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CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2013-00265-01(21958)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2013-00265-01(21958)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ANTICIPO - Finalidad / ANTICIPO DEL ICA - Límite porcentual / GRAVAMEN ANTICIPADO - Si corresponde al que se declara en el mismo periodo que se causa se trata de un pago actual y no adelantado La Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este tema en casos similares, que constituyen precedente por tener similitud fáctica y jurídica con el de la referencia. Motivo por el que serán reiteradas las consideraciones allí expuestas para este caso. 2.1. La Sala, luego de analizar el contenido los artículos 91 (sobre la causación del ICA) y 106 (sobre el anticipo del impuesto) del Acuerdo 041 de 2006, señaló que son normas que regulan asuntos distintos. Así las cosas, la declaración y pago bimestral del ICA no es un simple anticipo, sino el cumplimiento de la obligación sustancial. Esta afirmación se sustenta en dos motivos: se está pagando el impuesto en el mismo periodo gravable en que se causa, y la suma de lo pagado durante el año supera el porcentaje que el artículo 47 de la Ley 43 de 1987 autoriza cobrar por concepto de anticipo. Si se tratara de un simple anticipo, como lo afirmaba la entidad territorial demandada, el pago sería imputado al impuesto del periodo gravable siguiente por motivos de eficacia y eficiencia en el recaudo. Empero, la administración de Cartagena recibió el pago del periodo (bimestre) declarado, por lo que se trata de un pago actual.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 41 DE 2006 CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS - ARTICULO 91 / ACUERDO DISTRITAL 41 DE

2006 CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS - ARTICULO 106 / LEY 43 DE 1987 - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: En relación con el anticipo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 31 de marzo de 2011, radicado. 25000-2327-000-2007-00032-01(17150), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Por disposición legal su causación es anual / SANCION POR NO DECLARAR - No procede imponerla al contribuyente que, en cumplimiento de disposiciones locales que establecen un periodo de causación del ICA distinto al previsto en la ley, así declara y paga el tributo / NULIDAD DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR. Reiteración de jurisprudencia / BUENA FE AL PRESENTAR DECLARACIÓN BIMESTRAL DE ICA 2.2.De otro lado, la Sala también señaló que el Acuerdo 041 de 2006 no estableció que aquellos que eligieran presentar las declaraciones bimestrales, conservaran la obligación de presentar una declaración anual consolidada. Lo anterior significa que el contribuyente puede elegir entre presentar la declaración anual o las declaraciones bimestrales, pues con cualquiera de las dos cumple su obligación formal. De esta forma, el Distrito de Cartagena no podía exigir la presentación de una declaración anual consolidada, ni sancionar a quienes no lo hagan, porque no fue prevista en las normas locales. De lo contrario, incurre en un “excesivo rigorismo” porque impondría una sanción por el supuesto incumplimiento de una

obligación satisfecha. Si bien es cierto que el ICA es causado anualmente por mandato legal, también lo es que los administrados realizan su pago actual de buena fe y en cumplimiento de las normas municipales. En consecuencia, la eventual ilegalidad de la alternativa prevista en el Estatuto Tributario Distrital no puede ser invocada por la autoridad demandada como fundamento de la sanción por no declarar, porque no es atribuible al contribuyente.2.3. En este orden de ideas, los actos que impongan sanción por no declarar un consolidado anual por el ICA serán nulos cuando el contribuyente haya optado por presentar las declaraciones bimestrales, porque en estos eventos no tiene la obligación de hacerlo. 3.3. Con base en la reiteración jurisprudencial expuesta, los actos sancionatorios son nulos porque, por un lado, exigen el cumplimiento de una obligación no prevista en ninguna norma objetiva local (presentación de una declaración consolidada anual) y, del otro, desconocen la buena fe con la que actuó la sociedad contribuyente al presentar y pagar las declaraciones bimestrales del ICA.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la periodicidad anual del impuesto de industria y comercio se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 28 de febrero de 2013, radicado. 70001-23-31-000-2007-00240-01(18340),

