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CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2013-00427-01(22441)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2013-00427-01(22441)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NULIDAD DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIÓN BIMESTRAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Alcance. Al estar establecida en un Acuerdo Municipal no hay lugar a imponer sanción por no presentar declaración anual / BUENA FE AL PRESENTAR LA DECLARACIÓN

BIMESTRAL DE ICA

[E]l Acuerdo 041 de 2006 no estableció que aquellos que eligieran presentar las declaraciones bimestrales, conservaran la obligación de presentar una declaración anual consolidada. Lo anterior significa que el contribuyente puede elegir entre presentar la declaración anual o las declaraciones bimestrales, pues con cualquiera de las dos cumple su obligación formal. De esta forma, el Distrito de Cartagena no podía exigir la presentación de una declaración anual consolidada, ni sancionar a quienes no lo hagan, porque no fue prevista en las normas locales. De lo contrario, incurre en un “excesivo rigorismo” porque impondría una sanción por el supuesto incumplimiento de una obligación satisfecha. Si bien es cierto que el ICA se causa anualmente por mandato legal, también lo es que los administrados realizan su pago actual de buena fe y en cumplimiento de las normas municipales. En consecuencia, la eventual ilegalidad de la alternativa prevista en el Estatuto Tributario Distrital no puede ser invocada como fundamento de la sanción por no declarar, porque no es atribuible al contribuyente.

NOTA DE RELATORIA: con respecto a la periodicidad de las declaraciones de ICA consultar: sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de mayo

de 2015, Exp.13001233300020120002601(20318), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 8 de junio de 2016; Exp.13001233100020120036901(21688), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 4 de mayo de 2017; Exp.13001233300020120004801(20840), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 26 de septiembre del 2018, Exp.13001233300020130026501(21958), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00427-01(22441)

Actor: RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 1 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 004, que dispuso: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de improcedencia de la nulidad, propuesta por el Distrito de Cartagena, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 100 del 8 de junio de 2012 y No. AMC-RES-000039-2013 del 17 de enero de 2013, que impusieron sanción al contribuyente RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S, por no declarar anualmente el impuesto de industria y comercio en la vigencia 2006, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la sociedad RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S., no es responsable de la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos objeto de anulación en el numeral anterior, ordenándose que el Distrito de Cartagena de Indias descargue dicha sanción y archive el expediente administrativo abierto con ocasión de la misma. Lo anterior, según lo pretendido por la parte actora y en atención a lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: No condenar en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase por SECRETARIA GENERAL de este Tribunal copia auténtica para su cumplimiento, con las constancia de Ley. Previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente”.

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1 Pretensiones Las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes1: 1 Folio 7

A. Respetuosamente solicito a los honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Resolución No. 100 del 08

de junio de 2012, proferida por el Asesor de Fiscalización de la División de Impuestos – mediante la cual se impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2006 y de la Resolución No. AMC-RES-000039-2013 del 17 de enero de 2013, notificada personalmente el 05 de marzo de 2013, proferida por el Secretario de Hacienda Distrital – por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción mencionada anteriormente.

B. Como restablecimiento del derecho solicito se declare que no es aplicable ninguna sanción a Recordar por cuanto cumplió con la obligación de declarar por el año gravable 2006.

C. Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados contradicen en forma flagrante el ordenamiento jurídico y que al respecto han existido pronunciamientos jurisprudenciales que revocan los actos administrativos proferidos por las administraciones tributarias mediante los cuales se imponen en forma injustificada sanciones a los contribuyentes, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad total de los actos administrativos demandados. 1.2 Hechos relevantes para el asunto 1.2.1 La sociedad demandante presentó las declaraciones bimestrales de impuesto de industria y comercio del año 2006, en el municipio de Cartagena (fls 41 a 47). Sin embargo, no presentó la declaración anual. 1.2.2 La administración tributaria de Cartagena profirió emplazamiento

