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CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2012-00218-01(21309)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2012-00218-01(21309)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COADYUVANCIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN PROCESO DE SIMPLE NULIDAD – Requisitos. El único requisito es el de oportunidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Objeto / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos El artículo 223 del CPACA dispone que en los procesos de simple nulidad, cualquier persona puede comparecer como tercero a título de coadyuvante o impugnante “desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial…”. Según el apoderado de la Universidad de Cartagena, ECOPETROL SA coadyuvó en el proceso de simple nulidad, porque pretende beneficiarse con el resultado del proceso. Pues bien, dado que el artículo 223 del CPACA solo exige que la petición de coadyuvancia se presente dentro de la oportunidad debida, la Sala advierte que la solicitud de intervención como coadyuvante se presentó oportunamente, por cuanto la demanda se admitió por auto del 17 de enero de 2013 y ECOPETROL S.A. solicitó su intervención el 16 de julio de 2013, esto es, cuando no se había fijado fecha para la audiencia inicial, pues esta se celebró el 14 de abril de 2015. Como se precisó, por tratarse de un proceso de simple nulidad, cualquier persona puede intervenir sin que sea menester analizar si quien coayuva puede sacar provecho de lo que eventualmente se decida en el proceso. Valga precisar, además, que el proceso de simple nulidad tiene por objeto ejercer el control de legalidad de actos administrativos generales, que no crean situaciones particulares o concretas. De ahí que, de conformidad con el artículo 189 del CPACA, que

regula el efectos de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sentencia que declare la nulidad en los procesos de simple nulidad tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, y la que niegue la nulidad pedida producirá los mismos efectos, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Por el contrario, las sentencias proferidas en procesos de nulidad restablecimiento del derecho aprovecharán a quien hubiere intervenido en ese proceso y obtenido esa pretensión en su favor.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 223

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00218-01 (21309)

Actor: JUAN MIGUEL CALDERÓN GALLÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – UNIVERSIDAD DE

CARTAGENA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad de Cartagena contra la providencia que accedió a vincular a ECOPETROL como coadyuvante de la parte actora.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, el ciudadano Juan Miguel Calderón Gallón formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Decrétese la nulidad del numeral 2 del artículo 4 de la Ordenanza 26

de 2012.

SEGUNDA: Decrétese la nulidad del artículo 6º de la Ordenanza 26 de 2012.

TERCERA: Decrétese la nulidad del aparte “y las entidades del orden nacional por medio de las tesorerías o las dependencias que hagan sus veces” del parágrafo del artículo 5º de la Ordenanza 26 de 2012.

CUARTA: Decrétese la nulidad del aparte “nacional” del artículo 9º de la Ordenanza 26 de 2012.

QUINTA: Decrétese la nulidad del artículo 16 de la Ordenanza 26 de 2012.

SEXTA: Por medio de escrito separado que presento como anexo a la presente demanda solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar suspender provisionalmente los efectos de la Ordenanza 26 de 2012 proferida por la Asamblea Departamental de Bolívar en los siguientes apartes en los que a continuación se relacionan y sin perjuicio del desarrollo contenido en el anunciado escrito:  Inciso 2º del artículo 4 de la Ordenanza 26 de 2012.  Artículo 6 de la Ordenanza 26 de 2012.  El siguiente aparte del parágrafo del artículo 5º de la Ordenanza 26 de 2012 “y las entidades del orden nacional por medio de las tesorerías o las dependencias que hagan sus veces”.  El siguiente aparte del artículo 9º de la Ordenanza 26 de 2012 “nacional”.

El estudio de la demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Bolívar que, por auto del 17 de enero de 2013, admitió la demanda.

En escrito radicado el 16 de julio de 2013, Ecopetrol, mediante apoderado judicial, manifestó su interés en coadyuvar la demanda presentada por el señor Juan Miguel Calderón Gallón1 y pidió, además, que se revisara la decisión adoptada respecto de la medida cautelar de suspensión provisional. El 29 de octubre de 2013, el Tribunal aceptó como coadyuvante del proceso a

ECOPETROL2.