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcena.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de confianza legítima se cita la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2015, radicado. 11001-03-15-000-201401114-01(AC), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sobre buena fe al presentar declaración bimestral de ICA, se cita la sentencia de 28 de mayo de 2015, radicado 13001-23-33-000-2012-00026-01(20318), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 4 de mayo de 2017, radicado 13001-23-33-000-201200048-01(20840), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 17 de mayo de 2018,

radicado 13001-23-33-000-2013-00425-01(22440), C.P. Milton Chaves Garcia CONDENA EN COSTAS – Naturaleza jurídica / CONDENA EN COSTAS REGLAS. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del CGP / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación 5.1.La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, condenó en costas a la parte actora. El numeral cuarto del artículo 365 del CGP establece que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Como consecuencia de esta disposición, la Sala también revocará la condena en costas impuesta por el tribunal a Campollo SA. 5.2. No obstante lo anterior, conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a Campollo SA, la Sala

no condenará a su pago.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00265-01(21958)

Actor: CAMPOLLO SA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Decisión 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES Campollo SA presentó sus declaraciones del ICA de manera bimestral durante el periodo gravable 2007.

La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena expidió el Requerimiento Ordinario 812-11 del 28 de noviembre de 2011, con el que conminó a Campollo SA a presentar la declaración del ICA anualizada por el periodo gravable 2007. La empresa contestó el requerimiento mediante escrito del 13 de enero de 2012. En él, indicó que presentó las declaraciones del ICA por los años 2006 a 2009 de forma bimestral, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 91 del Estatuto Tributario Distrital. La autoridad tributaria distrital profirió el Emplazamiento Previo Por No

Declarar 006-12 del 3 de febrero de 2012, mediante el cual otorgó a la sociedad contribuyente el plazo de un (1) mes para presentar la declaración anualizada por el periodo gravable 2007. Fundamentó su decisión en que el artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006 establece que la declaración y pago del ICA debe ser anual, por lo que las declaraciones bimestrales solo son anticipos voluntarios. Campollo SA no presentó la declaración consolidada del ICA por el año 2007 en el plazo fijado por el emplazamiento. En consecuencia, el Distrito de Cartagena le impuso sanción por no declarar de $1.263.177.000, mediante la Resolución 105 del 13 de junio de 2012. La sociedad presentó recurso de reconsideración contra esta decisión con el escrito del 18 de septiembre de 2012. El Distrito de Cartagena confirmó la sanción mediante la Resolución AMC-RES-001951-2012, en el que resaltó que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 dispone que el ICA es un tributo que se causa anualmente.

  1. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Campollo SA, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No 105 del 13 de Junio de 2012, que estamos recurriendo, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda procede a imponer una sanción por no declarar Industria y Comercio del año 2007.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. AMC-RES-001951-2012, de fecha 3 de diciembre de 2012, por medio de la cual se resuelve el

recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción, el cual agotó la vía gubernativa.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de determinar que no adeuda ninguna suma por ese concepto, por cuanto fueron cancelados los impuestos correspondientes al año 2007.

4. Se ordene la devolución de los dineros que hayan sido cancelados o que hayan sido cobrados coactivamente o por cualquier medio, por concepto de esta sanción. Las sumas solicitadas deben ser canceladas debidamente actualizadas y con los intereses moratorios a que haya lugar.

5. Se solicita también la cancelación de costas procesales y agencias en derecho, dada la actitud de la administración en un cobro manifiestamente ilegal, teniendo en cuenta la extemporaneidad que se está planteando”1.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Normas violadas La sociedad demandante afirmó que la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena violó la Resolución 090 del 29 de abril de 2009 expedida por el Secretario de Hacienda, el Decreto 0093 del 27 de enero 2009 expedida por el Alcalde del Distrito de Cartagena, los Acuerdos 013 y 041 de 2006 proferidos por el Concejo Distrital de Cartagena y el Estatuto Tributario Nacional. Falta de competencia del funcionario que impuso la sanción El Emplazamiento Previo Por No Declarar 006-12 del 3 de febrero de 2012 y la Resolución 105 del 13 de junio de 2012 fueron proferidas por

