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CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2015-00628-01(23316)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2015-00628-01(23316)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00628-01(23316)

Demandante: RECICLADOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.

AUTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00628-01(23316)

Actor: RECICLADOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 28 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2015, RECICLADOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado, presentó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto de Archivo No. 004035 de 26 de mayo de 2014 y la Resolución No. 1123 de 31 de julio de 2014, actos administrativos proferidos por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, respectivamente, mediante los cuales se

rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección de valor en aduanas. El expediente fue repartido al Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 24 de marzo de 2015, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer la demanda y, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena1. La demanda fue repartida al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, quien a través de providencia de 3 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta la cuantía del asunto, lo remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar2. Por auto de 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda al determinar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Fl. 114. 2 Fls. 118-119.

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00628-01(23316)

Demandante: RECICLADOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.

Señaló que según lo expresado por la parte actora “en manifestación que constituye confesión”, la notificación de la Resolución No. 1123 de 31 de julio de 2014 se surtió el 6 de agosto del mismo año y la demanda se presentó el 5 de marzo de 2015, es decir, 7 meses después, y agregó que los despachos se encontraban cerrados por el paro judicial que inició el 7 de octubre y finalizó el 19 de diciembre de 2014. Expresó que en el presente asunto el término de caducidad inició el 7 de agosto

de 2014 y finalizó el 7 de diciembre de 2014, de conformidad con numeral 2 literal d, del artículo 164 del CPACA. Indicó que de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso y el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, le corresponde al interesado que ha sido afectado por el cese de actividades por parte de la administración de justicia, acudir a la jurisdicción el primer día hábil en que se reanudaron labores, para evitar el vencimiento del término de caducidad del medio de control. Sostuvo que la demanda debió interponerse el 13 de enero de 2015, por ser el día que la Rama Judicial reinició sus actividades, y dado que fue presentada hasta el 5 de marzo de 2015, es evidente que operó la caducidad del medio de control.

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la providencia de 28 de enero de 2016.

Adujo que el término de cuatro (4) meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe correr de manera objetiva, es decir, que el interesado pueda presentar la demanda cualquiera de los días que dispone para tal efecto. Señaló que solo se puede considerar que el término de caducidad corrió, cuando el particular pudo ejercer su derecho, y no en los casos en que no tuvo la oportunidad de interponer la demanda o el término se interrumpió. Consideró que el a quo efectuó una indebida interpretación del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, al afirmar que la demanda debe

presentarse al día siguiente del levantamiento del paro judicial, ya que en el presente caso el término de caducidad no transcurrió por no haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Manifestó que no es procedente sancionar al accionante y acortar el plazo para la presentación de la demanda, toda vez que el término no trascurrió ni se dejó de ejercer el derecho, pues se consideró que se debía reponer el término conculcado por ASONAL. Por auto de 24 de julio de 2017, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante4. 3 Sentencia de 4 de diciembre de 2014, Exp. 20273. 4 Fl. 135

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00628-01(23316)

Demandante: RECICLADOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.

III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso era procedente el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control.

La inconformidad del recurrente radica en que la demanda debe ser admitida, ya que el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, se interrumpió por causa del paro judicial y, por tanto, el conteo debe reanudarse a partir del día en que la Rama Judicial reinició labores. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el presente caso se advierte que la Resolución No. 1123 de 31 de julio de 2014 que finalizó la actuación en sede administrativa, fue notificada el 6 de agosto de 2014, por lo cual el término de los cuatro (4) meses para interponer la demanda vencía el 7 de diciembre de 2014, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA5. La Sala anota que si bien para el 7 de diciembre de 2014, los despachos judiciales se encontraban cerrados con ocasión del paro judicial adelantado entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014 y, luego del 20 de diciembre del mismo año hasta el 12 de enero de 2015 por la vacancia judicial, ello no interrumpe el término de caducidad del medio de control, ya que en caso de que el término para demandar venza en ese interregno, la oportunidad para la correspondiente interposición se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, de conformidad con los artículos 118 del Código General del Proceso6 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal7. En este sentido se pronunció la Sala en providencia de 25 de julio de 2016, así8: 5 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones

establecidas en otras disposiciones legales; 6 Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 7 Artículo 62 En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. (E) Martha Teresa Briceño de Valencia, providencia de 25 de julio de 2016. Rad. 25000-23-37-000-2015-00858-01 (22102).

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00628-01(23316) Demandante: RECICLADOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. “En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si el cierre de los despachos judiciales con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial suspende el término legal para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)

Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 200900078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..”9 Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.” Así las cosas, teniendo en cuenta que los despachos judiciales se encontraban cerrados entre el 9 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2015, por causa del paro y la vacancia judicial, el término para presentar la demanda que vencía el 7 de diciembre de 2014, se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2015. Por consiguiente, como la demanda fue presentada por la parte actora el 5 de marzo de 2015 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del

Circuito de Bogotá, es claro que su interposición se efectuó por fuera del término de ley. Por lo tanto, al haberse determinado que la demanda se presentó por fuera del término legal, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 28 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Sobre este tema y en el mismo sentido también se pueden consultar las providencias proferidas por distintas secciones del Consejo de Estado en los expedientes distinguidos con los siguientes números de radicación: 2010-00160-00 (1198-2010), 1 de diciembre del año 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 2013-00525-01 (47610), 9 de septiembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero; 2015-00108-01 (22379), 28 de julio de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 2018-00395-01 (24147), 28 de febrero de 2019 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00628-01(23316)

Demandante: RECICLADOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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