CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2015-00636-02(24037)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2015-00636-02(24037)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad. Se deben resolver en la audiencia inicial / EXCEPCIÓN PERENTORIA O DE FONDO – Noción. Es la que tiene que ver con la prosperidad de la pretensión / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PERENTORIAS O DE FONDO - Oportunidad. Se deben resolver en la sentencia / EXCEPCIONES MIXTAS – Noción. Son excepciones perentorias que se tramitan como previas / EXCEPCIONES MIXTASTaxatividad / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Falta de configuración. No prospera la excepción porque los argumentos que la sustentan no apuntan a una irregularidad procesal por el incumplimiento de las reglas para la acumulación de pretensiones, sino que tratan de enervar las pretensiones de la demanda El numeral sexto del artículo 180 del CPACA establece que durante la audiencia inicial, el juez deberá resolver sobre las excepciones previas, habida consideración que las excepciones perentorias o de fondo, que son las que tienen que ver con la prosperidad de la pretensión, deben resolverse en la sentencia. Todo sin perjuicio de que algunas excepciones perentorias sean tramitadas como previas, motivo por el que se denominan mixtas. Estas son las expresamente previstas en el artículo 180 del CPACA de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Ahora, en el caso bajo examen, los argumentos expuestos por el Distrito de Cartagena para sustentar la excepción de inepta demanda en realidad tienen relación con el fondo del asunto o con las
pretensiones. En efecto, la entidad territorial puso de presente una serie de cuestionamientos que no apuntan a una irregularidad procesal por el incumplimiento de las reglas para la acumulación de pretensiones, sino que trata de enervar la pretensión de restablecimiento del derecho propuesta por Fiducoldex, sobre la base de que no hay lugar a la devolución de lo pagado. Debido a lo anterior, y que no se trata de una de las pretensiones mixtas previstas en el artículo 180 del CPACA, esta excepción no puede ser resuelta en esta oportunidad procesal, sino que deberá analizarse al momento de proferir sentencia de mérito. 3. El segundo argumento en que la parte demandada sustentó la excepción de inepta demanda fue que la fiduciaria demandante no presentó ninguna petición relacionada con la pretensión de nulidad de la Factura 1100101013230432-64, a pesar que no estaba dirigida a ella, sino a “PROEXPOFONDO DE PROMOCIÓN DE EXP”. Tales aspectos, también ponen en duda la calidad del sujeto pasivo del impuesto y del derecho a reclamar el pago de lo no debido, que es igualmente asunto a resolver en la sentencia. Por lo demás, la naturaleza de la factura, como acto de determinación oficial del impuesto y de la decisión denegatoria adoptada por la administración, que es la demandada en este proceso, y, sus consecuencias, también son aspectos que deberán resolverse en la sentencia. Por lo expuesto, aunque la factura estuviera dirigida a “PROEXPO-FONDO DE PROMOCIÓN DE EXP”, no existe ninguna irregularidad en el trámite procesal porque Fiducoldex no presentó una petición relacionada con
la validez de la Factura 1100101013230432-64. 4. Como consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00636-02(24037)
Actor:FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.
FIDUCOLDEX
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DISTRITO
TURÍSTICO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2018, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda.
ANTECEDENTES
1. La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (en adelante Fiducoldex) pagó, el 28 de febrero de 2011, el impuesto predial unificado del Centro de Convenciones de Cartagena de Indias por el año gravable 2011.
2. El 4 de abril de 2013, Fiducoldex solicitó la devolución de lo pagado por impuesto predial - pago de lo no debido-.
3. La Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena rechazó por
extemporánea la solicitud de devolución de lo pagado mediante la Resolución AMC-RES-000922-2013 del 25 de abril de 2013.
4. Fiducoldex presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 24 de junio de 2014.
5. La entidad territorial confirmó su decisión mediante la Resolución AMC-RES-005576-2014 del 30 de diciembre de 2014.
6. Fiducoldex presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Cartagena, en la que formuló las siguientes pretensiones: “a. Reconocer que la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente procede legalmente de conformidad con el artículo 850 del E.T. y el Decreto 2277 de 2012.
b. Que se reconozca que FIDUCOLDEX pagó indebidamente el IPU del año 2011, toda vez que el sujeto pasivo no se determinó con la observancia de la ley que prescribe que los sujetos pasivos son los fideicomitentes del patrimonio autónomo y no la sociedad fiduciaria de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. c. Que como consecuencia de lo anterior:
- Se anule la factura N° 1100101013230432-64 por medio de la cual se liquidó el IPU por el año 2011, ii. Se anule la Resolución AMC – RES – 000922 – 2012 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual, se rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por el Impuesto Predial del año 2011 del predio Centro de Convenciones de Cartagena de Indias. iii. Se anule la Resolución AMC-RES No. 005576-2014 del 30 de
Diciembre de 2014, por medio de la cual, resolvió el recurso de reconsideración confirmando el rechazo de la solicitud de devolución de pago de lo no debido. d. Como restablecimiento del derecho, se devuelva a nombre de FIDUCOLDEX S.A. el valor de $1.317.869.974 por concepto de IPU AÑO 2011 por constituir un pago de lo no debido más los intereses legales que se causen hasta la fecha”1.
