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CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2012-00051-01(20558)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2012-00051-01(20558)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INSPECCIÓN TRIBUTARIA EN EL DISTRITO DE CARTAGENA – Reiteración de jurisprudencia. Noción. Se rige por los artículos 706 y 779 del Estatuto Tributario / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Finalidad. Permite la constatación directa de la existencia, características y circunstancias de tiempo, modo y lugar de determinados hechos / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Naturaleza. Posee una doble naturaleza, toda vez que, funge como medio probatorio autónomo en el que predomina la constatación personal de los hechos objeto de prueba y configura un vehículo para incorporar y recaudar otros medios probatorios / INSPECCION TRIBUTARIA – Alcance. Su constatación directa no implica que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance / DECRETO DE PRUEBAS EN EL PROCESO DE GESTIÓN TRIBUTARIA – Alcance. No está supeditada a la realización de una inspección tributaria / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Efectos. Tiene la virtualidad de suspender el término para notificar el requerimiento especial y además, tras su realización la sanción por corrección aumenta del 10% al 20% del mayor saldo a pagar o del menos saldo a favor / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Requisitos para que se entienda realizada / ACTA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Contenido / PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS SIN ESTAR DISCRIMINADAS EN EL ACTA DE INSPECCIÓN – Efectos. No pierden

vocación probatoria pero no están llamadas a constituirse como supuesto de existencia de la diligencia misma En concreto, se debate en el plenario sobre: (i) la realización de la inspección tributaria ordenada por la oficina de fiscalización de la Secretaria de Hacienda del distrito de Cartagena y su virtualidad para suspender el término de notificación del respectivo requerimiento especial. Por otro lado, resulta necesario anotar que de prosperar el recurso interpuesto, la Sala deberá pronunciarse sobre los demás cargos de nulidad invocados por la demandante en su escrito inicial de demanda. 1. Para dar alcance a la cuestión a debatir, la Sala juzga conveniente acotar el régimen jurídico aplicable a la inspección tributaria en los términos del artículos 706 y 779 del ET, aplicable al caso en virtud del Estatuto Tributario de Cartagena, Acuerdo 041 de 2006, y con fundamento en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. De conformidad con el artículo 779 del ET, la inspección tributaria es un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un determinado proceso de gestión tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así mismo, en el marco de su desarrollo se faculta a la Administración para decretar todos los medios de prueba autorizados en el ordenamiento tributario, bajo la observancia de los rituales que les sean propios. De la lectura de la norma en comento, la Sala concluye que la inspección tributaria adquiere una doble naturaleza, toda vez que, funge como medio probatorio autónomo en donde

predomina la constatación personal de los hechos objeto de prueba por parte del funcionario comisionado, pero también configura un vehículo a través del cual se incorporan y recaudan otros medios probatorios. En este último evento, de acuerdo al criterio sentado por esta Sección (sentencia del 7 de marzo de 2013, Exp. 18742, C.P: Carmen Teresa Ortiz), no hace falta que el funcionario se desplace al domicilio fiscal del contribuyente investigado o al establecimiento respectivo. Con fundamento en lo anterior, cabe entender que en aquellos eventos en donde la inspección es una mera diligencia para recaudo de pruebas, la administración está desarrollando las amplias facultades de fiscalización a ella concedidas en el artículo 684 del ET, que textualmente señala: (…) Es decir, para decretar las pruebas que interesen al proceso de gestión tributaria, no hace falta ordenar la práctica de inspección tributaria. Sin embargo, según las voces del artículo 706 y 644 del ET, la realización de la inspección tributaria tiene la virtualidad de suspender el término con el que cuenta la administración para notificar el requerimiento especial y además, tras su realización, la sanción por corrección aumenta del 10% al 20% del mayor saldo a pagar o del menor saldo a favor. De ahí entonces, que el ordenamiento tributario haya previsto para su realización, una serie de requisitos formales que se han de observar en el marco de la diligencia. En ese sentido, para que efectivamente la diligencia de inspección tributaria se entienda realizada, el artículo 779 ibídem señala que ha de ocurrir: (i) la notificación personal o por correo del auto que la