el Asesor de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital. Este funcionario no era competente para proferir estos actos porque los artículos 369 y 370 del Acuerdo 001 de 2006 atribuyen esa función al Secretario de Hacienda Distrital de Cartagena. Adicionalmente, ni el Secretario de Hacienda ni el Alcalde le delegaron a este funcionario ninguna competencia para imponer sanciones. Infracción de las normas en que deberían fundarse. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal 1 Folio 26 del expediente. El principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal está previsto en el artículo 228 de la Constitución. Esta regla fue violada porque el Distrito de Cartagena impuso sanción por no declarar el ICA por el año 2007, a pesar de que fueron presentadas seis (6) declaraciones bimestrales por el mismo periodo, que no fueron cuestionadas por la administración territorial. El artículo 91 del Estatuto Tributario Distrital establece que los contribuyentes pueden optar por la declaración bimestral y obtener un descuento, sin que indique que es obligatorio presentar una declaración anualizada. El artículo 106 prevé que quienes presenten la declaración bimestralmente no tendrán la obligación de pagar el anticipo, por lo que su presentación consiste en un pago actual del impuesto. En todo caso, la declaración del último bimestre (periodo de noviembre a diciembre) fue presentada en el año 2008, motivo por el que la administración no puede considerar que no fue presentada ninguna declaración. En caso de que no esté de acuerdo con ella, debió proferir liquidación oficial de revisión.

Infracción de las normas en que deberían fundarse. No le fue causado ningún daño al Distrito de Cartagena La sanción impuesta por la entidad territorial no es proporcional porque el impuesto declarado y pagado bimestralmente durante el año 2007 corresponde al 2.6% del total de los ingresos gravados, mientras que la sanción impuesta equivale al 400%, lo cual es una tarifa confiscatoria. Infracción de las normas en que deberían fundarse. Inducción al error y veracidad de las declaraciones La administración tributaria indujo al contribuyente a error porque fue ella la que estableció la posibilidad de presentar la declaración bimestral del ICA. Adicionalmente, la información contenida en cada una de las declaraciones bimestrales presentadas fue aceptada por la administración. Infracción de las normas en que deberían fundarse. El pago de las declaraciones bimestrales no es un anticipo. Existen varios hechos que demuestran que las declaraciones bimestrales no son un pago anticipado del impuesto: deben tener la firma del revisor fiscal, los formularios tiene la opción corregirse e indican que están amparadas por el beneficio de auditoría.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, proponiendo los siguientes argumentos: Competencia del funcionario que impuso la sanción Campollo SA no cumplió su carga de demostrar que el funcionario que expidió los actos administrativos sancionatorios no era competente para hacerlo.

En todo caso, el Decreto 0093 del 27 de enero de 2009 proferido por el Alcalde de Cartagena creó el empleo de Asesor de la Oficina de

Fiscalización de la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda y, dentro de sus funciones, previó la de proferir los actos administrativos resultantes del proceso de fiscalización. Adicionalmente, el Secretario de Hacienda del Distrito delegó la función para expedir los actos administrativos de carácter tributario al Asesor de Fiscalización, mediante la Resolución 090 del 29 de abril de 2009. No fue desconocido el principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas. El incumplimiento no generó un daño al Distrito de Cartagena, pero eso no lo releva de la obligación de presentar la declaración anual La Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986 establecen que el ICA es causado anualmente porque debe liquidarse con base en el promedio de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior. En consecuencia, el Decreto 3070 de 1983 prevé la obligación de presentar la declaración del ICA anualmente. Así mismo, el artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006 dispone que el ICA es un impuesto anual, por lo que el artículo 342 ibídem prevé la obligación formal de presentar la declaración anual. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que los mecanismos establecidos por los municipios para facilitar el recaudo del impuesto no pueden modificar su periodo gravable, por lo que el ICA no puede dejar de ser un impuesto anual con base en las declaraciones bimestrales. Por lo anterior, la sociedad demandante no puede excusarse por no presentar la declaración anual del impuesto. No hubo inducción al error. Firmeza de las declaraciones