por no declarar No. 13-12 del 14 de febrero de 2012, por medio de la cual se exhortó a Recordar Previsión para que presentara las declaraciones omitidas, especialmente la declaración anual de ICA año gravable 2006. 1.2.3 La Secretaría de Hacienda Distrital – Fiscalización profirió la Resolución No. 100 del 08 de junio de 2012, por medio de la cual impuso sanción por no declarar por el valor de $150.628.000 correspondiente al 1% del total de ingresos de la vigencia fiscal 2006. Este acto tuvo como fundamento la omisión del contribuyente de presentar la declaración anual de ICA para el año 2006. 1.2.4 Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración en el que se expuso que si bien se omitió el deber formal de presentar la declaración anual de industria y comercio, lo cierto es que la administración conoció todos los hechos generadores, bases gravables y elementos constitutivos del impuesto cuestionado por medio de las declaraciones bimestrales presentadas por Recordar Previsión Exequial Total S.A.S. Del mismo modo, se expuso que se realizaron los respectivos pagos y por ende, la administración no sufrió menoscabo alguno. El recurso fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. AMC-RES-000039-2013 del 17 de enero de 2013. 1.2.5 El 04 de julio de 2013 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl 59) 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 2, 4, 29, 34, 228, 338 y 363 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario, 32, 33 y 88 de la Ley 14 de 1983, 43 de la Ley 962 de 2005, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 27 del Código Civil, 3 del Acuerdo 029 de 2005 y, 342 y 343 del Acuerdo Distrital 41 de 2006. 1.3.1 Expuso que la Administración incurrió en desviación de poder y falsa motivación, como quiera que la sociedad demandante acogió lo dispuesto en el Acuerdo 29 de 2005 y presentó las seis declaraciones bimestrales de Ica para año gravable 2006. El artículo 3 del mencionado acuerdo reconoce que las declaraciones bimestrales se constituyen en una declaración tributaria. Así las cosas, no podía la oficina de fiscalización imponer una sanción cuando el contribuyente cumplió con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2006. Sumado a lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de noviembre de 2009, preferida en el proceso identificado con el número 16860, reconoció la validez de las declaraciones bimestrales y expuso que no era necesaria la presentación de una declaración anual. 1.3.2 Indicó que se desconoció el debido proceso dado que la administración reconoció la existencia de las declaraciones bimestrales, pero no los efectos de la presentación de las mismas. Así mismo, se vulnera lo establecido en la Ley 962 de 2005, dado que

con las declaraciones la administración distrital conoció ampliamente la información de la sociedad contribuyente. Se tiene entonces que la parte demandante cumplió con las obligaciones de declarar y pagar el impuesto. 1.3.3 Manifestó que no existe daño alguno a la administración dado que con las declaraciones bimestrales se tuvo conocimiento de los hechos generadores y las bases gravables derivadas de las actuaciones adelantadas por Recordar Previsión. Concluyó que si bien se desatendió un deber formal, esto no implica la aplicación objetiva de la sanción, pues debe atenderse la ocurrencia de un daño y la proporcionalidad de la misma. Lo anterior en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1998. De igual forma, el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, por el cual se modifica el Estatuto Tributario, consagra que al momento de imponerse las sanciones debe observarse el principio de lesividad, el cual dispone que la conducta del contribuyente lesione el bien jurídico tutelado, que en este caso es el recaudo nacional. No obstante, en el presente asunto no se configura este principio dado que se realizaron los pagos en los términos dispuestos en la normatividad vigente. 1.3.4 Expuso que los actos administrativos se fundamentan en una norma nula, esto es el artículo 98 del Acuerdo 41 de 2006. Lo anterior por cuanto al expedir dicho artículo se excedió la potestad reglamentaria, toda vez que dicha norma dispone una base gravable distinta a la consagrada en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

La ley consagra que el impuesto se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, mientras que el acuerdo consagra como base gravable los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el periodo. 1.3.5 Frente a la condena en costas resaltó que al someterse a un proceso de determinación de mayores valores de impuesto le representó un desgaste y la necesidad de asumir expensas para ejercer su derecho a la defensa. 1.3.6 Respecto a las excepciones propuestas, las cuales se expondrán a continuación, indicó que se desarrolló debidamente el concepto de violación y que las normas de carácter territorial se puede consultar en páginas web.

2. Oposición El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 2.1 En primer lugar, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado citada en la demanda y resaltó que se tratan de situaciones diferentes a lo que se discute en el presente asunto. Esto por cuanto en la providencia se hizo referencia al hecho de que en Cali se exigía la presentación de declaraciones bimestrales de ICA contrariando la Ley 14 de 1983, razón por la cual, se declaró la nulidad de dichas disposiciones.