decreta, (ii) la inclusión dentro del auto en comento, de los hechos materia de prueba y nombres de los funcionarios comisionados para su verificación y (iii) la realización de un acta, que discrimine los hechos y pruebas examinadas, los resultados obtenidos, la fecha de cierre de la investigación y la firma de los funcionarios que adelantaron la diligencia. Cuando de la práctica de la inspección se derive una actuación administrativa, el acta constituirá parte de la misma. Sobre la realización del acta en mención, tal y como se mencionó, la facultad concedida a la administración para decretar medios de prueba no está supeditada a la realización de una inspección tributaria. Bajo esta premisa, en aquellos casos en donde la diligencia de inspección solo tiene lugar para recaudar pruebas, la realización del acta es más relevante, pues discriminará qué pruebas fueron practicadas dentro de la diligencia de inspección y como producto de las facultades concedidas en el artículo 779 del ET. De este modo, las pruebas que se decreten y practiquen sin estar discriminadas en el acta de inspección, no pierden vocación probatoria pero no están llamadas a constituirse como supuesto de existencia de la diligencia misma.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ACUERDO 041 DE 2006 (DISTRITO DE CARTAGENA) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la inspección tributaria y de

la falta de necesidad del desplazamiento de los funcionarios para la constatación directa para su práctica se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de marzo de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2010-00085-01(18742), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez VALOR PROBATORIO OTORGADO A LAS PRUEBAS EN EL ACTA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Alcance. Su análisis resultante constituye la base del posible acto administrativo a emitir y será parte de este último / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA – No configuración. Al no aportarse el acta de la inspección tributaria al requerimiento especial o el acto que proceda / OMISIÓN DE ADJUNTAR EL ACTA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Efectos. Implica que el fundamento de la expedición del acto preparatorio no proviene del análisis realizado sobre las pruebas practicadas / AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y CONTABLE – Alcance / INSPECCIÓN TRIBUTARIA COMO MECANISMO PARA RECAUDAR PRUEBAS – Alcance. Está sujeta al cumplimiento de los requisitos de ley de forma más rigurosa, que cuando la inspección es decretada para verificar un hecho particular / INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA PARA RECAUDAR PRUEBAS – Efectos. De no haberse efectuado en los términos de ley / DECRETO DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Alcance. No se puede constituir como mecanismo temerario para suspender el término de notificación del requerimiento especial y así evitar el acaecimiento de la firmeza de la

declaración / VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES SUSTANCIALES Y FORMALES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS – Alcance. Su ejercicio es reglado y se debe apegar a los preceptos que rigen su ejercicio Por otro lado, el acta también contiene el valor probatorio otorgado a las pruebas recaudadas en el marco de la diligencia, en la medida que el análisis resultante, constituye la base del posible acto administrativo a emitir y será parte de ese último. Respecto de lo anterior, la tesis decantada por esta Corporación ha sido que no adjuntar el acta al requerimiento especial o acto que proceda, no trasgrede el derecho a la defensa reconocido al sujeto fiscalizado (sentencia del 16 de octubre de 2014, exp: 19611, C.P: Jorge Octavio Ramírez). Sin embargo, la omisión en comento implica que el fundamento de la expedición del acto preparatorio, no proviene del análisis realizado sobre las pruebas practicadas por la administración en el marco de la inspección tributaria y por lo mismo, la diligencia no cumplió su finalidad. Bajo ese marco normativo, la Sala juzga que son hechos probados en el sublite, los que a continuación se exponen: (…) En esos términos, resta determinar si se entiende realizada la inspección tributaria ordenada por la Secretaria de Hacienda del distrito de Cartagena y por ende, suspendido el término para notificar el respectivo requerimiento especial. En primer lugar, la Sala juzga que el auto de Inspección Tributaria y Contable nro. 059-10 del 29 de marzo de 2010, sí fue

