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CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2012-00094-01(21136)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-31-000-2012-00094-01(21136)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS – Se debe hacer a través de abogado que debe contar con el poder respectivo / PODER ESPECIAL – Requisitos / PODER PARA PRESENTAR RECURSO DE APELACIÓN – Es necesario para que el recurso se entienda debidamente interpuesto El artículo 65 CPC dispone: (…) Del artículo trascrito, el despacho encuentra los siguientes requisitos que debe cumplir el poder especial: (i) los asuntos deberán estar determinados e identificarse claramente y (ii) debe constar en memorial dirigido al juez y con los mismos requisitos previstos para la presentación de la demanda, ante el secretario del despacho, la oficina de apoyo judicial o ante un notario. También se puede otorgar en audiencia. (…) De la revisión del expediente, la Sala encuentra que el poder allegado en copia simple por la abogada Irma Luz Marín Cabarcas, efectivamente, no tiene la nota de presentación personal. Sin embargo, la Subdirección de Representación Externa de la DIAN –Nivel Central, mediante memorial del 23 de octubre de 2014 que reposa en el folio 304 del expediente, remitió la copia auténtica del poder y de sus anexos, que cumplen los requisitos exigidos por la norma trascrita. En efecto en los folios 272 y 324 del expediente se observa el memorial poder otorgado por Samuel Tadeo Macia Carrasquilla a favor de la abogada Irma Luz Marín Cabarcas para que represente los intereses de la DIAN dentro de este proceso. Al vuelto del folio 324 aparece la nota de presentación personal de ese poder ante la notaría sexta del Círculo de Cartagena, que data del 19 de noviembre de 2013. Entonces,

para la fecha de presentación del recurso de apelación (10 de marzo de 2014), la abogada Irma Luz Marín Cabarcas sí tenía poder para representar a la DIAN, parte demandada. En consecuencia, el recurso debe entenderse debidamente interpuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 /

CÓDIGO CONTENCIIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 151 / CÓDIGO

CONTENCIIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00094-01(21136)

Actor: AMAURY COVO TORRES

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del primero de junio de 2015, proferido por el despacho sustanciador, que denegó la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación que interpuso la DIAN [parte demandada]

1. ANTECEDENTES – En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, AMAURY COVO TORRES, mediante apoderado judicial, elevó las

siguientes pretensiones:

1. Teniendo en cuenta todo lo expuesto en el acápite de hechos y lo aportado como pruebas se revoque el acto administrativo atacado e individualizados en la presente solicitud, estos son:

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 062412011000043 del 19 de abril de 2011 expedida por el FACILITADOR III DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN, DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE CARTAGENA. – La demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Bolívar. – El Tribunal, mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, declaró la nulidad de la Resolución número 06241201100043 de abril 19 de 2011. La sentencia fue notificada por edicto desfijado el 28/02/2014. – Mediante memorial del 10/03/2014, la DIAN interpuso el recurso de apelación. – Por auto del primero de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación para que surtiera el trámite correspondiente. – Por reparto del 2 de julio de 2014, el proceso fue asignado al Despacho del señor Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. – Por auto del 14 de julio de 2014, el despacho sustanciador, previo a decidir sobre la admisión del recurso de apelación, requirió a la abogada Irma Luz Marín Cabarcas para que allegara el poder que la acreditaba como apoderada de la DIAN, parte demandada, para lo que le otorgó un término de 10 días. El 3 de septiembre de 2014 el proceso retornó al despacho con informe secretarial en el sentido de que no se allegó el documento requerido. – Por auto del 8 de septiembre de 2014, el despacho sustanciador requirió

nuevamente a la abogada Irma Luz Marín Cabarcas para que aportara el poder. – Por memorial del 7 de octubre de 2014, la abogada Irma Luz Marín Cabarcas informó al despacho que por escrito del 20 de noviembre de 2013 presentó alegatos de conclusión ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y que en esa ocasión allegó el poder respectivo. Junto con el memorial, aportó copia simple del poder y de los alegatos de conclusión (Folios 272 a 282). – La apoderada de la parte demandante, mediante memorial del 7 de octubre de 2014, solicitó al despacho declarar desierto el recurso de apelación por carencia total de poder de la abogada Irma Luz Marín Cabarcas. – El despacho del señor magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez admitió el recurso mediante providencia del 1 de junio de 2015 y denegó la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante. – El 2 de julio de 2015, la apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de súplica contra el auto del 1 de julio de 2015, que admitió el recurso de apelación. – El 15 de julio de 2015, el señor Edwin Mauricio Torres Prieto, en calidad de apoderado de la DIAN, descorre el traslado del recurso de súplica.

2. EL AUTO SUPLICADO En el auto recurrido, el Despacho sustanciador denegó la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación solicitado por la apoderada de la parte demandante. Explicó que, en un principio, no había certeza sobre si la abogada

Irma Luz Cabarcas tenía poder para actuar. Sin embargo, la abogada aportó el poder cuando radicó los alegatos de conclusión, en la primera instancia. Que esta situación quedó evidenciada con las copias simples del poder y de los alegatos de conclusión presentadas y con la revisión de la página web de la rama judicial, en donde se evidencia que los alegatos y el poder fueron allegados en la fecha indicada, esto es, el 20 de noviembre de 2013.