Mientras que en el Distrito de Cartagena se aplica el Acuerdo 030 de 2001 que consagra que el impuesto se causa anualmente –artículo 60 – y que la declaración también es anual y es voluntad del contribuyente presentar la declaración de manera bimestral con el fin de acceder a un

estímulo – artículo 91. Se tiene entonces que si bien se pueden presentar declaraciones bimestrales, estas son voluntarias y no eximen al contribuyente de presentar la declaración anual. Así las cosas, la sociedad Recordar Previsión Exequial S.A.S. si tenía la obligación de presentar la declaración anual, y al omitir este deber legal era procedente la sanción impuesta. 2.2 Expuso que la administración nunca pretendió que se pagara nuevamente el impuesto de Industria y Comercio, sólo que se cumpliera con la obligación formal de presentar la declaración anual. Este deber formal está consagrado no solo en disposiciones distritales sino también en normas nacionales como lo son el Decreto 1333 de 1986 artículo 196 y el Decreto 3070 de 1983 artículo 7 que reglamentó parcialmente la Ley 14 de 1983. 2.3 Dijo que esta no es la instancia para estudiar la supuesta ilegalidad de un acuerdo municipal, el cual está amparado por la presunción de legalidad hasta tanto la jurisdicción declara lo contrario. 2.4 Argumentó que la parte demandante no cumplió con el deber de explicar el concepto de violación comoquiera que si bien enlistó las disposiciones presuntamente vulneradas, omitió dar una explicación suficiente de las razones por las cuales los actos son contrarios a dichas normas. Así mismo, no se probó ninguna de las causales de nulidad de los actos demandados, por lo cual su presunción de legalidad no fue desvirtuada y no deben desaparecer del mundo jurídico, por lo que propuso como excepción de mérito la improcedencia de la nulidad invocada. También invoco como excepciones de mérito (i) el incumplimiento de la

obligación de aportar copia del texto de normas de carácter territorial que fueron citadas en el concepto de violación y (ii) excepciones innominadas.

3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 004 accedió a las pretensiones mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de

2015. Señaló que rectificaba su postura acogiendo las pautas establecidas por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en providencia del 28 de mayo de 20152. Realizó un recuento normativo del que concluyó que el Decreto 3070 de 1983 en su artículo 7, numeral 2 dispuso que los obligados del ICA deben presentar anualmente su declaración. En igual sentido, el Acuerdo 041 de 2006 – Estatuto Tributario del Distrito de Cartagena – consagra que este impuesto se causa anualmente y su declaración es anual. No obstante lo anterior, el mismo Estatuto Distrital – y el Acuerdo 29 del 23 de diciembre de 2005 (vigente para el periodo en el cual se causó la obligación) consagraron la posibilidad de que los contribuyentes presentaran declaraciones bimestrales con el fin de obtener un descuento. Así las cosas, las normas distritales facultan a los contribuyentes para presentar la declaración de ICA de forma anual como bimestral. En el caso concreto, se observa que la sociedad presentó las declaraciones bimestrales para el año gravable 2006, razón por la cual no comparte la sanción por no declarar impuesta por la administración. Indicó que la actuación de la administración desconoce lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, pues da prevalencia a las

formas sobre lo sustancial. Por esto concluye que la sanción impuesta no es razonable ni mucho menos proporcional, máxime si para su imposición se tuvo en consideración la información declarada bimestralmente por el contribuyente. Resaltó que el hecho que no se presentara una declaración anual no impidió que la administración recaudara el impuesto ni que se pudiera verificar la inexactitud de las declaraciones, toda vez que la entidad demandada estuvo de acuerdo con el impuesto declarado y pagado por la sociedad demandante.

4. Recurso de apelación 2 Radicado No. 13001-23-33-000-2012-00026-01 (20318) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez La parte demandada instauró recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Reiteró que las normas nacionales y locales que desarrollan el impuesto de Industria y Comercio establecen que se causa y se declara anualmente.

Si bien, en el Acuerdo municipal se manifiesta que se pueden presentar voluntariamente declaraciones bimestrales, esto no es eximente de la obligación de presentar la declaración anual. Indicó que no se discute que la sociedad demandante haya presentado las 6 declaraciones bimestrales, sino su omisión en presentar la declaración anual, razón por la cual si era procedente imponer la sanción que ahora se discute. Expuso que se presentó una errada interpretación de los Acuerdos Municipales y que en el eventual caso que dichas disposiciones fueran ilegales, deben demandarse en el medio de control de nulidad y hasta que se declare su nulidad se presume su validez. Dijo que la presentación de la declaración anual no es una simple

formalidad sino una obligación sustancial que debe cumplirse. 5 Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y extrajo apartes de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los procesos identificados con los números internos 20318 y 20872. La parte demandada insistió en las razones expuestas en el recurso de apelación. Adicionalmente, expuso que la providencia citada en la sentencia apelada no tiene carácter vinculante ni constituye un precedente judicial al no tratarse de una sentencia de unificación en los términos del artículo 270 del C.P.A.C.A.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se confirmara la providencia apelada.