bimestrales El Distrito de Cartagena no indujo a error al contribuyente porque la posibilidad de presentar la declaración bimestral y obtener un descuento no lo eximen de su obligación legal de presentar la declaración anual. Sobre la firmeza de las declaraciones presentadas por el periodo gravable 2007, este cargo no es pertinente porque el acto en discusión es la sanción impuesta por no declarar el consolidado anual. Las declaraciones bimestrales son un anticipo Las declaraciones bimestrales son un anticipo del ICA del año siguiente. Por este motivo no es posible presentar corrección de las declaraciones bimestrales hasta que se cumpla la obligación principal: declarar el ICA de forma anual. De igual forma, no es posible acogerse al beneficio de auditoría sin la presentación de la declaración principal.

  1. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Decisión 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 2 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Los actos administrativos acusados fueron proferidos por el funcionario competente Los artículos 369 y 370 del Acuerdo 041 de 2006 establecen que los funcionarios de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, que sean previamente autorizados por el jefe del despacho, serán competentes para adelantar las actuaciones de fiscalización.

El Asesor del Área de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena fue autorizado para imponer la sanción por no declarar mediante el Decreto 0093 de 2009, expedido por el Alcalde de Cartagena, y la Resolución 090 del mismo año, proferida por el

Secretario de Hacienda de Cartagena; según lo indican los actos administrativos acusados. Como consecuencia de lo anterior, los actos administrativos fueron proferidos por el funcionario competente para hacerlo. Obligación de presentar la declaración anual del ICA por el periodo gravable 2007 Las normas locales y nacionales establecen expresamente esta obligación, puesto que el ICA es un impuesto de causación anual. Aunque Campollo SA presentó seis (6) declaraciones bimestrales de forma voluntaria para obtener un beneficio económico, esta circunstancia no la exime para cumplir su obligación principal anual. La sanción fue proporcional El artículo 98 del Estatuto Tributario Distrital establece que la sanción por no declarar el ICA equivale al 10% de los ingresos brutos del periodo gravable. Está probado que los ingresos brutos de Campollo SA durante el año 2007 fueron de $12.631.772.00, por lo que el 10% es $1.263.177.000. Precisamente, este fue el valor impuesto como sanción por los actos acusados. Condena en costas Con base en el artículo 188 del CPACA, la parte demandante fue condenada en costas por ser vencida en el juicio.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que sean concedidas las pretensiones, con base en lo siguiente: Error en la interpretación normativa del juez de primera instancia El juez de primera instancia considera que las declaraciones bimestrales contradicen la causación anual del ICA. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el Acuerdo 041 de 2006 estaba vigente al momento de su

presentación, por lo que no puede ser incumplido por el contribuyente. No es cierto que la declaración bimestral sea sólo una forma de pago del impuesto porque el Estatuto Tributario Distrital establece la obligación alternativa de presentar la declaración anual o bimestral. El tribunal consideró que la sanción fue legal a pesar que no es objeto de reproche que no haya declarado, sino haber cumplido la obligación de forma anticipada con las declaraciones bimestrales. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal Campollo SA presentó las declaraciones bimestrales voluntariamente con base en el Acuerdo 041 de 2006, norma que en ningún momento estableció la obligación de presentar una declaración anual consolidada. Debido a lo anterior, la declaración bimestral no es un pago anticipado del impuesto, sino un pago actual y válido. El supuesto incumplimiento no generó daño a la administración La administración aceptó que las declaraciones bimestrales eran suficientes para cumplir con la obligación sustancial del ICA porque no controvirtió su valor y pago. La administración calculó la sanción con base en el valor declarado en las declaraciones bimestrales, pero no tuvo en cuenta el cumplimiento de la obligación sustancial, lo cual constituye una valoración parcializada de la prueba. Inducción a error La administración indujo al contribuyente a error porque estableció la opción de presentar declaraciones bimestrales con formularios oficiales, pero luego niega su validez.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión durante el término de traslado.

