CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2014-00070-01(22175)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2014-00070-01(22175)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00070-01 (22175)
Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.
OBLIGACIÓN ADUANERA – Alcance / MODALIDADES DE IMPORTACIÓN ADUANERA – Enunciación / MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO – Liquidación / EXIGENCIA DE CONSTITUCIÓN DE UNA GARANTÍA A FAVOR DE LA NACIÓN –
Monto y finalidad / TERMINACIÓN DE LA IMPORTACION TEMPORAL PARA
REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO – Noción / IMPORTACION
TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO – Opciones /
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA DE FINALIZAR LA
IMPORTACION TEMPORAL DENTRO DEL PLAZO FIJADO – Efectos /
IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO – Infracciones aduaneras / – INFRACCIONES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO – Monto de la
sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA DE FINALIZAR
LA IMPORTACION TEMPORAL DENTRO DEL PLAZO FIJADO – Configuración / PROCEDENCIA DE HACER EFECTIVA LA GARANTÍA CONSTITUÍDA A FAVOR DE LA NACIÓN – Configuración / MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD DE
IMPORTACIÓN TEMPORAL – Implicaciones / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA DE FINALIZAR LA
IMPORTACION TEMPORAL DENTRO DEL PLAZO FIJADO – Configuración /
INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA DE INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN ADUANERA DE FINALIZAR LA IMPORTACION TEMPORAL DENTRO DEL PLAZO FIJADO – Configuración Conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Esta obligación comprende la de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Además, obtener y conservar los soportes de la operación y presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, “cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes”. Dentro de las modalidades de importación previstas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, está “la importación temporal para reexportación en el mismo estado”, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo, conforme al artículo 143 ib. Tratándose de la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, el artículo 145 del Estatuto Aduanero, establece lo siguiente: En la declaración de importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres
vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago. El pago de los tributos aduaneros deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999. El Decreto 2685 de 1999 prevé, además, que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. En cuanto a la obligación de finalizar la modalidad de 1
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00070-01 (22175) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. importación temporal, el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 150.
MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar. “Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de
importaciones temporales a corto plazo se […]. “En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía”. Según la norma anterior, tratándose de importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, el importador tiene dos opciones, dejar la mercancía en el país o reexportarla. Si opta por la primera posibilidad, antes de que venza el plazo fijado para la importación temporal, el importador debe modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante, además, pagar “cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar”. En caso de incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad temporal de importación dentro del plazo fijado, tratándose de importaciones a largo plazo, la DIAN declarará el incumplimiento y ordenará hacer efectiva la garantía, que se constituye, como lo
establece el artículo 147 del E.A., con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción prevista en el artículo 482-1 del mismo ordenamiento. Entonces, si el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la modalidad de importación temporal vence sin que el obligado modifique la modalidad de importación de temporal a ordinaria o reexporte la mercancía, se entenderá que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello, pues el término que se fije en la declaración de importación inicial es el parámetro para determinar la ocurrencia del hecho sancionable. En efecto, mientras no llegue la fecha límite fijada para finalizar la modalidad de importación temporal, no se configurará la conducta irregular sancionable, que se concreta en “no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación”. En cuanto a la tipificación de la infracción aduanera y la sanción, el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 482-1. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado. “1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes. La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales
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Radicado: 13001-23-33-000-2014-00070-01 (22175) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. mensuales vigentes. Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador”. Según la norma transcrita, es un hecho sancionable no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado dentro del plazo fijado para ello. La sanción es equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes y es aplicable únicamente al importador. (…) La importadora no modificó la declaración de importación de temporal a ordinaria, ni reexportó la mercancía antes de la fecha de vencimiento de la modalidad, hecho que no es objeto de discusión, por lo que se verificó el incumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la modalidad de importación temporal, prevista en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, por lo que es procedente la declaratoria de incumplimiento de esta obligación aduanera. Dado que la importadora garantizó el cumplimiento de las obligaciones aduaneras con la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales Nº 38282 expedida el 25 de noviembre de 2008, por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., al verificarse el riesgo asegurado, esto es, no finalizar la modalidad de importación en el plazo fijado para ello, es procedente ordenar hacer efectiva la garantía, constituida para responder por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos
aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. La finalización garantizada implica la modificación de la modalidad de temporal a ordinaria o la reexportación. Vencido el término fijado para la finalización de la modalidad, la importadora presentó declaración de importación, que aunque de conformidad con el literal c) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999 no produce efecto alguno porque se liquidó un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, de este hecho se infiere que la importadora optó por dejar la mercancía en el país, aunque no finalizó el régimen de importación temporal. Optar por dejar la mercancía en el país implica modificar la modalidad temporal para convertirla en ordinaria. Esta modificación implica que la importación de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzcan en el país, que en la modalidad temporal estaba excluida de IVA conforme al literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, al modificarse a ordinaria, desaparece el supuesto de hecho que da derecho a la exclusión, y surge la obligación de pagar el impuesto de acuerdo con el artículo 2582 del Estatuto Tributario. (…) En cuanto a la sanción, la Sala observa que no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación temporal está contemplado como hecho sancionable, en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, por lo que es procedente imponer la sanción consistente en multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que consagra la misma disposición, sin que sea procedente acceder a la reducción al 20%, de que trata el numeral 1 del artículo 521
del Estatuto Aduanero, pues si bien, el 6 de enero de 2012, la importadora voluntariamente y por escrito reconoció que incurrió en la infracción aduanera y acreditó el pago de $794.000, por este concepto, adeudaba los tributos aduaneros causados por la modificación de la modalidad. No se acepta la interpretación que hace el apelante del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, pues la norma no ordena simplemente el reconocimiento formal del incumplimiento, conducta omisiva que es instantánea: si llega la fecha de vencimiento autorizada y el obligado no finaliza la modalidad de importación temporal, se entiende que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello. Sin embargo, dicha conducta no tiene la virtud de ampliar el plazo de la modalidad de importación temporal y, menos de los beneficios que de esta se derivan, como, en el caso, la exclusión del IVA. Llegada la fecha de vencimiento de 3
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00070-01 (22175) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. la modalidad de importación temporal, sin que el importador la hubiera finalizado, de oficio, la administración modifica la modalidad de importación de temporal a ordinaria, puesto que la norma autoriza que en el acto que declare el incumplimiento se ordene hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del Estatuto Aduanero y que, una vez
ejecutoriado ese acto administrativo, se remita copia del mismo “a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía”. Acceder a la interpretación propuesta por la actora implicaría extender el régimen de importación temporal, sin justificación jurídica, cuyo límite está autorizado en la declaración inicial, por lo que no tiene vocación de prosperidad la apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 145 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 147 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 150 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 482-1
SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD TRIBUTARIA – Improcedencia Finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad tributaria, se precisa que, en el caso, se controvierte la legalidad de los actos acusados en cuanto ordenaron hacer efectiva la garantía ofrecida para finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo y no “la devolución improcedente
de un saldo a favor solicitado por la sociedad Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento Comercial”, como afirma la actora en el memorial que está en el folio 213 a 214 v del cuaderno principal. Además, se observa que la sanción impuesta a la importadora es la prevista en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, consistente en multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no de las contempladas en el Estatuto Tributario que modificó la Ley 1819 de 2016. Por las razones expuestas no se da prosperidad a la apelación y se confirma la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 482-1 / LEY 1819 DE
2016 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. 4
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00070-01 (22175)
Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE
2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00070-01(22175)
Actor: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. [RSA]
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión N° 002 - Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la actora.
ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2008, Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento [en adelante “Corficolombiana” o “la importadora”] ingresó a Colombia una “PLANTA ELÉCTRICA […]”, amparada con la declaración de importación con el stiker Nº 01204100852241, bajo la modalidad S120, temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, con tiempo de permanencia en el país de 36 meses [3 años]1. Este régimen debía finalizar el 28 de noviembre de 2011.
Las obligaciones inherentes a esta modalidad de importación fueron garantizadas con la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales Nº 38282 expedida el 25 de noviembre de 2008, por la compañía de seguros ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., en adelante RSA2. La importadora pagó los tributos aduaneros correspondientes, en seis (6) cuotas semestrales, así: (1) el 27 de mayo de 2009, $93.968.0613, (2) el 26 de noviembre de 1 V. fl. 4 c.a. [Levante Nº 482008000012142 del 28 de noviembre de 2008]. 2 V. fls. 051 a 054 v 3 V. fl. 11 c.a. 5
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00070-01 (22175) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. 2009, $83.565.8234, (3) el 27 de mayo de 2010, $85.922.9035, (4) el 25 de noviembre de 2010, $79.455.9456, (5) el 30 de mayo de 2011, $77.919.9047 y (6) el 28 de noviembre de 2011, $82.301.0498.
