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CE-SECCIÓN CUARTA-13001-23-33-000-2012-00152-01(24366)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-13001-23-33-000-2012-00152-01(24366)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Radicado: 13001-23-33-000-2012-00152-01 (24366)

Demandante: Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A.

AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA GESTIONAR SUS INTERESES – Límites / COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley / AUTONOMÍA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – No es ilimitada / AUTONOMÍA TRIBUTARIA QUE LA CONSTITUCIÓN LES CONCEDE A LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES Y A LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Ejercicio de sus atribuciones De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley. Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los

Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales». El artículo 338 de la Constitución Política dispone: «ARTICULO

338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo» (Subraya la Sala). El Constituyente quiso que las entidades territoriales gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, entiéndase Congreso de la República, en

tiempos de paz. Para esta Sección, la autonomía fiscal de las entidades territoriales no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que, si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley. En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -acuerdos y ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es un tributo de carácter municipal / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador /

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO – Base

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2012-00152-01 (24366)

Demandante: Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A.

gravable / CUANTIFICACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS –

Reiteración de jurisprudencia / CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA RESPECTO DEL MONTO DE LA BASE

GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO – Reiteración de

jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO APLICABLE A LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO EN EL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – Base gravable especial / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN LOS INGRESOS DECLARADOS POR LAS

ENTIDADES FINANCIERAS EN OTROS MUNICIPIOS – Requisitos de

exclusión / EXTRATERRITORIALIDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO – Prueba / PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO Y FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE CADA MUNICIPIO O DISTRITO – Alcance En lo que interesa para este caso, el impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter municipal, que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios. En relación con el impuesto de industria y comercio al sector financiero, el artículo 41 de la Ley 14 de 1983, previó: «Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiación Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la

Superintendencia Bancaria e Instituciones financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta Ley». En lo que atañe a la base gravable del citado impuesto, el artículo 42 de la mencionada ley dispuso que, para el caso de las compañías de financiamiento, esta se establecerá por los concejos municipales o por el Concejo del Distrito Especial de la siguiente manera: «2. Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Intereses b. Comisiones c. Ingresos varios». En los mismos términos, se refirió el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. El Distrito de Cartagena, por su parte, mediante el Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital, reguló el impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros en esa jurisdicción. En el artículo 101 del mencionado acuerdo, aplicable al caso concreto, se dispuso lo siguiente: «BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO.– La base gravable será la determinada por el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 y demás normas concordantes». Es decir que, en el Distrito de Cartagena, la base gravable de ICA para el sector financiero, en concreto, para las compañías de financiamiento, no corresponde al total de los ingresos obtenidos por la entidad. Por el contrario, les aplica la base especial prevista en los artículos 42 de la Ley 14 de 1983 y 207 del Decreto Ley 1333 de

1986. Es oportuno mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia C-459 de 2013, expuso que la base gravable para instituciones financieras son los ingresos operacionales que estas obtengan, como lo establece el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, dado que «el dinero percibido no siempre corresponde a ingresos y, mucho menos, a lo generado como fruto de las actividades ordinarias del sujeto pasivo del tributo». En el mismo sentido, esta Sección ha sostenido que para la cuantificación de la base gravable del ICA de las entidades financieras, se deben tener en cuenta únicamente los «ingresos operacionales» y no los ingresos brutos, por ser los que mejor reflejan la capacidad contributiva de esas instituciones y permiten una definición adecuada de las distintas fuentes de ingresos. Finalmente, en cuanto a la información que las entidades financieras le deben remitir a la Superintendencia Financiera y el informe que esta le debe rendir a cada municipio para efectos del recaudo del impuesto de industria y comercio, es necesario mencionar que los artículos 46 y 47 de la Ley 14 de 1983 dispusieron lo siguiente: «ARTÍCULO 46.- Para la aplicación de las normas de la presente Ley, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2012-00152-01 (24366)

Demandante: Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A.

naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá». «ARTÍCULO 47.- La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de esta Ley, para efectos de su recaudo». En similares términos, se refirieron los artículos 211 y 212 del Decreto Ley 1333 de 1986. En relación con la certificación expedida por la Superintendencia Financiera respecto del monto de la base gravable especial para el sector financiero, la Sala ha expuesto que tiene carácter informativo y no vinculante para efectos del impuesto de industria y comercio. En conclusión, en el Distrito de Cartagena de Indias la base gravable del impuesto de industria y comercio aplicable a las compañías de financiamiento está prevista en el artículo 101 del Acuerdo 041 de 2006, que remite a los artículos 42 de la Ley 14 de 1983 y 207 del Decreto Ley 1333 de 1986, por lo tanto, a dichas entidades financieras les aplica la base gravable especial que corresponde a los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros: (i) intereses, (ii) comisiones y (iii) ingresos

varios. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la exclusión de la base gravable del ICA de los ingresos declarados por las entidades financieras en otros municipios, la Sala precisa que las declaraciones presentadas en otros entes territoriales, a las que se refiere el literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006 , no pueden entenderse como prueba única de los ingresos que constituyen la base gravable del ICA en cada ente territorial, puesto que, en criterio de la Sala, no existe tarifa legal preestablecida Además, en el artículo 405 del Acuerdo 041 de 2006, se dispuso que «[p]ara efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Distrital [de Cartagena], serán aplicables además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este capítulo, las contenidas en los capítulos I, II y III del título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771 y 789». Lo que conduce a que las decisiones del Distrito de Cartagena, en materia tributaria, puedan ser soportadas y, a su vez, cuestionadas con los medios de prueba previstos en la norma local y en el ET, entre los que se encuentra la certificación de contador público o de revisor fiscal (art. 777 del ET). De modo que, como lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades, para probar la extraterritorialidad en el impuesto de industria y comercio, no existe tarifa legal preestablecida. Así las cosas, es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, siempre

que estos estén acreditados, por cualquier medio idóneo, sin que sea válido afirmar que, en ejercicio de la autonomía del ente territorial y en aplicación del literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006, la omisión en la entrega de las declaraciones de ICA presentadas en otros entes territoriales, elimine la posibilidad del contribuyente de excluir de la base gravable del tributo los ingresos obtenidos por fuera del citado distrito. Finalmente, se reitera que cada ente territorial es el competente para exigir el pago del gravamen que se cause en su jurisdicción, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en su territorio y en relación con la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente. De lo contrario, se desconocería el principio de territorialidad del tributo y se excedería la facultad de fiscalización de cada municipio o distrito. (…) De acuerdo con lo expuesto y comoquiera que es un hecho no cuestionado, que Giros y Finanzas es una compañía de financiamiento, a la que, para efectos de ICA le aplica la base gravable especial prevista en el artículo 101 del Acuerdo 041 de 2006 del Distrito de Cartagena, disposición que remite a los artículos 42 de la Ley 14 de 1983 y normas concordantes (art. 207 del Decreto Ley 1333 de 1986), se concluye que, como lo sostuvo el tribunal en la sentencia apelada, la base gravable que se debe aplicar en este caso corresponde a los ingresos operacionales representados en 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 13001-23-33-000-2012-00152-01 (24366) Demandante: Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A. los siguientes rubros: (i) intereses, (ii) comisiones y (iii) ingresos. Por lo anterior, es claro que el Distrito de Cartagena desconoció las normas en cita, al modificar la base gravable declarada por la contribuyente por concepto de ICA de 2007, teniendo en cuenta los ingresos brutos declarados por esa entidad a nivel nacional, en su declaración de renta del mismo año. En el presente caso, está probado que, para efectos del ICA -2007en el Distrito de Cartagena, la demandante determinó los ingresos operacionales en la suma de $396.925.000, lo que pretendió probar ante la administración tributaria con la información reportada en los libros auxiliares de la cuenta contable 4, el certificado de revisor fiscal y el Oficio 050200 de 30 de abril de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia, pruebas que no fueron valoradas, menos aún, desvirtuadas por la entidad territorial en el proceso de fiscalización. De modo que, de una valoración en conjunto de dichas pruebas, sin que le reste valor probatorio el hecho que el citado oficio se haya aportado en copia simple, se concluye que los ingresos obtenidos por Giros y Finanzas en el Distrito de Cartagena, durante el año gravable 2007, ascendieron a la suma de $396.925.115, que constituye la base gravable de ICA para dicho periodo y en ese ente territorial. Para la Sala, el hecho que la contribuyente no haya aportado en sede administrativa la totalidad de las

