CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2013-00335-01(21351)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2013-00335-01(21351)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXENCIÓN ARANCELARIA A LA IMPORTACIÓN DE BIENES DEDICADOS A LA EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS –Alcance. No está condicionada a que la mercancía importada esté amparada por alguna de las subpartidas arancelarias a que se refieren los decretos que adicionaron el artículo 91 del Decreto 255 de 1992 / EXENCIÓN DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPOS TÉCNICOS, SUS ACCESORIOS, MATERIALES Y REPUESTOS DESTINADOS A LA EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO – Vigencia y aplicación al tema del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 / FRANQUICIAS ARANCELARIAS – Alcance de los artículos 9-1 del Decreto 255 de 1992 y 2 del Decreto 260 de
2005. Las exenciones arancelarias que esas normas prevén se refieren a los ramos de la industria del petróleo relacionados con la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos y no a los relativos a la exploración de los mismos que se rige por el literal h) del artículo 9 del
Decreto 255 de 1992 / EXENCIÓN DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS PARA
LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN, TRANSPORTE POR DUCTOS Y REFINACIÓN DE HIDROCARBUROS – Bienes importados a los que se aplica. Solo recae sobre los bienes que se clasifican en las subpartidas arancelarias expresamente señaladas en el artículo 2 del Decreto 260 de 2005 El Decreto 255 de 1º de febrero de 1992, por el que se introducen algunas
modificaciones en el arancel de aduanas, fue expedido por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Decisión 282 de la CAN, que dispuso que, a partir del 31 de marzo de 1991, los países miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales. En el artículo 8 de ese decreto se dispuso que “[s]alvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado”. De esa derogatoria de exenciones, se exceptuaron, entre otras, la prevista en el literal h) del artículo 9 del citado decreto (…) Es decir, con el artículo 8 del Decreto 255 de 1992 se derogaron las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realizaran las personas naturales o jurídicas de derecho privado, pero, con el literal h) del artículo 9 de ese mismo decreto se mantuvieron las exenciones arancelarias para la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo, que conforme al artículo 4 del Decreto 1056 de 1953 – Código de Petróleoscorresponde a una de las actividades de la industria petrolera. Posteriormente, con el Decreto 260 de 7 de febrero de 2005 se otorgaron franquicias arancelarias para la importación de mercancías destinadas a otras actividades diferentes a la exploración de hidrocarburos, en virtud de la autorización de la Secretaría General de la
Comunidad Andina, que mediante la Resolución Nro. 880 de 2 de diciembre de 2004, autorizó por el término de 5 años al Gobierno de Colombia para el “otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo a la presente resolución. Es preciso mencionar que para la expedición de dicha autorización, la CAN tuvo en cuenta que el Gobierno de Colombia “solicitó autorización para la aplicación de franquicias arancelarias a la importación de mercancías destinadas a ser utilizadas en la cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de carbón y de los hidrocarburos, al amparo del inciso b) del artículo 6º de la Decisión 282, alegando que la crisis de orden público que atraviesa Colombia tiene efectos negativos sobre los referidos sectores”; por lo tanto, en palabras de esa misma Secretaría, se “autorizó al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias por un plazo de 5 años para la importación de bienes correspondientes a 422 subpartidas NANDINA a 8 dígitos, en áreas relacionadas a la cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de carbón e hidrocarburos” [Subraya de la Sala]. Esa autorización dio lugar a que mediante Decreto 260 de 2005 se adicionara el Decreto 255 de 1992 con el artículo 9-1 (…) Así las cosas, se concluye que las exenciones arancelarias previstas en el Decreto 260 de 2005 se refieren a los ramos de la industria del petróleo relacionados con la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, mas no con la de exploración, porque para la importación de bienes
dedicados a este ramo se aplica el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, que se reitera, se encuentra vigente y no ha sido objeto de ninguna modificación. Además, se advierte que al tenor del artículo 2 del Decreto 260 de 2005, la exención de gravámenes arancelarios para las actividades de hidrocarburos fijadas en dicho decreto, vale decir, las relacionadas con la explotación, transporte por ductos y refinación, solo se aplica para los bienes importados que se clasifiquen en las subpartidas arancelarias expresamente señaladas en el listado que aparece en el citado artículo, que corresponden a las autorizadas por la CAN con la Resolución nro. 880 de 2 de diciembre de 2004, lo que no se puede hacer extensivo para la exploración, porque el texto de la norma no permite esa interpretación. En iguales términos se refirieron los Decretos 4743 de 30 de diciembre de 2005 y 562 de 2 de marzo de 2011, con los que de manera posterior se modificó el Decreto 255 de 1992 y se adicionó el artículo 9-1.En efecto, verificadas las consideraciones tanto de las resoluciones de la CAN nros. 880 de 2 de diciembre de 2004, 969 de 20 de octubre de 2005 y 1346 de 12 de agosto de 2010, como de los Decretos 260 de 2005, 4743 de 2005 y 562 de 2011 que se expidieron en virtud de la correspondiente autorización de la CAN, no existe lugar a duda de que con estas actuaciones se pretendía favorecer a ciertos
