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CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2013-00264-01(22558)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2013-00264-01(22558)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ANTICIPO - Finalidad / ANTICIPO DEL ICA - Límite porcentual / GRAVAMEN ANTICIPADO - Si corresponde al que se declara en el mismo periodo que se causa se trata de un pago actual y no adelantado La Sala, luego de analizar el contenido los artículos 91 (sobre la causación del ICA) y 106 (sobre el anticipo del impuesto) del Acuerdo 041 de 2006, señaló que son normas que regulan asuntos distintos. De esta manera, la declaración y pago no es un simple anticipo, sino el cumplimiento de la obligación sustancial. Esta afirmación se sustenta en dos motivos: se está pagando el impuesto en el mismo periodo gravable en que se causa, y la suma de lo pagado durante el año supera el porcentaje que el artículo 47 de la Ley 43 de 1987 , autoriza cobrar por concepto de anticipo. Si se tratara de un simple anticipo, como lo afirmaba la entidad territorial demandada, el pago sería imputado al impuesto del periodo gravable siguiente por motivos de eficacia y eficiencia en el recaudo. Empero, la administración de Cartagena recibió el pago del periodo (bimestre) declarado, por lo que se trata de un pago actual.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 41 DE 2006 CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS - ARTICULO 91 / ACUERDO DISTRITAL 41 DE 2006 CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS - ARTICULO 106 / LEY 43 DE 1987 - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: En relación con el anticipo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 31 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27000-2007-00032-01(17150), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Por disposición legal su causación es anual / SANCION POR NO DECLARAR - No procede imponerla al contribuyente que, en cumplimiento de disposiciones locales que establecen un periodo de causación del ICA distinto al previsto en la ley, así declara y paga el tributo / BUENA FE AL PRESENTAR DECLARACIÓN

BIMESTRAL DE ICA

[E]l Acuerdo 41 de 2006 no estableció que aquellos que eligieran las declaraciones bimestrales conservaran la obligación de presentar una declaración anual consolidada. Lo anterior significa que el contribuyente puede elegir entre presentar la declaración anual o las declaraciones bimestrales, pues con cualquiera de las dos cumple su obligación formal. De esta forma, el Distrito de Cartagena no podía exigir la presentación de una declaración anual consolidada, ni sancionar a quienes no lo hagan, porque no fue prevista en las normas locales. Lo contrario, apareja incurrir en un «excesivo rigorismo” porque impondría una sanción por el supuesto incumplimiento de una obligación satisfecha. En efecto, si bien es cierto que el ICA es causado anualmente por mandato legal, también lo es que los administrados realizan su pago actual de buena fe y en cumplimiento de las normas municipales. En consecuencia, la eventual ilegalidad de la alternativa prevista en el Estatuto Tributario Distrital no puede ser invocada por la autoridad demandada como fundamento de la sanción por no declarar, porque no es atribuible al contribuyente. En este orden de ideas, los actos que impongan

sanción por no declarar un consolidado anual por el impuesto de industria y comercio serán nulos cuando el contribuyente haya optado por presentar las declaraciones bimestrales, toda vez que en estos eventos no tiene la obligación de hacerlo. Con base en la reiteración jurisprudencial expuesta, los actos sancionatorios son nulos porque, por un lado, exigen el cumplimiento de una obligación no prevista en ninguna norma objetiva local (presentación de una declaración consolidada anual) y, del otro, desconocen la buena fe con la que actúo la sociedad contribuyente al presentar y pagar las declaraciones bimestrales del ICA.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la periodicidad anual del impuesto de industria y comercio se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 28 de febrero de 2013, radicado. 70001-23-31-000-2007-00240-01(18340), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de septiembre de 2018, radicado

13001-23-33-000-2013-00265-01(21958), C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el principio de confianza legítima se cita la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2015, radicado. 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

NOTA DE RELATORIA: En relación con buena fe al presentar declaración bimestral de ICA, se reitera la sentencia de 26 de septiembre de 2018 radicado 13001-23-33-000-2013-00265-01(21958), en esta providencia se reiteró a su vez

el criterio adoptado en las siguientes sentencias, de 28 de mayo de 2015, radicado 13001-23-33-000-2012-00026-01(20318), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 4 de mayo de 2017, radicado 13001-23-33-000-2012-00048-01(20840), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 17 de mayo de 2018, radicado 13001-23-33000-2013-00425-01(22440), C.P. Milton Chaves Garcia CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de octubre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00264-01(22558)

Actor: CAMPOLLO S.A.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad

demandada, contra la sentencia del 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ausencia de motivos para pedir la nulidad de los actos acusados, propuesta por el Distrito de Cartagena, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 103 del 12 de junio de 2012 y No. AMC-RES-001950-2012 del 3 de diciembre de 2012, que impusieron sanción al contribuyente CAMPOLLO S.A., por no declarar anualmente el impuesto de industria y comercio en las vigencias 2008 y 2009, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la sociedad CAMPOLLO S.A., no es responsable de la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos objeto de anulación en el numeral anterior, ordenándose que el Distrito de Cartagena de Indias descargue dicha sanción y archive el expediente administrativo abierto con ocasión de la misma.