3. EL RECURSO DE SÚPLICA Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso ordinario de súplica y alegó, en resumen, lo siguiente: Que si bien es cierto que la abogada Irma Luz Marín Cabarcas probó que allegó un memorial en noviembre de 2013, ello no prueba que haya aportado el poder.

Que eso prueba que descorrió el término para alegar de conclusión. Que el poder enviado el 23 de octubre de 2014 no tiene nota de presentación personal y tampoco indica para qué se otorgó, que por tanto, se evidencia que se configuró la causal de nulidad por indebida representación. Para sustentar su argumento, citó la sentencia del 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional1. Que el recurso presentado no cumple los requisitos de ley y el despacho lo admitió y previó a la admisión le otorgó dos oportunidades al demandante para que subsanara las irregularidades de las que adolecía el recurso, en concreto, la ausencia absoluta de poder. Que con esta actuación, el despacho sustanciador violó el principio de igualdad procesal de las partes y de seguridad jurídica. Al respecto citó la sentencia T-213 de 2008 del 28 de febrero de 20082.

4. CONSIDERACIONES

1 T-328, expediente: T-543477. MP Gerardo Monroy Cabra. 2 T-1774325 . Corresponde a la Sala decidir si hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación presentado por la abogada Irma Luz Marín Cabarcas, que dice actuar en representación de la DIAN, habida cuenta de que el poder que aportó en noviembre de 2013 no cumple las formalidades de la ley. Para el efecto, se harán las siguientes precisiones: Requisitos de la demanda Los artículos 137, 138 y 139 del CCA consagran los requisitos legales que debe reunir toda demanda que deba ser presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el artículo 143 del mismo Código establece que la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en esos artículos y que se haya presentado dentro del término de caducidad respectivo, será inadmitida para que el demandante, en el plazo de 10 días, corrija los defectos señalados; y advierte, que de no corregirse la demanda, se rechazará. También precisa que habrá lugar al rechazo de la demanda cuando haya caducado la acción. El artículo 151 del CCA precisó que las entidades públicas, en los procesos contenciosos administrativos, deberán estar representadas por abogado titulado e inscrito, en los procesos en que intervengan como demandantes, demandadas o terceros. Y, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 84 del Código General del Proceso3, a la demanda deberá acompañarse el poder con el que se actúa. En consecuencia, salvo que la demanda se presente por fuera del término

establecido en la ley para su ejercicio, los defectos de que adolezca deberán ser corregidos por orden del juez. Poder suficiente El artículo 65 CPC dispone: Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por 3 Aunque el artículo 306 del CPACA, en los asuntos no regulados remite al Código de Procedimiento Civil, se aplica lo dispuesto en el Código General del Proceso C.G.P. porque el mismo se encuentra vigente, para la jurisdicción contencioso administrativa, desde el 1 de enero de 2014, de conformidad con el auto de Sala Plena del 3 de julio de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud. escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Los poderes pueden conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…) Del artículo trascrito, el despacho encuentra los siguientes requisitos que debe cumplir el poder especial: (i) los asuntos deberán estar determinados e identificarse claramente y (ii) debe constar en memorial dirigido al juez y con los mismos requisitos previstos para la presentación de la demanda, ante el secretario

del despacho, la oficina de apoyo judicial o ante un notario. También se puede otorgar en audiencia. 2.3. Caso concreto La demandante cuestiona que el poder que anexó la demandante no cumple el requisito de presentación personal. Que el despacho sustanciador no debió darle dos oportunidades a la demandante para aportar un poder que, finalmente, no cumpliría los requisitos de ley. Sobre el particular, la Sala precisa: De la revisión del expediente, la Sala encuentra que el poder allegado en copia simple por la abogada Irma Luz Marín Cabarcas, efectivamente, no tiene la nota de presentación personal. Sin embargo, la Subdirección de Representación Externa de la DIAN –Nivel Central, mediante memorial del 23 de octubre de 2014 que reposa en el folio 304 del expediente, remitió la copia auténtica del poder y de sus anexos, que cumplen los requisitos exigidos por la norma trascrita. En efecto en los folios 272 y 324 del expediente se observa el memorial poder otorgado por Samuel Tadeo Macia Carrasquilla a favor de la abogada Irma Luz Marín Cabarcas para que represente los intereses de la DIAN dentro de este proceso. Al vuelto del folio 324 aparece la nota de presentación personal de ese poder ante la notaría sexta del Círculo de Cartagena, que data del 19 de noviembre de 2013. Entonces, para la fecha de presentación del recurso de apelación (10 de marzo de 2014), la abogada Irma Luz Marín Cabarcas sí tenía poder para representar a la DIAN, parte demandada. En consecuencia, el recurso debe entenderse debidamente interpuesto.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMAR el auto del 1 de junio de 2015 dictado por el Despacho sustanciador. SEGUNDO. Reconocer personería para actuar en representación de la DIAN a la abogada Margarita Villegas Ponce, en los términos y fines del poder a ella conferido. Folio 418 del expediente.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOS

MAURICIO PLAZAS VEGA

CONJUEZ

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