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CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2015-00275-01(23079)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2015-00275-01(23079)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Saneamiento / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DELA SENTENCIA – Notificación por conducta concluyente [E]ncontrándose el expediente para dar traslado de alegatos, el despacho se percata de que en el recurso de apelación la demandante, además de argumentar aspectos de fondo contra la decisión del tribunal, alegó la presunta nulidad procesal generada por la indebida notificación de la sentencia del 17 de febrero de 2017, debido a que el a quo envió dicha notificación a dos direcciones electrónicas que no corresponden a la que informó la demandante (…) De acuerdo con lo precisado, la actora en el recurso de apelación solicitó «se declare la nulidad de la notificación para que la misma se vuelva a dar cumpliendo con los requisitos legales» (f. 252). Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación y guardó silencio en torno a la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta lo descrito, el despacho en cumplimiento del artículo 207 del CPACA y, a fin de sanear las presuntas irregularidades que impidan resolver de fondo el sub judice, encuentra procedente tener por notificada por conducta concluyente a la parte demandante, desde el 6 de marzo de 2017, fecha de radicación del memorial del recurso de apelación (en el cual adujo la nulidad por indebida notificación del fallo). Lo anterior, habida consideración de que, verificado el expediente, el apoderado de la actora en memorial del 13 de mayo de 2015 informó como dirección para notificaciones judiciales el correo

cesar.cermeno@garrigues.com (f. 144). Por su parte, la Secretaría del tribunal notificó la sentencia del 17 de febrero de 2017 a otras direcciones electrónicas, diferentes de la informada por ese apoderado (ff. 246 y 247). Cabe registrar que la presunta irregularidad no afectó de nulidad la sentencia emitida por el a quo, más aún si se tiene en cuenta que, finalmente, el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente y este fue concedido, así que se logró la finalidad de la impugnación de la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 301

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00275-01(23079)

Actor: CI MEXICHEM COMPUESTOS COLOMBIA SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO DECLARA SANEADO EL PROCESO Y CORRE TRASLADO ALEGATOS El 6 de marzo de 2017, CI MEXICHEM COMPUESTOS COLOMBIA SAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se

negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Por reparto efectuado el día 10 de mayo de 2017, le correspondió a este despacho desatar el recurso impetrado. De esta manera, el 2 de junio de 2017, se profirió auto admisorio del recurso de apelación. Sin embargo, encontrándose el expediente para dar traslado de alegatos, el despacho se percata de que en el recurso de apelación la demandante, además de argumentar aspectos de fondo contra la decisión del tribunal, alegó la presunta nulidad procesal generada por la indebida notificación de la sentencia del 17 de febrero de 2017, debido a que el a quo envió dicha notificación a dos direcciones electrónicas que no corresponden a la que informó la demandante (f. 248). A este respecto, explicó que las direcciones electrónicas empleadas por la Secretaría del tribunal correspondían a las informadas por las anteriores apoderadas de la demandante; empero, a través del memorial del 13 de mayo de 2015 (f. 144), la sociedad actora confirió poder al abogado Cesar Camilo Cermeño Cristancho, quien solicitó la notificación de las providencias, en la dirección: cesar.cermeno@garrigues.com. En la audiencia inicial celebrada el 16 de junio de 2016, el tribunal reconoció personería al abogado Cermeño Cristancho (f. 201). De acuerdo con lo precisado, la actora en el recurso de apelación solicitó «se declare la nulidad de la notificación para que la misma se vuelva a dar cumpliendo con los requisitos legales» (f. 252).

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación y guardó silencio en torno a la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta lo descrito, el despacho en cumplimiento del artículo 207 del CPACA y, a fin de sanear las presuntas irregularidades que impidan resolver de fondo el sub judice, encuentra procedente tener por notificada por conducta concluyente a la parte demandante, desde el 6 de marzo de 2017, fecha de radicación del memorial del recurso de apelación (en el cual adujo la nulidad por indebida notificación del fallo)1. 1 Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia Lo anterior, habida consideración de que, verificado el expediente, el apoderado de la actora en memorial del 13 de mayo de 2015 informó como dirección para notificaciones judiciales el correo cesar.cermeno@garrigues.com (f. 144). Por su parte, la Secretaría del tribunal notificó la sentencia del 17 de febrero de 2017 a otras direcciones electrónicas, diferentes de la informada por ese apoderado (ff. 246 y 247). Cabe registrar que la presunta irregularidad no afectó de nulidad la sentencia emitida por el a quo, más aún si se tiene en cuenta que, finalmente, el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente y

este fue concedido, así que se logró la finalidad de la impugnación de la decisión. En consecuencia, el despacho, RESUELVE: Primero. SANEAR el proceso y, en consecuencia, la parte actora se tiene por notificada por conducta concluyente, de la sentencia del 17 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Segundo. Por otra parte, al no ser necesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP, se concede a las partes el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión. Surtido este trámite, córrase traslado del expediente al Ministerio Público por el término legal de diez (10) días, para que emita su concepto de fondo. Tercero. Se reconoce personería al abogado Mauricio Andrés Del Valle Chacón, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.941.920, y TP nro. 125.052 del CSJ, para actuar en representación de la DIAN, conforme al poder otorgado (f. 297). Cuarto. Por Secretaría, se deberá CORREGIR la carátula del expediente, ya que la identidad de la demandante es CI MEXICHEM

COMPUESTOS COLOMBIA SAS.

Notifíquese y cúmplase. en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la

notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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