CUARTO: No condenar en costas (…) ». 1.

ANTECEDENTES Durante los años 2008, 2009 y 2010, la sociedad CAMPOLLO S.A., presentó bimestralmente las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los periodos 1º a 6º de los años gravables 2008 y 2009, en las cuales liquidó los siguientes rubros2:

Impuesto de Industria y Comercio - año 2008 Bimestre Fecha de presentación Valor del impuesto a cargo 12008 11/03/2008 385.000 22008 12 /05/2008 458.000 32008 8/07/2008 410.000 42008 8 /09/2008 502.000 52008 12/11/2008 539.000 62008 10/01/2009 609.000 1 Fls. 150-157 c.p. 2 Fls. 20-31 c.p. Impuesto de Industria y Comercio - año 2009 Bimestre Fecha de presentación Valor del impuesto a cargo 12009 10/03/2009 168.000 22009 12 /05/2009 101.000 32009 3/07/2009 110.000 42009 12/09/2009 57.000 52009 10/11/2009 145.000 62009 13/01/2010 101.000 El 28 de diciembre de 2011, la Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena expidió el Requerimiento Ordinario 812-11, por el cual invitó a CAMPOLLO S.A. a presentar las declaraciones de ICA de los años 2006 a 2009. El 13 de enero de 2012, la sociedad radicó respuesta y expresó que presentó en forma voluntaria las declaraciones de ICA de los años 20062009, de manera bimestral, conforme con el artículo 91 del Estatuto de Rentas Distrital (Acuerdo 041 de 2006)3.

El 3 de febrero de 2012, la Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena profirió el Emplazamiento para Declarar No. 006-12, por medio del cual conminó a la sociedad CAMPOLLO S.A., para que presentara las declaraciones anuales del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a los años gravables 2008 y 20094. El 12 de junio de 2012, la Secretaria de Hacienda Distrital Cartagena profirió la Resolución No. 103, por medio de la cual impuso sanción por no declarar a CAMPOLLO S.A., por no presentar las declaraciones anuales del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los años gravables 2008 y 20095: 3 Fl. 33 c.p. 4 Esta fecha la expone la Administración en la Resolución No. AMC-RES-001950-2012 que resuelve el recurso de reconsideración. Fl. 9 c.p. 5 Fls. 6-7 c.p. Bimestre Total Ingresos Valor Sanción 10% 2008 12.370.010.000 1.237.001.000 2009 9.982.271.000 998.227.000 El 18 de septiembre de 20126, la sociedad CAMPOLLO S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución, el cual fue resuelto el 3 de diciembre de 2012, por el Secretario de Hacienda Distrital de Cartagena, a través de la Resolución No. AMC-RES-0019502012, en el sentido de confirmarla7. DEMANDA CAMPOLLO S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 103 del 12 de junio de 2012, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda procede a imponer una sanción por no declarar Industria y Comercio de los años 2008 y 2009.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. AMC-RES-0019502012, de fecha 3 de diciembre de 2012, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción, el cual agotó la vía gubernativa.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de determinar que no adeuda ninguna suma por ese concepto, por cuanto fueron cancelados los impuestos correspondientes al año 2008 y 2009.

4. Se ordene la devolución de los dineros que hayan sido cancelados o que hayan sido cobrados coactivamente o por cualquier medio, por concepto de esta sanción. Las sumas solicitadas deben ser canceladas debidamente actualizadas y con los intereses moratorios a que haya lugar.