El Ministerio Público conceptuó que la sanción por no declarar sólo procede cuando se omite cumplir con esa obligación formal.

En el caso bajo examen, Campollo SA presentó seis (6) declaraciones bimestrales, por lo que sí dio cumplimiento a su obligación. Su conducta fue válida porque el Acuerdo 041 de 2006 le dio la opción de hacerlo. La administración no liquidó oficialmente el ICA por el periodo gravable 2007, lo cual demuestra que no se restó validez a las declaraciones bimestrales.

VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Distrito de Cartagena infringió las normas superiores en que debía fundar su decisión y actuó sin competencia al imponer sanción a Campollo SA por no declarar el ICA de forma anual por el periodo gravable 2007, a pesar de que lo había hecho de forma bimestral.

2. Reiteración jurisprudencial: Buena fe al presentar la declaración bimestral de ICA. Nulidad de la sanción por no declarar La Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este tema en casos similares, que constituyen precedente por tener similitud fáctica y jurídica con el de la referencia2. Motivo por el que serán reiteradas las consideraciones allí expuestas para este caso. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) del 28 de mayo de 2015, radicado: 13001-23-33-000-2012-00026-01(20318), actor: Unión de Droguistas S.A., consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; (ii) del 4 de mayo de 2017, radicado: 13001-23-33-000-2012-00048-01(20840), actor:

Citibank Colombia S.A., consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto; (iii) del 17 de mayo de 2018, radicado: 13001-23-33-000-2013-0042501(22440), actor: Recordar Previsión Exequial Total S.A.S., consejero ponente: Milton Chaves García. 2.1. La Sala, luego de analizar el contenido los artículos 913 (sobre la causación del ICA) y 1064 (sobre el anticipo del impuesto) del Acuerdo 041 de 2006, señaló que son normas que regulan asuntos distintos. Así las cosas, la declaración y pago bimestral del ICA no es un simple anticipo, sino el cumplimiento de la obligación sustancial. Esta afirmación se sustenta en dos motivos: se está pagando el impuesto en el mismo periodo gravable en que se causa, y la suma de lo pagado durante el año supera el porcentaje que el artículo 47 de la Ley 43 de 1987 autoriza cobrar por concepto de anticipo5. Si se tratara de un simple anticipo, como lo afirmaba la entidad territorial demandada, el pago sería imputado al impuesto del periodo 3 “ARTICULO 91: PERÍODO GRAVABLE, DE CAUSACIÓN Y DECLARABLE. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio, el cual es anual. PARAGRAFO.- A los contribuyentes que presenten voluntariamente la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros y sobretasa Bomberil, de manera bimestral y paguen la

totalidad del impuesto dentro de los plazos establecidos por la Administración Distrital, se les otorgará a manera de estímulo un descuento igual al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.” 4 “ARTICULO 106: ANTICIPO DEL IMPUESTO.- Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio liquidarán y pagarán a título de anticipo, un cuarenta por ciento (40%) del valor determinado como impuesto en su declaración privada, suma que deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto. Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o periodo gravable siguiente. PARAGRAFO. Los contribuyentes que se acojan a este artículo no están obligados a presentar y pagar la declaración bimestral de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberíl, ni la declaración bimestral de autoretenciones.”. 5 “Artículo 47. Autorízase a los Concejos Municipales y al Concejo del Distrito Especial de Bogotá para establecer a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, una suma hasta de cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado por los contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto. Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente”. gravable siguiente por motivos de eficacia y eficiencia en el recaudo. Empero, la administración de Cartagena recibió el pago del periodo