declaraciones del ICA presentadas en los demás municipios del país durante el año 2007, no conduce a que se le impida excluir de la base gravable del tributo los ingresos obtenidos por fuera del Distrito de Cartagena, porque como se expuso con anterioridad, lo previsto en el literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006, no puede entenderse como prueba única de los ingresos que constituyen la base gravable del ICA en cada ente territorial. Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada, sin que sea necesario abordar el estudio relacionado con la sanción por inexactitud impuesta en los actos anulados, toda vez que, al establecerse la ilegalidad en la determinación oficial del tributo, la sanción impuesta en los actos viciados de nulidad debe correr la misma suerte.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 41 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 42 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 207 / ACUERDO 041 DE 2006 DEL CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA – ARTÍCULO 101 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 46 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 47 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 211 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 212 / ACUERDO 041 DE 2006 DEL CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA – ARTÍCULO 99 LITERAL C / ACUERDO 041 DE 2006 DEL

CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA – ARTÍCULO 405 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 789 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 777

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2012-00152-01 (24366)

Demandante: Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A.

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00152-01 (24366)

Actor: GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió: «PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 70 del 26 de abril de 2011 y AMC-RES-000649-2012 del 3 de mayo de 2012, a través de las cuales la Secretaría de Hacienda Distrital del Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C., expidió la liquidación oficial de revisión e impuso una sanción al contribuyente Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento Comercial S.A., y resolvió un recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la firmeza de la Declaración Privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2007 de la sociedad Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento Comercial S.A. con número de formulario 20061-30554 presentada el 17 de abril de 2008, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Sin condena en costas»1.

ANTECEDENTES El 17 de abril de 2008, Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A.2 (en adelante, Giros y Finanzas) presentó la declaración del impuesto de industria y

comercio y su complementario de avisos y tableros en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, correspondiente al año gravable 20073. El 22 de julio de 2010, el Asesor de Fiscalización de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C, expidió el Requerimiento Especial 223-10, por el que se le propuso a Giros y Finanzas modificar la declaración de ICA del año 2007, en el sentido de adicionar ingresos por la suma de $46.502.871.0004. La sanción por inexactitud propuesta ascendió a $635.920.0005. El 26 de abril de 2011, el Asesor de Fiscalización de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias profirió la Liquidación Oficial de Revisión 70, por la que se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del año gravable 20076, así: (i) mantuvo los valores del requerimiento especial por concepto de base gravable, ICA, avisos 1 Fl. 774 c. 4. 2 De conformidad con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, Giros y Finanzas S.A. es una compañía de financiamiento comercial. 3 Fl. 78 c. 1. 4 Surge de la diferencia entre los ingresos brutos declarados por la contribuyente en su declaración de renta de 2007 $46.899.796.000 y los declarados por ICA en Cartagena en el mismo año $396.925.000. 5 Fls. 633 a 635 c. 4. 6 Fls. 64 a 67 c. 1.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2012-00152-01 (24366) Demandante: Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A. y tableros y sobretasa bomberil y (ii) modificó las unidades comerciales $1.292.000, anticipo 40% $1.486.000, anticipo pagado año anterior $1.242.000, total impuesto $287.625.000, sanción por inexactitud $453.867.000 y total impuesto a pagar $741.492.000. Inconforme con la anterior decisión, el 28 de junio de 2011, Giros y Finanzas interpuso recurso de reconsideración7, el cual fue resuelto mediante la Resolución AMC-RES-000649-2012 del 3 de mayo de 2012, proferida por el Secretario de Hacienda Pública Distrital de la Alcaldía de Cartagena, modificando parcialmente la liquidación oficial. El impuesto de industria y comercio del año 2007, determinado de manera oficial con cargo a la demandante, es el siguiente8: Base gravable 30.213.969.000 Impuesto de industria y comercio 151.070.000 Avisos y tableros 22.661.000 Sobretasa bomberil 10.575.000 Unidades comerciales 1.292.000 Anticipo 40% 1.486.000 Anticipo pagado año anterior 1.242.000 Total impuesto 185.842.000