5. Se solicita también la cancelación de costas procesales y agencias de derecho, dada la actitud de la administración en un cobro 6 Esta fecha la expone la Administración en la Resolución No. AMC-RES-001950-2012 que resuelve el recurso de reconsideración. Fl. 8 c.p. 7 Fls. 8-18 c.p. manifiestamente ilegal, teniendo en cuenta la extemporaneidad que se

está planteando.»8. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 228, 338 Y 363 de la Constitución Política.  Artículos 91, 92, 106, 333, 342, 369 y 370 del Acuerdo 041 de 2006 proferido por el Concejo Distrital de Cartagena. El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de Competencia del funcionario que impuso la sanción Manifestó que el emplazamiento para declarar y la resolución sanción fueron proferidos por el asesor de fiscalización de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaria de Hacienda Distrital, cuando la competencia es del Secretario de Hacienda, previa autorización o comisión de otros funcionarios, razón por la cual los actos fueron expedidos por el funcionario incompetente. Infracción de las normas en que deberían fundarse. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal Señaló que la sociedad CAMPOLLO S.A. presentó seis (6) declaraciones del impuesto de industria y comercio por cada uno de los años gravables 2008 y 2009, en la cuales liquidó el impuesto correspondiente, sin que las mismas hubieran sido cuestionadas por la Administración Distrital. Expuso que el artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006, le permite al contribuyente presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de manera bimestral y obtener un descuento. 8 ? Fls. 32-33 c.p. Afirmó que el artículo 106 del Acuerdo 041 de 2006, prevé que quienes presenten la declaración bimestralmente no tendrán la obligación de

pagar el anticipo, por lo que su presentación consiste en un pago actual del impuesto. Adujo que, en todo caso, las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes al último bimestre de los años gravables 2008 y 2009, fueron presentadas en los meses de enero de los años 2009 y 2010, respectivamente y, si la Administración no estaba de acuerdo, debió proferir una liquidación oficial de revisión, previo requerimiento especial. Infracción de las normas en que deberían fundarse. No le fue causado ningún daño al Distrito Judicial Manifestó que las declaraciones presentadas no le han impedido a la Administración su labor fiscalizadora, sino que por el contrario, con base en estas ha tomado los ingresos percibidos por el demandante, sin que se haya causado daño a la administración. Precisó que las sanciones impuestas resultan desproporcionadas, si se tiene en cuenta que para el año 2008 los ingresos percibidos son $12.370.010.000, de los cuales solo están gravados el 4.2% y para el año 2009, los ingresos fueron de $9.982.271 y se gravan solo el 1.2%, y la Administración pretende imponer una sanción del 200% y 800%, respectivamente. Inducción a error y veracidad de las declaraciones. Expuso que la Administración Tributaria indujo a la sociedad a error, si se tiene en cuenta que fue la propia entidad quien estableció la posibilidad de presentar la declaración bimestral de ICA y que la información presentada en las declaraciones ha sido aceptada por la Administración. El pago de las declaraciones no es un anticipo Reiteró que no pueden tomarse las declaraciones como un pago

anticipado del impuesto, por cuanto tienen la firma del revisor fiscal, el formulario tiene la opción de corregirse e indican que están amparadas con el beneficio de auditoria. OPOSICIÓN La demandada propuso la excepción de «ausencia de motivos para pedir la nulidad de los actos acusados» por tener la obligación de presentar las declaraciones y se opuso a las pretensiones de la demanda, y se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Manifestó que la sociedad demandante no cumplió con la carga de demostrar que el funcionario que expidió los actos administrativos sancionatorios no era competente para hacerlo. Precisó que el Decreto 0093 del 27 de enero de 2009, proferido por el Alcalde de Cartagena, creó el empleo de asesor de la Oficina de Fiscalización de la División de Impuestos de la Secretaria de Hacienda Distrital y, dentro de sus funciones, previó la de proferir los actos administrativos resultantes del proceso de fiscalización. Indicó que el Secretario de Hacienda del Distrito delegó la función para expedir los actos administrativos de carácter tributario al asesor de fiscalización, mediante Resolución No. 090 de 29 de abril de 2009. Expuso que la declaración del impuesto de industria y comercio se debe presentar anualmente, conforme con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983. Alegó que de acuerdo con el artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006, el ICA es un impuesto anual, por lo que el artículo 342 ibídem prevé la obligación formal de presentar la declaración anual. Afirmó que la Administración no indujo a error a la sociedad

demandante, por cuanto las normas son claras en el sentido de indicar que para este tributo el contribuyente debe presentar la declaración anual. Concluyó que no es posible presentar corrección de las declaraciones bimestrales hasta que se cumpla la obligación principal de declarar el ICA de forma anual. AUDIENCIA INICIAL El 19 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20119. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, ni nulidades. La audiencia se reanudó el 16 de febrero de 201610, el litigio se concretó en determinar si procede sancionar al contribuyente por presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondiente a los periodos gravables 2008 y 2009, en periodos bimestrales. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en la normativa aplicable (en especial el artículo 91 del Acuerdo 41 de 2006) y en jurisprudencia del Consejo de Estado11. Con fundamento en los artículos 369 y 370 del citado Acuerdo 041 de 2006, expresó que los funcionarios de la Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena tenían competencia para expedir la actuación cuestionada. 9 Fls. 120-122 c.p. 10 Fls. 145-147 c.p. 11 Sentencia del 28 de mayo de 2015, Exp. 20318, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Manifestó no compartir la actuación de la Administración, en tanto que no consulta lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política,