notificado y en él, estaban aclarados los hechos materia de prueba y nombres de los funcionarios comisionados para su verificación (fol. 373 c.a). De esta forma, se han observado los dos primeros requisitos previstos en la norma respectiva para predicar la realización de la diligencia. Sin embargo, no encuentra esta Corporación fundamento alguno para decretar la existencia del acta de la que habla el artículo 779 del ET. Lo anterior, en la media que: (i) los informes contables que reposan en el expediente no están suscritos por el funcionario comisionado en el auto de inspección tributaria; (ii) la fecha de suscripción de los mismos excede el término de duración de la diligencia previsto en el artículo 706 del ET y (iii) si bien es cierto que hacen referencia a la solicitud de información arriba señalada, no contienen análisis probatorio alguno en la medida que no escrutan los hechos verificados durante la inspección, las pruebas practicadas en ella y la eficacia concedida a las mismas. Por el contrario, se trata de documentos y reportes de índole interno, al punto que obran como soporte de envío del expediente al Grupo GAF y Grupo de asesores jurídicos de la Secretaria de Hacienda del distrito. Adicionalmente, no se encuentran suscritos por los mismos funcionarios comisionados en el auto de inspección. Todo lo anterior, a juicio de la Sala, es prueba de que la inspección decretada no se decretó para verificar un hecho en particular, sino que fungió como un mecanismo para recaudar pruebas y por consiguiente, el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma para entender realizada la inspección debe ser más riguroso.

De este modo, la no realización del acta por parte de la oficina de fiscalización del distrito de Cartagena, constituye un desconocimiento de los supuestos básicos que otorgan certeza sobre la realización de la inspección tributaria aquí escrutada. De esta manera y atendiendo al hecho de que la Sala entiende que la inspección tributaria no se realizó en los términos descritos por el artículo 779 del ET, el requerimiento especial fue proferido una vez la declaración presentada por la demandante ya había adquirido firmeza en los términos del artículo 705 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos. 2. De otro lado, es necesario recordar que la inspección tributaria no puede constituirse como mecanismo temerario para suspender el término de notificación del requerimiento especial y así evitar el acaecimiento de la firmeza de la declaración (sentencia del 10 de diciembre de 2015, exp: 21336, C.P: Martha Teresa Briceño). Esta premisa, guarda relación con lo señalado en líneas precedentes, en el sentido que la Administración puede verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales sin necesidad de decretar inspecciones tributarias, según las voces del artículo 684 del ET. Por lo mismo, y dados los efectos que surgen tras la realización de la diligencia de inspección, el respeto de las formas previstas para su práctica, ha de ser riguroso. Lo dicho, parte de la premisa que a pesar de haberse conferido a la Administración la facultad de verificar el cabal cumplimiento de los deberes sustanciales y formales, a través de la realización de procesos administrativos, su ejercicio es reglado y debe

apegarse a los preceptos que rigen su ejercicio.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no vulneración de derecho de defensa y de los efectos de no adjuntar el acta de inspección tributaria al requerimiento especial o acto que proceda se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00089-01(19611), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de decretar la inspección tributaria para suspender el término de notificación del requerimiento especial y evitar la firmeza de la declaración se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de diciembre de 2015, Exp. 41001-23-31-000-2006-00504-01(21336), C.P. Martha

Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00051-01(20558)

Actor: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en

contra de la sentencia de 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que determinó: PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 034 del 7 de marzo de 2011 “por medio de la cual se expide una Liquidación de Revisión y se impone una sanción al contribuyente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A BBVA COLOMBIA” y No AMC-RES-0000443-2012 del 4 de abril de 2012”, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento de derecho, se ordena dejar en firme la declaración presentada por BBVA COLOMBIA S.A por el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2007 en el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena.

TERCERO: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 24 de abril de 2008, la Sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A (BBVA) presentó la declaración correspondiente a la jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias del impuesto de industria y comercio y complementarios (ICA) del periodo gravable 2007. La Administración distrital modificó la declaración presentada e impuso sanción por inexactitud, a través de la Resolución nro. 034, del 7 de marzo de 2011 (fols. 53 a 56), decisión que la demandante recurrió en reconsideración (fols. 52 a 71 c.a). Mediante Resolución nro. AMC-RES-000443-2012, del 4 de abril de 2012, el

distrito de Cartagena resolvió el recurso interpuesto en el sentido de confirmar plenamente la liquidación oficial (fols. 38 a 52). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, el apoderado judicial de BBVA formuló ante el Tribunal Administrativo de Bolívar las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No 034 del 7 de marzo de 2011, por medio de la cual se expide una liquidación de revisión y se impone una sanción. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No AMC-RES-000443-2012 del 4 de abril del mismo año, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito de Cartagena de Indias, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca su derecho a la parte actora, reconociéndole plenos efectos legales a la declaración presentada por BBVA Colombia por el impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2007 –contenida en el formulario de declaración No 2007 08045, Distrito Turístico y Especial de Cartagena-. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución; 71 del Código Civil; 428 del Código Penal; 683, 703, 712, 742, 743, 772, 773, 774, 777, 779 y 783 del Estatuto Tributario (ET); 3, 42, 43 y 44 del

Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 001 de 1984); 42 y 47 de la Ley 14 de 1983; 271 de la Ley 223 de 1995; 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986; y 1, 11, 352, 372 y 373 del Acuerdo 041 de 2006. El concepto de la violación planteado se resume así: 1Frente al procedimiento tributario aplicable Señaló que el Requerimiento Especial nro. 219-10 se notificó el 28 de julio de 2008, después de que la declaración del ICA sobre la cual recae la presente controversia adquiriera firmeza, lo cual, a su entender, ocurrió el 30 de abril del mismo año. Manifestó que el Auto de Inspección Tributaria y Contable nro. 059-10, del 29 de marzo de 2010, al que se refiere el distrito en el requerimiento especial, nunca le fue notificado; y que tampoco recibió comunicación alguna acerca de la fecha en la que se realizarían las diligencias correspondientes a esa inspección, ni se le había entregado copia del acta de inspección a pesar de haber la solicitado formalmente. Planteó que el hecho de que se profiera un auto decretando la práctica de la inspección tributaria no conlleva, por sí solo, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, sino que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, se requiere que concurran las siguientes tres circunstancias: (i) que se haya notificado el auto por medio del cual se decreta la realización de la inspección; (ii) que la diligencia se haya practicado dentro de los tres meses siguientes; y (iii) que se hayan obtenido pruebas en cumplimiento de los requisitos

legales. Adujo que las pruebas en las que se basa la liquidación impugnada provienen de la respuesta a los requerimientos ordinario y especial que se profirieron en el marco de las actuaciones administrativas, pero no de medios de prueba que se hubiesen ejercitado durante la inspección tributaria que afirma que nunca se realizó. 2Violación al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Afirmó que, habida cuenta de las circunstancias expuestas en el primer cargo, se materializó una violación al debido proceso. Señaló que esa garantía constitucional también fue vulnerada por la indebida valoración probatoria del certificado de Revisor Fiscal del Banco, de la información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia y de las declaraciones del ICA presentadas por BBVA en los distintos municipios y distritos del país en los que presta servicios financieros. Expuso que la actitud que denuncia contrasta con que el proceder descrito comporta una indebida valoración probatoria y deja en evidencia la decisión de dar trámite a la actuación con fundamento en pruebas no idóneas. Resaltó que, la inclusión y valoración de pruebas inexistentes, está proscrita en el ordenamiento jurídico. Concluyó cuestionando, porqué en la investigación iniciada por los mismos motivos respecto de un periodo gravable diferente, al allegar los mismos soportes probatorios –es decir, certificado de revisor fiscal, copia de declaraciones de ICA presentadas y pagadas en diferentes municipios y certificación expedida por Superintendencia Financierafue proferido auto de cierre (fol. 228). 3Incremento de la base gravable del impuesto Adujo que conforme al artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, la base gravable del

impuesto para las entidades financieras está conformada por los ingresos provenientes de los conceptos allí descritos. Debido a que los formularios dispuestos para los efectos no contienen renglón especial, agregó que es habitual declarar aquellos ingresos cuyo origen no es el señalado en la norma citada, en el renglón de deducciones. Explicó que, apartarse de la práctica en comentario aplicando el régimen previsto en el artículo 98 del Acuerdo municipal 41 de 2006, es desconocer el carácter especial de la base impositiva y por ende, la norma que la prevé. Por otro lado, sostuvo que, en virtud del principio de territorialidad previsto en el artículo 87 del Acuerdo 41 de 2006, al Distrito de Cartagena solo le asiste la facultad de gravar aquellos ingresos efectivamente realizados en su jurisdicción territorial. Por consiguiente, precisó que, el obrar de la entidad demandada no se ajusta a derecho pues a través de la liquidación impugnada, el distrito ejerció potestad tributaria respecto de la totalidad de ingresos percibidos por el Banco BBVA (incluyendo aquellos originados fuera de su jurisdicción). Puso de presente, cómo el Distrito de Cartagena no explicó siquiera de manera sumaria, el origen de la suma adicionada como ingreso gravado al tenor de la liquidación de revisión nro. 034 de 7 de marzo de 2011. Consideró que fueron aportadas pruebas suficientes de los ingresos percibidos y declarados tanto en Cartagena como en otras jurisdicciones. Así y ante las supuestas fallas probatorias en las que incurrió la parte demandada, la presunción de veracidad

