🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2012-00125-01(20160)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2012-00125-01(20160)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS / AUTO QUE RESUELVE

EXCEPCIONES PREVIAS / RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE

NIEGA PRUEBAS / RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE NIEGA PRUEBAS FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00125-01(20160)

Actor: TRACTOCAR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Llega al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la decisión de negar una prueba, adoptada en la audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2013.

ANTECEDENTES TRACTOR S.A., por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], pidió la nulidad de los actos administrativos mediante los que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inició el cobro del mayor valor del impuesto de renta y complementariosvigencia 2007 determinado en liquidación oficial de revisión. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declara que no está obligada a

pagar suma alguna y que se de por terminado el proceso de cobro. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que la admitió y ordenó las notificaciones y traslados respectivos. Dentro del término de traslado, la DIAN dio respuesta a la demanda. El despacho conductor citó a las partes para celebrar la audiencia inicial el 17 de abril de 2013, a las 3:30 p.m. Llegado el día y la hora señalados, las partes, por intermedio de sus apoderados, y el agente del Ministerio Público se hicieron presentes, razón por la cual se dio inicio a la diligencia. Al no advertir vicios en el trámite del proceso ni haberse formulado excepciones previas, el despacho fijó el litigio, posteriormente se pronunció sobre las pruebas pedidas y aportadas por las partes. En ese estado de la diligencia advirtió que no era necesario decretar la prueba documental solicitada por la sociedad actora. La apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación para que esta Corporación lo resolviera. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si procede el decreto -en primera instanciade una prueba documental pedida por la sociedad actora. Sin embargo, el despacho advierte que el recurso de apelación contra la decisión que niega una prueba es improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. El citado artículo prevé: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia

de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen

la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Así que respecto de esas decisiones al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. También le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del

CPACA1.

Para el caso concreto, debe precisarse que el citado artículo 243 no contempló como uno de los proveídos apelables ante esta Corporación a la providencia que niega el decreto de una prueba. Esa decisión solo es apelable cuando es dictada por los jueces administrativos en primera instancia, pero como en el sub examine la profirió un Tribunal, no es procedente el recurso de apelación. 1 Sobre los autos apelables ante el Consejo de Estado ver la providencia de 25 de junio de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de este Alto Tribunal, Exp. 25000-23-36-000-2012-0039501 (IJ) [49.299], Demandante: Café Salud EPS S.A., M.P. Enrique Gil Botero. De la revisión del expediente, concretamente de la lectura del acta de la audiencia inicial, se observa que la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra la decisión del magistrado ponente

de negar una prueba documental. La reposición era la procedente para atacar tal negativa y al haber sido resuelta en la misma audiencia, lo propio es continuar con el trámite del proceso. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo y se ordenará seguir adelante con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Tractocar S.A.

RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal

Administrativo de Bolívar. Ordénase al despacho sustanciador de primera instancia continuar con la siguiente etapa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Tractocar S.A. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Consultar sobre este documento ...