puesto que se da prevalencia a la forma sobre lo sustancial que es el pago, teniendo en cuenta que está acreditado que la actora presentó las declaraciones de ICA de los años 2008 y 2009 en forma bimestral. Indicó que la demandante declaró en forma correcta el impuesto de industria y comercio, de acuerdo con una de las alternativas que establecía la norma (artículo 91 de Acuerdo 041 de 2006), más aun cuando la Administración tuvo en cuenta las mismas declaraciones, sin que se produjera afectación al recaudo del Estado. Concluyó que la Administración vulneró el debido proceso de la sociedad demandante al haber permitido presentar la declaración del impuesto de industria y comercio en forma bimestral y luego solicitar declarar en forma anual, sin atender los imperativos constitucionales señalados e imponer las sanciones cuestionadas, a pesar de que los tributos se pagaron correctamente. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Aludió a la actuación administrativa y a los artículos 87 y 342 del Acuerdo 041 de 2006, 196 del Decreto 1333 de 1986 y 7 del Decreto 3070 de 1983. Luego concluyó que la sociedad demandante no cumplió con la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio en tiempo, razón por la cual se impuso la sanción por no declarar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante no se pronunció en esta etapa procesal. La entidad demandada dijo reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada. Al efecto, indicó que la normativa Distrital permite a los contribuyentes que declaren bimestralmente el impuesto de industria y comercio, y estimula a pagar la totalidad del mismo ofreciendo un descuento, razón por la cual la sociedad cumplió con la obligación tributaria. Aludió a la sentencia del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2015, Exp. 20318 y destacó que la administración no profirió ningún acto administrativo en el que cuestionara las declaraciones presentadas, por lo que no se puede desconocer que la sociedad cumplió con el deber de declarar el impuesto correspondiente a las vigencias 2008 y 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales la Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena impuso a CAMPOLLO S.A. sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente a los años gravables 2008 y 2009. En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena podía imponer sanción por no presentar la declaración anual del impuesto de industria y comercio, cuando durante los años 2008 y 2009, la demandante presentó bimestralmente las seis declaraciones correspondientes a cada año, con fundamento en el artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006. Buena fe al presentar la declaración bimestral de ICA. Reiteración Jurisprudencial12 12 Sentencias de 26 de septiembre de 2018, Exp. 21958, y del 20 de septiembre de 2018, Exp. 22403, C.P.

Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con supuestos fácticos y jurídicos idénticos al presente asunto, entre las mismas partes, esta Sala se pronunció en la sentencia del 26 de septiembre de 2018, Exp. 21958, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez13, por lo cual, en lo pertinente, se reiterará el criterio jurisprudencial expuesto en la citada providencia. La Sala, luego de analizar el contenido los artículos 9114 (sobre la causación del ICA) y 10615 (sobre el anticipo del impuesto) del Acuerdo 041 de 2006, señaló que son normas que regulan asuntos distintos. De esta manera, la declaración y pago no es un simple anticipo, sino el cumplimiento de la obligación sustancial. Esta afirmación se sustenta en dos motivos: se está pagando el impuesto en el mismo periodo gravable en que se causa, y la suma de lo pagado durante el año supera el porcentaje que el artículo 47 de la Ley 43 de 198716, autoriza cobrar por concepto de anticipo. Si se tratara de un simple anticipo, como lo afirmaba la entidad territorial demandada, el pago sería imputado al impuesto del periodo gravable siguiente por motivos de eficacia y eficiencia en el recaudo. Empero, la administración de Cartagena recibió el pago del periodo (bimestre) declarado, por lo que se trata de un pago actual. 13 En esta providencia se reiteró a su vez el criterio adoptado en las siguientes sentencias del 28 de mayo de 2015, Exp. 20318, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 4 de mayo de 2017, Exp. 20840. C.P. Dra. Stella