predicable de la declaración objeto de Litis no se ha desvirtuado. Finaliza invocando la nulidad absoluta por falta de motivación, pues bajo su criterio, el distrito de Cartagena no expresó abiertamente las consideraciones de hecho y derecho que soportan las conclusiones obtenidas a propósito de la actuación adelantada. 4En relación con la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta Argumentó que ha de concluirse la inexistencia de cualquier conducta realizada por el Banco BBVA, que tipifique los presupuestos contemplados en el artículo 302 del Acuerdo 41 de 2006. Insistió en que la Administración distrital se equivocó al determinar el saldo a pagar, resultante de la modificación del impuesto a cargo y consecuente adición del valor de la sanción. Señaló que, se erró al desconocer el importe del impuesto previamente cancelado, razón por la cual adicionó $ 14.928.000.00 de manera indebida. Por último, consideró que, a partir del artículo 647 del ET, la imposición de la sanción por inexactitud concurre bajo dos premisas: (i) por un lado, se hace necesario que dentro del procedimiento adelantado se determine la inexistencia de argumentos legales que respalden la actuación del contribuyente fiscalizado y (ii) que de la valoración de su conducta, se demuestre el ánimo doloso o defraudatorio al ordenamiento impositivo. Dijo que no hay mérito para imponer la sanción por inexactitud pues el actuar desplegado por el Banco BBVA, no solo estuvo amparado por el ordenamiento jurídico, sino que también, se fundamentó en hechos y cifras verdaderas.

Contestación de la demanda El distrito de Cartagena, se opuso a las pretensiones de la demanda formulando los argumentos que a continuación se exponen: Enfatizó en que la declaración objeto de revisión no adquirió firmeza, pues el Auto de inspección contable y tributaria nro. 059 fue expedido el día 29 marzo de 2010. En esa medida, operó la suspensión del término para expedir el requerimiento especial previsto en el artículo 706 del ET. Expresó que los tres meses de suspensión se comienzan a contar desde el día en el cual la declaración adquiere la eventual firmeza. Así, y gracias a que el vencimiento para declarar era el día 30 de abril de 2010, el requerimiento especial fue notificado dentro del tiempo correcto, esto es, el día 28 de julio del mismo año. Precisó que la diligencia sí se realizó, toda vez que según pronunciamiento emitido por esta Corporación, su desarrollo no implica desplazamiento material de los funcionarios comisionados. Añadió que, en el marco de la inspección se remitió a la parte actora, Requerimiento Ordinario de Información nro. 508 el día 4 de junio de 2010, de cara a obtener las pruebas necesarias para verificar su contabilidad. Sobre la determinación de la base gravable de las entidades financieras, destacó que no se desconoció la norma respectiva. Agregó que el monto adicionado a través de la liquidación oficial de revisión como ingreso gravado en la jurisdicción del distrito, obedeció a que la demandante no probó en su totalidad los ingresos declarados como obtenidos fuera de él. Sustentó lo anterior, en el hecho que