El 23 de junio de 2011, la importadora, por intermedio de la Agencia de Aduanas Continental de Aduanas Ltda. Nivel 1, solicitó liquidación oficial de corrección a la declaración de importación Nº 01204100852241 del 24 de noviembre de 2008 por error en el pago del arancel e IVA, porque la mercancía importada está exenta de
arancel y excluida de IVA. El 6 de enero de 2012, la Agencia de Aduanas Panaduanas Ltda, Nivel 1 informó que con recibo oficial de pago con el stiker N° 07789260148354 del 3 de enero de 2012 pagó, a nombre de la importadora, “la multa prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del decreto 2685 de 1999” en cuantía de $794.0009. Vencido el plazo para finalizar el régimen de importación temporal, el 30 de marzo del 2012, la DIAN envió a la Agencia de Aduanas Inter Staff y a Leasing Corficolombiana S.A., los requerimientos ordinarios 44910 y 45211 solicitándoles información al respecto. Las respuestas fueron radicadas los días 18 y 24 de abril de 2012, respectivamente12. El 2 de mayo de 2012, la importadora presentó, sin pago, ante una entidad bancaria, la declaración de importación N° 13303090169704 de modificación del régimen de importación temporal a largo plazo a ordinaria13. El 24 de mayo de 2012, la DIAN profirió la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución N° 1295, relacionada con la solicitud de 23 de junio de 2011. En dicha liquidación se determinó una diferencia a favor de la solicitante [USD $255.510], debido a que la mercancía importada estaba excluida de IVA, conforme al literal e) del artículo 428 del E. T. y exenta de arancel por la calidad del importador con quien fue suscrito el contrato de leasing14. El 7 de octubre de 2012, previa solicitud, mediante la resolución de devolución N°
449 del, la DIAN reconoció, por concepto de pago en exceso de tributos aduaneros, la suma de $503.133.684, relacionado con la declaración de importación Nº 01204100852241, que ordenó devolver a la importadora15. Mediante el oficio 011418 del 27 de noviembre de 2012, la DIAN le recordó a la importadora que el valor de los tributos aduaneros que había pagado, en vigencia del 4 V. fl. 12 c.a. 5 V. fl. 13 c.a. 6 V. fl. 14 c.a. 7 V. fl. 15 c.a. 8 Fl. 16 c.a. 9 V. fl. 2v y 3 c.a. 10 V. fl. 6 c.a 11 V. fl. 7 c.a. 12 V. 9 y 25 c.a. 13 V. fl. 8 v c.a. [Levante Nº 872012M3000000027 del 4 de mayo de 2012]. Auto y Acta de Inspección N° 1099 del 2 de mayo de 2012 (Cfr. fl.s 87 y 87 v. c.a.). 14 V. fl. 52 c.a. 15 V. fl. 46 c.a. 6
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00070-01 (22175) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. régimen de importación temporal, le fue devuelto y la invitó a corregir la declaración presentada el 2 de mayo de 2012, pues aunque liquidó el valor de los tributos aduaneros causados no efectuó el pago correspondiente. Para el efecto, le otorgó un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la comunicación16.
El 23 de mayo de 2013, la DIAN profirió el requerimiento especial aduanero N° 0180, en el que propuso a Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento lo siguiente: 1. Declarar el incumplimiento del régimen temporal a largo plazo de la declaración de importación Nº 01204100852241. 2. Fijar en $236.553.912 “más los intereses a que haya lugar”, el monto de los tributos aduaneros generados y no pagados, en la mencionada declaración. 3. Imponer sanción en cuantía de $3.749.200, “equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] más los intereses a que haya lugar, por el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo […]. 4. Estudiar por parte de la división de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, la viabilidad de hacer efectiva la póliza de garantía […]”17. El 25 de junio de 2013, Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento y Royan & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., presentaron memoriales de contestación al requerimiento especial aduanero18. Posteriormente, con fundamento en el requerimiento especial aduanero, la DIAN profirió la Resolución N° 1032 del 5 de julio de 2013, por la que resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado o tomador Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de
Financiamiento […], en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS MCTE ($239.767.512), obligación consistente en finalizar la importación temporal a largo plazo dentro del plazo señalado y autorizado en la declaración de importación inicial N° 012041400852241 del 24/11/2008, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar en calidad de importador a la empresa Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento […], por un valor de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($3.749.200), correspondiente a la sanción de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004; más el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS MCTE ($236.553.912), equivalentes a los tributos aduaneros dejados de pagar en la declaración de importación temporal a largo plazo N° 012041400852241 del 24/11/2008, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “ARTÍCULO TERCERO: Ordenar hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales Nº 38282 con vigencia desde el 24/11/2008 hasta el 04/12/2011 expedida por Royal & Sun Alliance Seguros
(Colombia) S.A. […], por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE 16 V. fl. 44 v. c.a. 17 V. fl. 155 y s.s. c.a. 18 V. fl. 162 v y s.s. y fl. 177 a 182 7
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00070-01 (22175)
Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.
MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS MCTE ($239.767.512), a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. “ARTÍCULO CUARTO: Notificar por correo el contenido y decisión del presente acto administrativo al importador Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento […]; a la compañía aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. […]. “ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente providencia procede el recurso de reconsideración […]. “ARTÍCULO SEXTO: Informar a los interesados que en caso de aceptar la sanción impuesta, el pago de la respectiva sanción debe hacerse […]. […]”19. Contra el acto anterior, Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. [la aseguradora] y Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento [la importadora], interpusieron el recurso de reconsideración20. Los recursos interpuestos por la aseguradora y la importadora fueron decididos mediante la Resolución N° 1556 del 9 de octubre de 201321, en el sentido de
confirmar el acto recurrido. El 7 de marzo de 2014, Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento solicitó la revisión de, entre otras, la Resolución N° 1032 del 5 de julio de 201322. La DIAN rechazó la solicitud de “revocatoria directa”, por extemporánea, mediante la Resolución 506 del 7 de abril de 201423. DEMANDA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “3.1. Que con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda, se declare, respecto de RSA, la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas: “3.1.1. Resolución N° 1032 del 05 de julio de 2013, proferida dentro del expediente N° CU 2011 2012 01170, por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se impone una sanción a Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento NIT 800.024.702-8, en el régimen de importación aplicable únicamente al importador, en relación con la declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado N° 01204100852241 del 24 de noviembre de 2008, respecto de la cual Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. emitió seguro de cumplimiento de 19 V. fl. 206 a 215 c.a. 20 V. Fls. 216 y s.s. y 285 y s.s. c.a.
21 V. fl. 235 c.1. 22 V. fl. 311 c.a. 23 V. fl. 315 y s.s. c.a. 8
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00070-01 (22175) Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. disposiciones legales mediante la póliza N° 38282 del 25 de noviembre de 2008. “3.1.2. Resolución N° 1556 del 09 de octubre de 2013 mediante la cual la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. en contra de la Resolución N° 1032 del 05 de julio de 2013. 3.2. Que en consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, se determine que, en el presente asunto, no hay lugar a ejecutar la Póliza N° 38282 del 25 de noviembre de 2008 emitida por RSA, en la medida que está demostrado que i) no hay lugar al pago de tributos aduaneros por cuanto no ha existido modificación de la modalidad de importación temporal a largo plazo a importación ordinaria, y (ii) existió una indebida tasación de la sanción por extemporaneidad en la terminación de la importación temporal a largo plazo. “3.3. Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante”.
Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política
Artículos 150, 156 y 482-1 del Estatuto Aduanero Artículos 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011 El concepto de la violación se sintetiza así:
1. No hay lugar al pago de tributos aduaneros por cuanto no ha existido modificación de la modalidad de importación temporal a largo plazo a importación ordinaria Los actos demandados incurren en falsa motivación, por lo siguiente: La mercancía importada está exenta de tributos aduaneros, conforme lo reconoció la
DIAN. El régimen de importación temporal a largo plazo debió terminarse el 28 de noviembre de 2011. Es obligación del importador modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria o terminarla antes de vencer el término otorgado. Vencido el plazo, el importador pierde dicha facultad, por lo que la DIAN es la competente para modificar o finalizar la modalidad de importación. Dado que ni la importadora ni la DIAN modificaron el régimen de importación de temporal a ordinaria, no se han causado los tributos aduaneros. Por ende, no existe la obligación de pagarlos.
2. Violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y del principio de buena fe de la aseguradora
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Radicado: 13001-23-33-000-2014-00070-01 (22175)
Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.
Al decidir el recurso de reconsideración, la DIAN modificó la argumentación en que sustentó la sanción demandada, impidiéndole ejercer en debida forma el derecho de defensa ante la Administración. La DIAN pretende el pago de los tributos aduaneros que, según la resolución
sancionatoria, se causan una vez la importación temporal se modifique a importación ordinaria y, al decidir el recurso administrativo, indicó que se causan con la declaratoria del incumplimiento de la obligación de modificar o finalizar la modalidad de importación temporal.
3. Reliquidación de la sanción a cargo del importador El 28 de noviembre de 2011, venció el plazo para finalizar el régimen de importación temporal a largo plazo. Corficolombiana no terminó en debida forma la modalidad de importación temporal, por lo que se configuró la infracción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero, equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que la importadora pagó. Si la DIAN consideraba que el monto de la sanción superaba el pagado por la importadora, lo procedente era liquidar el valor real de la sanción y sustraer el valor pagado por ese concepto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: El 2 de mayo de 2012, de manera voluntaria, el importador presentó la declaración de modificación de la modalidad de importación, por fuera del término señalado para finalizar el ré
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