Señaló que el Concejo Distrital de Cartagena al proferir el Acuerdo 29 de 2005 no sólo contempló la posibilidad de que los contribuyentes presentaran declaraciones bimestrales, sino que los estimuló al pago dentro de los plazos establecidos por la administración distrital, dándoles la oportunidad de acceder a un descuento. La sociedad demandante presentó las 6 declaraciones de ICA y pagó el impuesto correspondiente. Frente a esas declaraciones la administración no profirió ningún acto que afectara su validez. Así las cosas, Recordar Previsión Exequial Total S.A.S cumplió con su deber de declarar y pagar, por lo tanto, no había lugar a la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación y la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si era procedente imponer

a Recordar Previsión Exequial Total sanción por no declarar anualmente el Impuesto de Industria y Comercio, pese a que presentó las declaraciones bimestrales.

2. Buena fe al presentar la declaración bimestral de ICA.

Nulidad de la sanción por no declarar. Reiteración jurisprudencial La Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este tema en casos similares, que constituyen precedente por tener similitud fáctica y jurídica con el de la referencia3. Motivo por el que serán reiteradas las consideraciones expuestas. 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) del 28 de mayo de 2015, radicado: 13001-2333-000-2012-00026-01(20318), actor: Unión de Droguistas S.A., consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; (ii) del 4 de mayo de 2017, radicado: 13001-23-33-000-2012-0004801(20840), actor: Citibank Colombia S.A., consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto; (iii) del 17 de mayo de 2018, radicado: 13001-23-33-000-2013-00425-01(22440), actor: Recordar Previsión Exequial Total S.A.S., consejero ponente: Milton Chaves García. 2.1. La Sala, luego de analizar el contenido los artículos 914 (sobre la causación del ICA) y 1065 (sobre el anticipo del impuesto) del Acuerdo 041 de 2006, Estatuto Tributario del Distrito de Cartagena, señaló que

son normas que regulan asuntos distintos. Así las cosas, la declaración y pago bimestral del ICA no es un simple anticipo, sino el cumplimiento de la obligación sustancial. Esta afirmación se sustenta en dos motivos: se está pagando el impuesto en el mismo periodo gravable en que se causa, y la suma de lo pagado durante el año supera el porcentaje que el artículo 47 de la Ley 43 de 1987 autoriza cobrar por concepto de anticipo6. Si se tratara de un simple anticipo el pago sería imputado al impuesto del periodo gravable siguiente por motivos de eficacia y eficiencia en el recaudo. No obstante, la administración de Cartagena recibió el pago del periodo (bimestre) declarado, por lo que se trata de un pago actual. 2.2. De otro lado, la Sala también señaló que el Acuerdo 041 de 2006 no estableció que aquellos que eligieran presentar las declaraciones bimestrales, conservaran la obligación de presentar una declaración anual consolidada. 4 “ARTICULO 91: PERÍODO GRAVABLE, DE CAUSACIÓN Y DECLARABLE. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio, el cual es anual. PARÁGRAFO.- A los contribuyentes que presenten voluntariamente la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros y sobretasa Bomberil, de manera bimestral y paguen la totalidad del impuesto dentro de los plazos establecidos por la Administración Distrital, se les otorgará a manera de estímulo un descuento igual al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el

DANE.” 5 “ARTICULO 106: ANTICIPO DEL IMPUESTO.- Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio liquidarán y pagarán a título de anticipo, un cuarenta por ciento (40%) del valor determinado como impuesto en su declaración privada, suma que deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto. Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o periodo gravable siguiente. PARÁGRAFO. Los contribuyentes que se acojan a este artículo no están obligados a presentar y pagar la declaración bimestral de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberíl, ni la declaración bimestral de autoretenciones.”. 6 “Artículo 47. Autorízase a los Concejos Municipales y al Concejo del Distrito Especial de Bogotá para establecer a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, una suma hasta de cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado por los contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto. Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente”. Lo anterior significa que el contribuyente puede elegir entre presentar la declaración anual o las declaraciones bimestrales, pues con cualquiera de las dos cumple su obligación formal. De esta forma, el Distrito de Cartagena no podía exigir la presentación de una declaración anual consolidada, ni sancionar a quienes no lo hagan, porque no fue prevista en las normas locales. De lo contrario, incurre en un “excesivo rigorismo” porque impondría una sanción por el