dentro del proceso tributario aquellos de quienes se predica el deber formal de declarar, están llamados a probar los valores que consignan en los denuncios correspondientes. Por lo anterior, concluyó que a la luz del artículo 32 del Acuerdo 041 de 2006, se entiende por ratificada una inexactitud y por consiguiente, procede la imposición de la sanción del caso. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones, con fundamento a las siguientes consideraciones: Señaló que el auto por medio del cual se ordena la práctica de la inspección contable y tributaria, sí fue notificado al BANCO BBVA y prueba de ello es el sello de recibido que obra en la parte inferior izquierda del auto en comento, en donde se vislumbra “BBVA Sucursal Cartagena” “4-12-10” (fol. 373 ca). Sin embargo, y después de hacer un recuento normativo de las reglas que rigen la realización de inspecciones tributarias en el ET, advirtió que en el caso respectivo, no se levantó acta alguna sobre el desarrollo de la diligencia. Precisó que si bien la constatación directa de los hechos objeto de verificación puede materializarse sin que medie desplazamiento por parte de los funcionarios comisionados, ello no exime del levantamiento del acta en donde queden consignados los hechos verificados por la Administración. Destacó que en el expediente reposan dos documentos denominados Informe Contable y Tributario (fols. 89 y 54 c.a respectivamente), en los cuales no se hace alusión ni remisión al acta de realización de la diligencia. Resalta que la fecha de

expedición de los mismos, esto es, 3 de diciembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, tomó lugar tiempo después de los tres meses que concede el ordenamiento para la práctica de la inspección y que los mismos, no contienen elementos que identifiquen el acta. Concluyó de conformidad con sentencia del 16 de julio de 2005 (expediente 13975; CP: Juan Ángel Palacio), que la finalidad de levantar el acta de la que habla el artículo 779 del ET, no es otra que dejar constancia de los hechos y pruebas obtenidas por la Administración en desarrollo de la diligencia. Así las cosas y ante la necesidad de que la inspección tributaria, adquiera validez legal y probatoria para que surjan los efectos derivados de su práctica, entiende el fallador de instancia, que el distrito de Cartagena vulneró las garantías procesales reconocidas a la parte actora al no suscribir el acta respectiva y en esa medida, no quedó demostrada la realización de la diligencia. En otras palabras, el término para emitir requerimiento especial no fue suspendido, por lo que al momento de emitirlo, la declaración respectiva se encontraba en firme. No analizó los demás cargos, por razones atribuibles a la economía procesal. Ordenó a título de restablecimiento de derecho, dejar en firme la declaración de impuesto de industria y comercio presentada por la parte demandante correspondiente al periodo gravable 2007. Por demás, no condenó en costas a la parte vencida. Recurso de apelación El distrito de Cartagena, fungiendo como apelante único, propuso los siguientes cargos en el recurso.

Adujo con base al artículo 706 del ET, que el término de suspensión allí previsto, se cuenta a partir del día en el que se notifica el auto que decreta la práctica de la inspección. Así las cosas y teniendo en cuenta que la notificación para el caso puntual, tuvo lugar el día 12 de abril de 2010, señaló que se observaron todos los requisitos legales previstos para que operara la suspensión respectiva. Por otro lado, en lo que respecta a la realización de la diligencia, manifestó que de acuerdo al criterio sentado por esta Corporación, basta que se recaude al menos una prueba para entender que la diligencia de inspección tuvo lugar. En ese sentido, resaltó que el 4 de junio de 2010 fue remitido al Banco BBVA requerimiento ordinario de información. Expresó de acuerdo con la sentencia proferida el 27 de abril de 2001 (expediente 11639; CP: Juan Ángel Palacio), que en aquellos eventos en donde se profiere requerimiento especial, no resulta necesario correr traslado del acta de inspección al contribuyente. Finalizó insistiendo, que la diligencia de inspección ha de entenderse como realizada y por consiguiente, no puede predicarse firmeza de la declaración. Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo dicho en su escrito de demanda y en defensa del principio de seguridad jurídica, solicitó a este Despacho pronunciarse sobre todos los argumentos allí aducidos. La parte demandada, reiteró lo consignado en su escrito de apelación. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, le

corresponde a la Sala pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demandante. En concreto, se debate en el plenario sobre: (i) la realización de la inspección tributaria ordenada por la oficina de fiscalización de la Secretaria de Hacienda del distrito de Cartagena y su virtualidad para suspender el término de notificación del respectivo requerimiento especial. Por otro lado, resulta necesario anotar que de prosperar el recurso interpuesto, la Sala deberá pronunciarse sobre los demás cargos de nulidad invocados por la demandante en su escrito inicial de demanda.

1. Para dar alcance a la cuestión a debatir, la Sala juzga conveniente acotar el régimen jurídico aplicable a la inspección tributari

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