Sanción (160%) 291.014.000 Total impuesto a pagar 476.856.000 Lo anterior, porque de la base gravable del tributo se disminuyeron los ingresos percibidos por Giros y Finanzas en otros municipios (Cali, Bogotá y Medellín), por la suma total de $16.685.827.000, conforme con las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración. DEMANDA Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 70 del 26 de abril de 2011, por medio de la cual se expide una Liquidación Oficial de Revisión y se impone una sanción a GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. NIT. 860.006.797-9, notificada el 27 de abril de 2011, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital Fiscalización de la Alcaldía de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, por el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al año gravable 2007. 3.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. AMC - RES - 000649-2012 del 3 de mayo de 2012, por medio de la cual se resolvió un Recurso de Reconsideración, notificada el 4 de junio de 2012, proferida por el Secretario de Hacienda Pública Distrital de

Cartagena, Alcaldía de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, por el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al año gravable 2007. 3.3. Que en consecuencia con lo anterior se restablezca el derecho que le asiste a mi poderdante dejando en firme la liquidación privada del impuesto Industria y Comercio de la Sociedad por el año gravable 2007. 7 Fls. 591 a 602 c. 3. 8 Fls. 69 a 76 c. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2012-00152-01 (24366) Demandante: Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A. 3.4 Subsidiariamente solicito que se exima a mi poderdante del pago de sanción por inexactitud, declarando la nulidad parcial del Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. AMC - RES - 000649-2012 del 3 de mayo de 2012, ya que el asunto en controversia se dio por una clara diferencia de criterio con la Secretaria de Hacienda Distrital de la Alcaldía de Cartagena, situación no sancionable por expresa disposición del Inciso 6º del Artículo 647 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Artículo 302 del Acuerdo 041 de 2006 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T.C. 3.5 Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las

anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante, toda vez que la Administración Distrital persiste en gravarle a mi poderdante ingresos que por su naturaleza no son base gravable del Impuesto de Industria y Comercio en Cartagena puesto que fueron generados en otras jurisdicciones municipales»9. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 4, 29, 83, 287 y 313 de la Constitución Política  Artículos 59, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo  Artículos 32, 33, 36, 41, 42, 46 y 47 de la Ley 14 de 1983  Artículos 1 y 7-3 del Decreto 3070 de 1983  Artículos 195, 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986  Artículos 15, 30, 87, 89, 93, 97, 98, 100, 101, 302, 352, 386, 389, 392 y 405 del Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006  Artículos 647, 705, 706, 709, 710, 713, 742, 743 y 772 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que el Distrito de Cartagena expidió de manera extemporánea el requerimiento especial, si se tiene en cuenta que el 17 de abril de 2008 se presentó la declaración de ICA correspondiente al año gravable 2007 y, en virtud de la Inspección Contable y Tributaria 073-10, notificada el 12 de abril de 2010, el plazo previsto en el artículo 386 del Acuerdo 041 de 2006 vencía el 17 de julio de