Jeannette Carvajal Basto; 17 de mayo de 2018, Exp. 22440, C.P. Dr. Milton Chávez. 14 ARTICULO 91: PERÍODO GRAVABLE, DE CAUSACIÓN Y DECLARABLE. – Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio, el cual es anual. PARAGRAFO.- A los contribuyentes que presenten voluntariamente la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros y sobretasa Bomberil, de manera bimestral y paguen la totalidad del impuesto dentro de los plazos establecidos por la Administración Distrital, se les otorgará a manera de estímulo un descuento igual al índice de predios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE. 15 ARTICULO 106: ANTICIPO DEL IMPUESTO.- Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio liquidarán y pagarán a título de anticipo, un cuarenta por ciento (40%) del valor determinado como impuesto en su declaración privada, suma que deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto. Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o periodo gravable siguiente. PARAGRAFO. Los contribuyentes que se acojan a este artículo no están obligados a presentar y pagar la declaración bimestral de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberíl, ni la declaración bimestral de autoretenciones. 16 Artículo 47. Artículo 47. Autorízase a los Concejos Municipales y al Concejo del Distrito Especial de Bogotá

para establecer a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, una suma hasta de cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado por los contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto. Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente. La Sala también señaló que el Acuerdo 41 de 2006 no estableció que aquellos que eligieran las declaraciones bimestrales conservaran la obligación de presentar una declaración anual consolidada. Lo anterior significa que el contribuyente puede elegir entre presentar la declaración anual o las declaraciones bimestrales, pues con cualquiera de las dos cumple su obligación formal. De esta forma, el Distrito de Cartagena no podía exigir la presentación de una declaración anual consolidada, ni sancionar a quienes no lo hagan, porque no fue prevista en las normas locales. Lo contrario, apareja incurrir en un «excesivo rigorismo” porque impondría una sanción por el supuesto incumplimiento de una obligación satisfecha. En efecto, si bien es cierto que el ICA es causado anualmente por mandato legal, también lo es que los administrados realizan su pago actual de buena fe y en cumplimiento de las normas municipales. En consecuencia, la eventual ilegalidad de la alternativa prevista en el Estatuto Tributario Distrital no puede ser invocada por la autoridad demandada como fundamento de la sanción por no declarar, porque no es atribuible al contribuyente. En este orden de ideas, los actos que impongan sanción por no declarar

un consolidado anual por el impuesto de industria y comercio serán nulos cuando el contribuyente haya optado por presentar las declaraciones bimestrales, toda vez que en estos eventos no tiene la obligación de hacerlo. Caso Concreto Está demostrado que la sociedad CAMPOLLO S.A. presentó las siguientes declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los 6 bimestres de los años gravables 2008 y 2009, en las cuales liquidó como impuesto a pagar17, los siguientes rubros18: 17 Coincide con el total a pagar. 18 Fls. 20-31 c.p. Impuesto de Industria y Comercio - año 2008 Bimestre Fecha de presentación Valor del impuesto a cargo 12008 11/03/2008 385.000 22008 12 /05/2008 458.000 32008 8/07/2008 410.000 42008 8 /09/2008 502.000 52008 12/11/2008 539.000 62008 10/01/2009 609.000 Impuesto de Industria y Comercio - año 2009 Bimestre Fecha de presentación Valor del impuesto a cargo 12009 10/03/2009 168.000 22009 12 /05/2009 101.000 32009 3/07/2009 110.000 42009 12/09/2009 57.000 52009 10/11/2009 145.000 62009 13/01/2010 101.000 No obstante lo anterior, el Distrito de Cartagena le impuso a la sociedad

demandante sanción por no declarar mediante la Resolución No. 103 del 12 de junio de 201219, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. AMC-RES-001950-2012, del 3 de diciembre de 201220. Según los actos acusados, la sanción tiene fundamento en que CAMPOLLO S.A. no presentó la declaración del impuesto de industria y comercio consolidada para las vigencias 2008 y 2009, respectivamente. Con base en la reiteración jurisprudencial expuesta, los actos sancionatorios son nulos porque, por un lado, exigen el cumplimiento de una obligación no prevista en ninguna norma objetiva local (presentación de una declaración consolidada anual) y, del otro, 19 Fl. 6-7 c.p. 20 Fls. 8-18 c.p. desconocen la buena fe con la que actúo la sociedad contribuyente al presentar y pagar las declaraciones bimestrales del ICA. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso21, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia apelada y no condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia del 16 de febrero de 2016, proferida por

el Tribunal Administrativo de Bolívar.

2. Sin condena en costas.

RECONÓCESE PERSONERÍA al doctor Carlos Amarís Peñaranda para representar a la entidad demandada, en los términos del poder que obra en el folio 184 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 21C.G.P. <<Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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