7. El Distrito de Cartagena, al contestar la demanda, formuló la excepción de inepta demanda con base en dos argumentos: (i) la indebida acumulación de pretensiones porque no es procedente solicitar como restablecimiento del derecho la devolución de lo pagado, y (ii) que 1 Folios 15 a 16 del expediente. no fue realizada ninguna petición relacionada con el numeral i del literal c de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la factura objeto de la demanda no fue dirigida a la fiduciaria demandante, sino a
“PROEXPO-FONDO DE PROMOCIÓN DE EXP”.
PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2018, declaró no probada la excepción de inepta demanda. Señaló que las pretensiones de la demanda cumplen los requisitos del artículo 165 del CPACA para su acumulación. De otro lado, indicó que la pretensión de nulidad de la Factura 1100101013230432-64 tiene relación directa con la solicitud de devolución de lo pagado no debido, por lo que en caso de prosperar la demanda debe declararse nula. RECURSO DE APELACIÓN La Administración, en su recurso de apelación, indicó que los actos
administrativos demandados no resolvieron de fondo la solicitud de devolución de lo pagado, sino que se limitaron a rechazar la petición por extemporánea. Así las cosas, no es procedente acumular una pretensión que tenga como objetivo la devolución de lo pagado, pues el único restablecimiento del derecho procedente es ordenar el estudio de fondo de la petición que fue rechazada por extemporánea. Además, debe tenerse en cuenta que la factura no fue dirigida contra la fiduciaria demandante al momento de ordenar el restablecimiento del derecho.
TRASLADO
1. Fiducoldex solicitó confirmar la decisión porque los argumentos propuestos por la entidad demandada no corresponden a una excepción previa, sino a un asunto que resolvería de fondo el litigio al determinar, anticipadamente, cual es el restablecimiento del derecho procedente.
En cuanto a la falta de una petición relacionada con la pretensión de nulidad de la factura, debe negarse la excepción porque la vía gubernativa fue debidamente agotada al presentarse y resolverse el recurso de reconsideración.
2. Bancoldex, tercero interesado, también solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque el argumento en que se sustenta la excepción es la procedencia del restablecimiento del derecho solicitado para obtener una ventaja en el proceso por ser el mejor supuesto para el Distrito de Cartagena El rechazo de la petición por extemporánea no hace improcedente la solicitud de devolución de los dineros una vez se demuestre que el pago no era debido.
3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tercero interesado, manifestó que se adhiere a los argumentos propuestos por Fiducoldex y
Bancoldex.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde al despacho determinar si está probada la excepción de inepta demanda.
2. El Distrito de Cartagena propuso la excepción de inepta demanda fundamentado en dos argumentos. El primero consiste en la indebida acumulación de pretensiones porque no es procedente solicitar como restablecimiento del derecho la devolución de lo pagado porque los actos acusados se limitaron a rechazar la solicitud de devolución por extemporánea. Así, afirmó que la única pretensión procedente a título de restablecimiento del derecho es el estudio de fondo de la petición.
El numeral sexto del artículo 180 del CPACA establece que durante la audiencia inicial, el juez deberá resolver sobre las excepciones previas, habida consideración que las excepciones perentorias o de fondo, que son las que tienen que ver con la prosperidad de la pretensión, deben resolverse en la sentencia Todo sin perjuicio de que algunas excepciones perentorias sean tramitadas como previas, motivo por el que se denominan mixtas. Estas son las expresamente previstas en el artículo 180 del CPACA de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Ahora, en el caso bajo examen, los argumentos expuestos por el Distrito de Cartagena para sustentar la excepción de inepta demanda en realidad tienen relación con el fondo del asunto o con las pretensiones. En efecto, la entidad territorial puso de presente una serie de cuestionamientos que no apuntan a una irregularidad procesal por el incumplimiento de las reglas para la acumulación de pretensiones, sino que trata de enervar la pretensión de restablecimiento del derecho
propuesta por Fiducoldex, sobre la base de que no hay lugar a la devolución de lo pagado. Debido a lo anterior, y que no se trata de una de las pretensiones mixtas previstas en el artículo 180 del CPACA, esta excepción no puede ser resuelta en esta oportunidad procesal, sino que deberá analizarse al momento de proferir sentencia de mérito.
3. El segundo argumento en que la parte demandada sustentó la excepción de inepta demanda fue que la fiduciaria demandante no presentó ninguna petición relacionada con la pretensión de nulidad de la Factura 1100101013230432-64, a pesar que no estaba dirigida a ella, sino a “PROEXPO-FONDO DE PROMOCIÓN DE EXP”.
Tales aspectos, también ponen en duda la calidad del sujeto pasivo del impuesto y del derecho a reclamar el pago de lo no debido, que es igualmente asunto a resolver en la sentencia. Por lo demás, la naturaleza de la factura, como acto de determinación oficial del impuesto y de la decisión denegatoria adoptada por la administración, que es la demandada en este proceso, y, sus consecuencias, también son aspectos que deberán resolverse en la sentencia. Por lo expuesto, aunque la factura estuviera dirigida a “PROEXPOFONDO DE PROMOCIÓN DE EXP”, no existe ninguna irregularidad en el trámite procesal porque Fiducoldex no presentó una petición relacionada con la validez de la Factura 1100101013230432-64.
4. Como consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,
RESUELVE Primero: Confirmar el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.