ramos de la industria petrolera, que no gozaban de beneficio arancelario para ese entonces, porque solo estaban exentos de arancel los bienes importados con destino a la exploración petrolera; por lo tanto, las previsiones hechas en dichos decretos, respecto de las subpartidas arancelarias a la que se aplica la exención, no podían entenderse referidas a la importación de bienes destinados a la exploración de petróleo, porque estos ya habían sido objeto de regulación en el Decreto 255 de 1992. En conclusión, el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 se encuentra vigente y mantuvo la exención de gravámenes arancelarios en la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo, sin que pueda restringirse su aplicación a las subpartidas arancelarias señaladas en los decretos que adicionaron el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, entre los que se encuentra el Decreto 4743 de 2005. (…) El argumento de la Administración para modificar de manera oficial la declaración de importación tipo corrección, se centró en que no es posible aplicar el tratamiento arancelario del 0% establecido en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 que invocó el importador en las declaraciones, habida cuenta que la subpartida por la que se clasificó la mercancía importada no está incluida en la lista de las que gozarían de dicha prerrogativa, establecida en el artículo 2 del Decreto 4743 de 2005, ni en los anexos de las Resoluciones 880
de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Explicación que, como se analizó con anterioridad, carece de sustento legal, porque la procedencia de la exención arancelaria por la importación de mercancía o bienes destinados para la exploración petrolera no está supeditada a las subpartidas arancelarias señaladas en el Decreto 4743 de 2005, que estableció la exención para ramos de la industria del petróleo diferentes a la exploración, como es el caso de la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos. La Sala precisa, además, que en los actos demandados la Administración no cuestionó el destino de la mercancía importada -exploración petrolera-, menos aún que el importador no se dedicara a dichas actividades. Así las cosas, se concluye que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, porque los planteamientos expuestos por la DIAN para sustentar su actuación se originaron en una indebida interpretación de la norma, lo que conduce a su nulidad.
NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencias de 18 de mayo, 8 de junio, 20 de septiembre y 13 de diciembre de 2017 dentro de los expedientes, en su orden, 21302, 21157, 20660 y 21594, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, los dos primeros y Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García los dos últimos INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE – presupuestos. Deben ser ciertos y estar demostrados /
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación La Sala ha precisado que la indemnización por perjuicios a título de daño emergente y de lucro cesante deben ser ciertos y encontrarse demostrados. Estas condiciones no se cumplen en el presente caso, porque la certificación que se allegó con la demanda del abogado líder que lo representa, solo da cuenta del porcentaje acordado por honorarios en vía administrativa y judicial, razón por la cual no se accede a esta solicitud. Por otra parte, no se condena en costas [gastos o expensas del proceso y agencias del derecho], en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de procedencia de la indemnización de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27-000-2011-00336-01(20030), C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00335-01(21351)
Actor: PETROMINERALES COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos expedidos por la DIAN: i) Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1542 del 25 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 10194 de 21 de diciembre de 2012 que la confirmó y ii) Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1576 del 28 de septiembre de 2012 y Resolución No. 10193 de 21 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, confirmándola, nulidad que se declara sólo en lo atinente a la sanción impuesta en dichos actos, por el no pago del arancel que correspondía conforme a la ley. A título de restablecimiento del derecho, derivado de la nulidad parcial que se decreta, se dispone que la sociedad demandante PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA queda liberada del pago de la sanción por no cancelación del arancel que correspondía conforme a la ley y que fue impuesta en las mencionadas resoluciones en cuantías de $5’102.000 y $30’198.000, respectivamente.
SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
1. ANTECEDENTES 1.1 Los hechos De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes: 1.1.1. El 21 de septiembre de 2009, el declarante autorizado, AGENCIA DE ADUANAS HUBEMAR S.A. Nivel 1, presentó las declaraciones de importación
(tipo modificación) con autoadhesivos Nos. 145020208125431 y 145020208125362, a nombre del importador PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, respecto de la mercancía clasificada por la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00 1.1.2. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió los Requerimientos Especiales Aduaneros Nos 1 Fl. 70 -72 c.p. 2 Fl. 89 - 90 c.p. 0003671 de 9 de julio de 2012 y 0003950 de 19 de julio de 2012, mediante los cuales propone liquidación oficial de corrección por error en la liquidación de los tributos aduaneros de las declaraciones de importación. Por cuanto no es posible aplicar el tratamiento arancelario del 0% establecido en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 que invocó el importador en las declaraciones de importación, habida cuenta que la subpartida 73.04.29.00.00 no está incluida en la lista de las que gozarían de dicha prerrogativa, establecida en el artículo 2 del
Decreto 4743 de 2005, ni en los anexos de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por tanto, le corresponde pagar la tarifa plena de arancel.3 La sociedad dio respuesta a los requerimientos especiales.4 1.1.3. Mediante las Resoluciones Nos. 1542 de 25 de septiembre de 2012 y 1576 de 28 de septiembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación (tipo modificación) con autoadhesivos Nos. 14502020812543 y 14502020812536 de 21 de septiembre de 2009, presentadas por el declarante autorizado a nombre del importador PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, en la forma propuesta en los requerimientos especiales.5 1.1.4. Decisión que se confirmó con las Resoluciones Nos. 1-00-223-10194 y 100-223-10193 de 21 de diciembre de 2012, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN.6 1.2 Las pretensiones 3 Fls. 124-131 c.a. 1 y 106-113 c.a. 2 4 Fls. 146-151 c.a. 1 y 131-136 c.a. 2 5 Fls. 194-206 c.a. 1 y 183-195 c.a. 2 6 Fls. 252-273 c.a. 1 y 241-262 c.a. 2
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó: PRIMERA Se declare la nulidad de las resoluciones No. 1542 de septiembre 25 de 2012, 10194 de 21 de diciembre de 2012 y las Resoluciones No. 1576 de septiembre 28 de 2012, 10193 de 21 de diciembre de 2012, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Subdirección de recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro de los tributos aduaneros a la sociedad PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT No. 830.029.881-1, mediante las resoluciones demandadas. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a reconocer y pagar al demandante las sumas correspondientes, a: - Las erogaciones pecuniarias realizadas por la sociedad para el asesoramiento y representación jurídica en la vía gubernativa de la DIAN y en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a título de honorarios de abogados. - Perjuicios patrimoniales causados con la expedición de las resoluciones demandadas, por concepto de daño emergente y lucro cesante que se llegaren a demostrar en el curso del proceso contencioso.
TERCERA Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.3 Las normas violadas y el concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 478, 482 numeral 2.2. y 513 del Decreto 2685 de 1999, 9 literal h) del Decreto 255 de 1992, Decreto 4743 de 2005, 1081 del Código de Comercio y 29 de la Constitución Política. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1. Violación del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, el Decreto 4743 de 2005 por indebida aplicación. El literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, por falta de aplicación. El artículo 9 del Decreto 255 de 1992, en su literal h), señaló que continuarían exentas de pagar gravámenes arancelarios, las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo. Exención que fue ampliada a las mercancías destinadas a otras actividades de la cadena productiva de los sectores de la industria del carbón e hidrocarburos, tales como las de explotación, transformación y transporte, mediante el Decreto 260 de 2005. Sin embargo, la DIAN considera que la exención prevista en el literal h del Decreto 255 de 1992, desapareció por derogatoria. En esas condiciones, se violan las disposiciones citadas por falta de aplicación de
la referida norma, que está vigente. 1.3.2. Violación al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política. La Administración viola el derecho al debido proceso, cuando dentro de un proceso de liquidación oficial previsto para corregir declaraciones aduaneras, incluye una sanción administrativa, sin otorgar al importador o declarante autorizado una adecuada defensa de los cargos sancionatorios. Todo, porque el capítulo XIV del Régimen Sancionatorio del Estatuto Aduanero enuncia tres situaciones en que puede incurrir un usuario aduanero, i) infracciones aduaneras ii) la definición de situación jurídica y iii) la expedición de liquidaciones oficiales, las que están separadas por una coma, lo que implica la relación excluyente, que obedecen a tratamiento, regulación y naturaleza diferente. 1.3.3. Violación de los artículos 482 numeral 2.2. del Decreto 2685 de 1999, por indebida aplicación y 478 ídem por falta de aplicación. La Administración debía expedir la resolución sanción dentro de los tres años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, término previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. En el presente caso si bien los Requerimientos Nos. 3671 y 359 de 9 y 19 de julio de 2012, interrumpieron los términos de firmeza de las declaraciones de importación, los mismos no interrumpieron el término de caducidad para las acciones sancionatorias previsto en el artículo 478 ib. Y no puede la Administración ocultar la prescripción de una sanción haciéndola aparecer como