2010, pese a lo cual, la notificación del acto previo se realizó el día 28 del mismo mes y año. Agregó que la respuesta al requerimiento especial se presentó el 3 de agosto de 2010 (antes de su vencimiento) y que la administración tributaria notificó la liquidación oficial de revisión el 27 de abril de 2011, cuando ya había vencido el término de los 6 meses señalado en el artículo 710 del ET, aplicable por expresa remisión del artículo 389 del Acuerdo 041 de 2006. Señaló que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión están falsamente motivados, porque se sustentaron en información que no le ofrecía certeza sobre el monto de los ingresos obtenidos por la sociedad en el Distrito de Cartagena durante el año 2007. Explicó que en dichos actos administrativos no se tuvo en cuenta la información suministrada por la sociedad con la respuesta al requerimiento ordinario expedido el 8 de junio de 2010, en especial, los libros auxiliares que dan cuenta de los ingresos obtenidos por Giros y Finanzas en el Distrito de Cartagena, durante el periodo objeto de fiscalización. Tampoco se analizó la información remitida por la Superintendencia Financiera a todos los municipios y distritos en cumplimiento del artículo 212 del Decreto Ley 1333 de 1986, la Circular Externa 048 de 2003 y la Resolución 1048 de 2002. Indicó que esta última resolución se aportó con la respuesta al requerimiento ordinario de 27 de enero de 2011. 9 Fls. 3 a 4 c. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2012-00152-01 (24366)

Demandante: Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A.

Sostuvo que la entidad demandada omitió lo previsto en el artículo 390 del Acuerdo 04 de 2006, conforme con el cual, la contabilidad del contribuyente es plena prueba de los ingresos declarados en el Distrito de Cartagena. Adujo que, también se desconoció que los ingresos para efectos del impuesto de renta (art. 26 ET) son totalmente diferentes a los que se deben tener en cuenta en ICA (art. 89 Acuerdo 041/06). Por lo tanto, no es posible que se adicionen ingresos en este último, tomando en cuenta la información reportada para el primero. Expuso que con fundamento en el artículo 93 del Acuerdo 041 de 2006, en la declaración de ICA de 2007 se excluyeron los ingresos correspondientes a actividades ejecutadas en jurisdicciones diferentes a Cartagena. Hecho que se demostró con los registros contables de la sociedad y con los demás medios de prueba aportados en el trámite administrativo. Destacó que determinar los ingresos en el Distrito de Cartagena con base en la no comprobación de la declaración y pago del impuesto en los demás entes territoriales, constituye una prueba no permitida y violatoria de mandatos superiores, razón por la cual, solicitó que se inaplique el literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006, conforme con el cual, los ingresos obtenidos en otra jurisdicción se prueban con la declaración tributaria presentada en el municipio donde se ejecutó el hecho generador del tributo, requisito que no está previsto en

la ley. En gracia de discusión, afirmó que con las pruebas aportadas con la demanda – declaraciones presentadas en otros municipios-, se acredita el cumplimiento de la citada disposición. Precisó que, conforme con los artículos 42 de la Ley 14 de 1983 y 97 del Acuerdo 041 de 2006, a Giros y Finanzas S.A. le aplica la base gravable especial, por tratarse de una entidad financiera, de las denominadas compañías de financiamiento, hecho probado con el certificado de existencia y representación legal. Indicó que, para el caso concreto, se aportó copia de la certificación expedida por la Superintendencia Financiera sobre la información de la base gravable del año 2007, la que, por ser especial para entidades financieras, se debió tener en cuenta con el fin de determinar el ICA en el Distrito de Cartagena. Por último, sostuvo que no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, toda vez que los valores declarados son reales, completos y se ajustan a las normas aplicables al caso concreto. En gracia de discusión, se configuraría una diferencia de criterios que la exoneraría de la citada sanción. OPOSICIÓN El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones10: Se refirió al trámite de fiscalización que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados y concluyó que estos se expidieron por la auto

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