(bimestre) declarado, por lo que se trata de un pago actual. 2.2. De otro lado, la Sala también señaló que el Acuerdo 041 de 2006 no estableció que aquellos que eligieran presentar las declaraciones bimestrales, conservaran la obligación de presentar una declaración anual consolidada. Lo anterior significa que el contribuyente puede elegir entre presentar la declaración anual o las declaraciones bimestrales, pues con cualquiera de las dos cumple su obligación formal. De esta forma, el Distrito de Cartagena no podía exigir la presentación de una declaración anual consolidada, ni sancionar a quienes no lo hagan, porque no fue prevista en las normas locales. De lo contrario, incurre en un “excesivo rigorismo” porque impondría una sanción por el supuesto incumplimiento de una obligación satisfecha. Si bien es cierto que el ICA es causado anualmente por mandato legal, también lo es que los administrados realizan su pago actual de buena fe y en cumplimiento de las normas municipales. En consecuencia, la eventual ilegalidad de la alternativa prevista en el Estatuto Tributario Distrital no puede ser invocada por la autoridad demandada como fundamento de la sanción por no declarar, porque no es atribuible al contribuyente. 2.3. En este orden de ideas, los actos que impongan sanción por no declarar un consolidado anual por el ICA serán nulos cuando el contribuyente haya optado por presentar las declaraciones bimestrales, porque en estos eventos no tiene la obligación de hacerlo.

3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso bajo examen, está demostrado que Campollo SA

presentó, ante la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, las siguientes declaraciones bimestrales del ICA por el periodo gravable 20076: − 2006 2 53564 por el periodo de enero a febrero. − 2006 2 53565 por el periodo de marzo a abril. − 2006 2 53566 por el periodo de mayo a junio. − 2006 2 53567 por el periodo de julio a agosto. − 2006 2 53568 por el periodo de septiembre a octubre. − 2006 2 53569 por el periodo de noviembre a diciembre. 3.2. No obstante lo anterior, el Distrito de Cartagena le impuso a la sociedad contribuyente sanción por no declarar mediante la Resolución 105 del 13 de junio de 20127, la cual fue confirmada mediante la Resolución AMC-RES-001951-2012 del 3 de diciembre de 20128. Según los actos acusados, la sanción tiene fundamento en que Campollo SA no presentó la declaración de ICA anual consolidada por el periodo gravable 2007. 3.3. Con base en la reiteración jurisprudencial expuesta, los actos sancionatorios son nulos porque, por un lado, exigen el cumplimiento de 6 Folios 224 a 230 del cuaderno de pruebas 2. 7 Folios 6 a 7 del expediente. 8 Folios 8 a 18 del expediente. una obligación no prevista en ninguna norma objetiva local (presentación de una declaración consolidada anual) y, del otro, desconocen la buena fe con la que actuó la sociedad contribuyente al presentar y pagar las declaraciones bimestrales del ICA.

4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Por este mismo motivo, la Sala no estudiará los demás cargos (falta de competencia e infracción de normas superiores porque la sanción fue desproporcionada) porque no tiene objeto.

En cuanto al restablecimiento del derecho, se declarará que Campollo SA cumplió su obligación formal por el periodo gravable 2007 con la presentación de las declaraciones bimestrales correspondientes. De otro lado, la Sala pone de presente que la pretensión cuarta de la demanda consiste en que el Distrito de Cartagena devuelva lo pagado por concepto de sanción. Sin embargo, en el expediente no obra prueba del pago de la sanción, motivo por el que será negada esta pretensión.

5. Costas 5.1. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, condenó en costas a la parte actora.

El numeral cuarto del artículo 365 del CGP establece que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias9. 9 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Como consecuencia de esta disposición, la Sala también revocará la condena en costas impuesta por el tribunal a Campollo SA.

5.2. No obstante lo anterior, conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación10. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a Campollo SA, la Sala no condenará a su pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia apelada, proferida el 2 de diciembre de 2014, por la Sala de Decisión 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones 105 del 13 de junio de 2012 y AMC-RES-001951-2012 del 3 de diciembre de 2012, proferidas por el Distrito de Cartagena.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Campollo SA cumplió su obligación formal mediante la presentación de las declaraciones bimestrale

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