una interrupción de la firmeza de una declaración, para prolongar el término para sancionar. 1.3.4. Violación al principio de buena fe y confianza legítima. Tres entidades aprobaron la exención arancelaria contenida en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992. El Ministerio de Comercio Exterior Industria y Turismo, al expedir las licencias de importación, el Ministerio de Minas y Energía, al otorgar el visto bueno a las licencias de importación y la DIAN, por medio del Inspector comisionado que otorgó el levante a las declaraciones de importación, por estar conforme con lo declarado, liquidado y la información y autorizaciones contenidas en los documentos soporte. El Estado no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes se apoyaron en sus criterios y autorizaciones, como sería en el presente caso con las autorizaciones otorgadas por los entes del Estado. Al no garantizar la seguridad jurídica a las operaciones comerciales ejercidas formalmente y de manera pública, se viola la buena fe que incorpora el principio de la confianza legítima. 1.3.5. Violación del artículo 1081 del Código de Comercio, por falta de aplicación. Improcedencia de efectividad de garantía, la acción para hacer efectiva la garantía que se deriva del contrato de seguro se encuentra prescrita. La sociedad presentó las declaraciones de importación tipo modificación el 28 de agosto y el 14 de septiembre de 2009 (sic), la DIAN tuvo conocimiento real del hecho cuando las declaraciones fueron presentadas y aceptadas a través del sistema informático aduanero, pero solo profiere los requerimientos especiales
aduaneros el 9 y 19 de julio de 2012, cuando la acción para hacer efectiva la garantía ya estaba prescrita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio. La Administración solo tenía 2 años, para imponer la sanción, es decir, hasta el 9 y 19 de julio de 2011. 1.4 La contestación de la demanda La UAE DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 1.4.1. De la lectura de la Resolución 880 de 2004 de la Secretaría de la Comunidad Andina y de los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, se concluye que la legislación nunca ha establecido un beneficio arancelario de manera indiscriminada sino sobre subpartidas arancelarias específicas, listadas de manera taxativa. Las declaraciones de importación fueron presentadas por la Agencia de Aduanas el 21 de septiembre de 2009, en las que clasificó las mercancías importadas en la subpartida 7304290000, y le aplicó el tratamiento arancelario del 0%, establecido en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992. Empero, esa subpartida no está incluida en la lista de las que gozarían de dicha prerrogativa, establecida en el artículo 2 del Decreto 4743 de 2005, ni en los anexos de las Resoluciones 880 de 2004, 255 de 1992 ni de la Resolución No. 969 de 1995 y, por lo tanto, le corresponde pagar la tarifa plena del 15% del gravamen arancelario e IVA del
16%. Por otra parte, no se desconoce una exención tributaria aprobada y reconocida por los Ministerios de Minas y Energía y Comercio Exterior Industria y Turismo, por cuanto la exención al gravamen arancelario está sujeta a la verificación de los supuestos de hecho y de derecho por la autoridad aduanera. Además, la DIAN debe ejercer de manera regular las competencias contenidas en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999. 1.4.2. No es válida la inconformidad de la sociedad respecto a que no se puede integrar en un acto una liquidación oficial y la sanción a un importador, por cuanto el artículo 131 del Estatuto Aduanero establece que la declaración de importación queda en firme transcurridos tres años, contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero. En el presente caso, los tres años para que las declaraciones quedaran en firme se cumplían el 21 de septiembre de 2012, término que fue interrumpido el 12 de julio de 2012, con la notificación de los requerimientos especiales. 1.4.3. Respecto a la violación del artículo 478 del Estatuto Aduanero, manifiesta que la caducidad es el límite de tiempo fijado por el legislador para que la Administración ejerza su facultad sancionatoria. El asunto objeto de controversia obedece a un determinado acto que es autónomo e independiente de las demás investigaciones y sanciones que se hayan adelantado o impuesto por la entidad, con efectos jurídicos independientes. 1.4.4. Sobre la violación del principio de buena fe y confianza legítima, señala que