En escrito radicado el 1 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la Universidad de Cartagena presentó recurso de reposición contra la decisión de aceptar la coadyuvancia de Ecopetrol en el presente asunto3. Por auto del 7 de julio de 2014, el Tribunal concedió recurso de apelación contra la decisión de aceptar como coadyuvante a ECOPETROL S.A. en el proceso de la referencia. 1.2. El auto apelado En el auto del 29 de octubre de 2013, el Tribunal dijo que el artículo 223 del CPACA dispuso que en los procesos de simple nulidad cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante, desde la admisión de la demanda hasta la audiencia inicial. Que cuando ECOPETROL S.A. solicitó su intervención como coadyuvante no se había fijado fecha para audiencia inicial que, por tanto, la solicitud se presentó en tiempo. Que, además, cualquier persona puede solicitar que se le tenga como coadyuvante en los procesos de simple nulidad. 1.3. Recurso de apelación 1 Folios 268 – 278. 2 Folios 306 – 315. 3 Folios 318 – 320.

El apoderado de la Universidad de Cartagena interpuso recurso de reposición contra la decisión de aceptar a ECOPETROL S.A. como coadyuvante de la parte demandante. Expuso que la acción de nulidad, en su esencia, persigue un fin altruista y desinteresado por la conservación del ordenamiento jurídico presuntamente quebrantado, pero que ECOPETROL pretende beneficiarse con el resultado del proceso.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Con fundamento en los artículos 125 y 226 del CPACA4 la Sala Unitaria es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto del 29 de octubre de 2013, que decidió vincular a ECOPETROL S.A. como coadyuvante de la demanda que por el medio de control de simple nulidad interpuso el señor Juan Miguel Calderón. 2.2. Caso concreto El artículo 223 del CPACA5 dispone que en los procesos de simple nulidad, cualquier persona puede comparecer como tercero a título de coadyuvante o impugnante “desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial…”.

Según el apoderado de la Universidad de Cartagena, ECOPETROL SA coadyuvó en el proceso de simple nulidad, porque pretende beneficiarse con el resultado del proceso. 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los

numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. 5 RTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual

se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. Pues bien, dado que el artículo 223 del CPACA solo exige que la petición de coadyuvancia se presente dentro de la oportunidad debida, la Sala advierte que la solicitud de intervención como coadyuvante se presentó oportunamente, por cuanto la demanda se admitió por auto del 17 de enero de 2013 y ECOPETROL S.A. solicitó su intervención el 16 de julio de 2013, esto es, cuando no se había fijado fecha para la audiencia inicial, pues esta se celebró el 14 de abril de 2015. Como se precisó, por tratarse de un proceso de simple nulidad, cualquier persona puede intervenir sin que sea menester analizar si quien coayuva puede sacar provecho de lo que eventualmente se decida en el proceso. Valga precisar, además, que el proceso de simple nulidad tiene por objeto ejercer el control de legalidad de actos administrativos generales, que no crean situaciones particulares o concretas. De ahí que, de conformidad con el artículo 189 del CPACA, que regula el efectos de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sentencia que declare la nulidad en los procesos de simple nulidad tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, y la que niegue la nulidad pedida producirá los mismos efectos, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Por el contrario, las sentencias proferidas en procesos de nulidad restablecimiento del derecho aprovecharán a quien hubiere intervenido en ese proceso y obtenido esa pretensión en su favor. Por lo expuesto, la Sala Unitaria

3. RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 29 de octubre de 2013, proferido por el

Tribunal Administrativo de Bolívar, en el contencioso de simple nulidad iniciado por Juan Miguel Calderón contra el Departamento de Bolívar [Universidad de Cartagena], en cuanto aceptó como coadyuvante a ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: Devuélvanse las copias del expediente al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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