente a la demanda de actos particulares es posible que al momento de fallar se presente la sustracción de materia porque no existen ya pretensiones que resolver, lo que conduciría a proferir fallo inhibitorio, por cuanto carece de objeto cualquier decisión de fondo. En efecto, en sentencia de 17 de noviembre de 2006, la Sección precisó lo siguiente17: “En relación con la sustracción de materia, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que si los actos generales demandados son
17 Exp. 14421, C.P. Héctor J. Romero Díaz, reiterada, entre otras, en sentencias de 11 de julio de 2013, exp. 18747, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 18 de marzo de 2010, exp. 17393, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia derogados, o lo que es lo mismo, dejan de tener vigencia, antes de que se profiera fallo sobre su constitucionalidad o legalidad, debe de todos modos proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”. 18 Sin embargo, frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que “la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo”19.
En el caso en estudio, están probados los siguientes hechos: Por Resolución 261 de 25 de septiembre de 2009, el Distrito de Cartagena impuso a la actora sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años 2004 a 2007, en cuantía de $1.443.679.45020. El 14 de diciembre de 2009, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción21. Por Resolución 22 de 11 de febrero de 2011, notificada el 24 del mismo mes, el Distrito de Cartagena resolvió el recurso reconsideración y redujo la sanción a $549.413.66022. El 28 de julio de 2011, la actora instauró acción de cumplimiento para que se ordenara al Distrito de Cartagena el cumplimiento del artículo 734 del Estatuto Tributario y se reconocieran los efectos del silencio administrativo positivo derivados del acto ficto. En sentencia de 24 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar falló la acción de cumplimiento, declaró configurado el silencio administrativo positivo y ordenó al Distrito de Cartagena que así lo reconociera mediante acto administrativo23. En cumplimiento de la sentencia de 24 de octubre de 2011, mediante Resolución AMC-RES-003137-2011 de 12 de diciembre de 2011, el Distrito de Cartagena revocó la sanción por no declarar. Así, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente24: 18 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991, expediente S157, C.P. doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, reiterada, entre otras, en sentencia de la misma
Sala de 6 de marzo de 1991, expediente No. S - 148, C. P doctor Jaime Abella Zárate. 19 Sentencias de 12 de septiembre de 2002, expediente 11162, C.P, doctora María Inés Ortiz Barbosa y 9 de febrero de 2006, expediente 14596, C.P., doctor Héctor Romero Díaz. 20 Folios 41 y 42 21 Folio 24 22 Folios 72 a 90 23 Folios 180 a 196 24 Folios 220 a 222 “[…] ARTÍCULO SEGUNDO: RECONÓZCASE (sic) la ocurrencia del silencio administrativo positivo, […] en relación con el recurso de reconsideración formulado por FOTO DEL ROSARIO LTDA., contra la Resolución Nº 261 del 25 de septiembre de 2009, por los argumentos expuestos en la parte motiva […] ARTÍCULO TERCERO: APLÍQUESE (sic) los efectos que tal reconocimiento tienen en relación con la Resolución Nº 261 del 25 de septiembre de 2009, considerando que el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente.
ARTÍCULO CUARTO: REVÓQUESE (sic) la Resolución Nº 261 del 25 de septiembre de 2009, a través de la se expide sanción por no declarar a cargo de la
empresa FOTO DEL ROSARIO LTDA. […]” Por escritos del 15 de enero y 19 de diciembre de 2013, el demandado informó al Tribunal que otra Sala de la misma Corporación había dictado la sentencia de 24 de octubre de 2011, proferida dentro de la acción de cumplimiento que instauró la demandante. En los escritos, solicitó, también, dar por terminado el proceso
porque el asunto ya había sido resuelto mediante la referida sentencia25. En relación con los escritos presentados por el Distrito de Cartagena, en la sentencia apelada el a quo sostuvo que al existir una sentencia ejecutoriada, esto es, la del 24 de octubre de 2011, “en la cual se concluyó que efectivamente se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Foto del Rosario Ltda contra la Resolución No 261 de 25 de septiembre de 2009, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital, esta Sala acoge dicha decisión, y concluye […] que efectivamente se configuró un silencio administrativo a favor de la demandante […]”. Por ello, accedió a las pretensiones de la demanda.
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