si se analizan los documentos que contienen las autorizaciones de las tres entidades gubernamentales, se observa que los mismos son presupuestos de algunas actuaciones, pero de ninguno de ellos se colige el reconocimiento de exención del gravamen arancelario. 1.4.5. Sobre la improcedencia de efectividad de la garantía por falta de aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, se remite a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de julio de 2002, M.P. Manuel Urueta Ayola. 1.5 La sentencia apelada El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la sociedad queda liberada del pago de la sanción por no cancelación del arancel, y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.5.1. La acción sancionatoria es independiente de la facultad de fiscalización y control que ejerce la DIAN, respecto del cumplimiento de las obligaciones aduaneras. En el presente caso, los hechos constitutivos de infracción aduanera, para efectos de lo previsto en el artículo 478 del Estatuto Aduanero, ocurrieron el 21 de septiembre de 2009, cuando se presentaron las declaraciones de importación. Las liquidaciones oficiales de corrección fueron proferidas el 25 y 28 de septiembre de 2012, es decir, se expidieron cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la ocurrencia del hecho. Los requerimientos especiales expedidos en el año 2011 no tenían la virtualidad de interrumpir la caducidad de la acción sancionatoria. Se trata de actos de trámite
que anuncian las posibles sanciones, pero es con la expedición de la liquidación oficial que se interrumpe la caducidad de la acción. Por eso la sanción contemplada en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, se anula por haber caducado la potestad sancionatoria. 1.5.2. En cuanto a la falta de aplicación del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, dice que en un principio esa disposición estableció la exención arancelaria, entre otras, a repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo, así como a los equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos. Atendiendo a las recomendaciones de la CAN, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4743 de 2005, vigente para la fecha de importación de las mercancías, mediante el cual restringió los efectos de dicha exención, a las subpartidas arancelarias consignadas en el artículo 2. Para la aplicación de dicha exención, no basta con que la mercancía importada esté destinada a la exploración o explotación de minas o hidrocarburos, sino que es necesario que la subpartida esté listada en el artículo 2 del Decreto 4743 de 2005. En las declaraciones de importación presentadas se registró la subpartida arancelaria 7304290000 y, una vez revisado el artículo 2 ib, no se encuentra esa subpartida, lo que impide la aplicación de la exención arancelaria contenida en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, razón por la cual no hay indebida
aplicación de esa disposición. El hecho que el demandante, con anterioridad a la presentación de las declaraciones de importación obtuvo de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía, las licencias de aprobación de la importación de la mercancía y aplicación de la exención arancelaria, no deslegitima la función de fiscalización y control de la DIAN. Respecto a que la efectividad de la póliza que ampara los tributos objeto de discusión se encuentra prescrita, aclara que el riesgo o siniestro amparado por la misma, no ocurre en el momento de la presentación de la declaración sino cuando se declara el incumplimiento o infracción aduanera, es decir, con la expedición de la liquidación oficial, que lo fue durante la vigencia de la póliza. 1.6 El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque en todas sus partes la providencia recurrida, por las siguientes razones: La exención arancelaria consagrada en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 es aplicable a la sociedad, por estar vigente. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó aprobar la modificación al Decreto 255 de 1992 con la finalidad de ampliar las exenciones arancelarias del sector minero y de hidrocarburos a otras actividades de la cadena productiva de estos sectores tales como la explotación, beneficio, transporte, transformación y refinación. Fue así como se profirió el Decreto 4743 de 2005, que se expidió para ampliar la exención, y señaló un listado expreso de subpartidas
arancelarias, sin que ello implique la derogatoria del Decreto 255 de 1992. El Tribunal está interpretando que se presentó la subrogación o derogatoria tácita de las exenciones contenidas en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de
1992. Esta interpretación carece de fundamento, ya que ninguna de las normas expedidas se opone a que se aplique la exención a la actividad de exploración en la industria petrolera, todo porque siempre se habla de adiciones al Decreto 255 de 1992.
La sentencia recurrida viola el principio de legalidad, por no presentar elementos de juicio, ni criterios jurídicos que permitan justificar el desconocimiento del beneficio arancelario del cual el importador es acreedor, debido a que el producto importado es destinado a la exploración de un pozo, bajo la vigencia del Decreto 255 de 1992. 1.7 Los alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no está de acuerdo con las consideraciones del Tribunal respecto a la supuesta ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción administrativa sancionatoria, por cuanto la DIAN en sus amplias facultades de fiscalización y control está facultada para ejercer control posterior. En el presente caso, la sociedad clasificó en forma incorrecta la mercancía importada, lo que implicó una tarifa arancelaria diferente a la que le correspondía, generando un menor pago de tributos aduaneros y, en consecuencia, la sanción originada de ese hecho, solo podía ser determinada una vez se concluyera la investigación y verificación de lo consignado en la declaración de importación. La parte demandante insistió en los planteamientos
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