supuesto incumplimiento de una obligación satisfecha. Si bien es cierto que el ICA se causa anualmente por mandato legal, también lo es que los administrados realizan su pago actual de buena fe y en cumplimiento de las normas municipales. En consecuencia, la eventual ilegalidad de la alternativa prevista en el Estatuto Tributario Distrital no puede ser invocada como fundamento de la sanción por no declarar, porque no es atribuible al contribuyente. 2.3. En este orden de ideas, los actos que impongan sanción por no declarar un consolidado anual por el ICA serán nulos cuando el contribuyente haya optado por presentar las declaraciones bimestrales, porque en estos eventos no tiene la obligación de hacerlo. 2.4. Se resalta que dichas disposiciones estudiadas por la Sala son idénticas a las consagradas en los artículos 17 y 38 del Acuerdo 29 del 23 de Diciembre de 2005, proferido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias y el cual fue invocado por la parte demandante como la norma vigente al momento de presentar las declaraciones bimestrales. 7 ARTÍCULO PRIMERO. ANTICIPO DEL IMPUESTO. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio liquidaran y pagaran a título de anticipo, un cuarenta por ciento (40%) del valor determinado como impuesto en su declaración privada suma que deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto. Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o periodo gravable siguiente. 8 ARTÍCULO TERCERO: a los contribuyentes que presentan voluntariamente la declaración privada del impuesto de industria y comercio, y su complementario de Avisos y Tableros y

sobretasa bomberil, de manera bimestral, y paguen la totalidad del impuesto dentro de los planes establecidos por la Administración Distrital, se los otorgará un descuento igual al índice de precios al Consumidor (IPC) del año 2005 certificado por el DANE, a manera de estímulo. 3 Caso concreto 3.1 En el presente asunto está demostrado que Recordar Previsión Exequial Total S.A.S. presentó las siguientes declaraciones bimestrales del ICA para la vigencia 20069: ● Formulario 2006 2 11283 por el periodo de enero a febrero ● Formulario 2006 2 07883 por el periodo de marzo a abril ● Formulario 2006 2 02834 por el periodo de mayo a junio ● Formulario 2006 2 32270 por el periodo de julio a agosto ● Formulario 2006 2 49389 por el periodo de septiembre a octubre ● Formulario 2006 2 59490 por el periodo de noviembre a diciembre. Pese que se presentaron dichas declaraciones, el Distrito de Cartagena impuso a la sociedad demandante sanción por no declarar, con el fundamento que no se presentó la declaración anual para el año 2006. 3.2 Teniendo como base la reiteración jurisprudencial expuesta en el numeral anterior, considera la Sala que los actos demandados son nulos comoquiera que (i) exigen el cumplimiento de una obligación (presentación de una declaración consolidada anual) que no está prevista en ninguna norma local y (ii) desconocen la buena fe con la que actuó Recordar Precisión Exequial al presentar y pagar las declaraciones bimestrales de ICA. 3.3 Ahora bien, se observa que el apelante señaló que la providencia

proferida por esta Sección y utilizada por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar no puede considerarse como precedente por no tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial. Al respecto esta Sala se pronunció también una oportunidad anterior y manifestó, con fundamento en la Sentencia C-621 de 2015 de la Corte Constitucional, que así el precedente jurisprudencial no sea de obligatoria aplicación por los jueces, si es razonable y aplicable a los casos, es una herramienta para dar fortaleza a la decisión judicial, contribuyendo a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad10. 9 Ver folios 41 a 46 Así las cosas, como las situaciones fácticas y de derecho del presente asunto son similares a las tratadas en la sentencia del 28 de mayo de 2015 proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 13001-23-33-000-2012-00026-01 (20318)11 era razonable la aplicación de los parámetros establecidos en la sentencia. 3.6 Respecto a la condena en costas en esta instancia, se resalta que no se probó la causación de las mismas y, en consecuencia, no hay lugar a la condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Confirmar la sentencia del 1 de diciembre de 2015 proferida por

el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No.004.

2. Reconocer personería jurídica a la abogada Katherine Anaya Santiago como apoderada de la parte demandada en los términos del

poder obrante a folio 257 del expediente.

3. Sin condena en costas en esta instancia.

4. Devolver el expediente al Tribunal de origen 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 17 de mayo de 2018, radicado No. 1300123-33-000-2013-00425-01 (22440) C.P: Milton Chaves García. 11 Declaraciones bimestrales de ICA en el Distrito de Cartagena en aplicación del Acuerdo 41 de

2006. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Julio Roberto Piza Rodríguez Stella Jeannette Carvajal Basto Presidente de la Sala Milton Chaves García Jorge Octavio Ramírez Ramírez

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