🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2015-00687-01(22673)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-13001-23-33-000-2015-00687-01(22673)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL DE LEGALIDAD CONTRA ACTO QUE NIEGA O RECHAZA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA – Improcedencia / ACTO QUE NIEGA O RECHAZA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA – Naturaleza. No es un acto definitivo porque no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación en reiteradas ocasiones, ha expresado que el acto administrativo que niegue o rechace una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial.

(Negrillas de la Sala) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 95

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza del acto que niega o rechaza la solicitud de revocatoria directa se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2016, radicado 11001-03-24-0002014-00389-00(21286), C.P. Martha Teresa Briceño de valencia, reiterada en el auto de 8 de julio de 2017, radicado 13001-23-33-000-2015-00122-01(22303),

C.P. Stella Jeannette Carvajal Bustos MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operancia. Contabilización del término a partir de la fecha en que el interesado se entera del hecho de que no se le dio la oportunidad de controvertir la liquidación oficial, por lo que podía acudir directamente ante la jurisdicción De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca transcurridos los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el sub lite, el demandante pretende la nulidad de

los oficios106-242-448-4453 del 16 de junio de 2015 y 106-242-448-4821 del 22 de julio de 2015, emitidos por la DIAN. Sin embargo, como se dijo, esos actos no son actos susceptibles de control judicial. Aunque el demandante pidió que, como consecuencia de la nulidad de los oficios citados, se ordenara la revocatoria de la Liquidación Oficial de Revisión 062412011000055 del 21 de junio de 2011 y del acto que la modificó, esto es, la Resolución 900.056 del 6 de junio de 2012, el Tribunal interpretó que la demanda se interponía, en realidad, contra esos actos, habida cuenta de que, respecto de los oficios, consideró que no eran pasibles de control, decisión que ahora se confirma. En ese contexto, es un hecho no discutido que, mediante comunicación del 7 de junio de 2012, la DIAN informó a Jairo Ricardo Navarro Toro de la expedición de la Resolución 900.056 del 6 de junio de 2012, en virtud de su calidad de deudor solidario de las obligaciones de la sociedad Inversiones Navarro Toro S en C. Dado que la controversia de fondo radicaba en el hecho de que el señor Jairo Ricardo Navarro Toro no fue vinculado al proceso de determinación del tributo [tal como lo habría dispuesto la sentencia C-1201 de 2003], y que no le permitieron interponer el recurso de reconsideración, bien pudo interponer la demanda dentro del plazo de caducidad, o proponer las excepciones pertinentes en el proceso de cobro coactivo de la liquidación oficial.

Habida cuenta de que, en lugar de eso, propuso la revocatoria directa de la liquidación oficial y de la resolución que la confirmó, y que decidió demandar los oficios mediante los cuales la DIAN le informó que no era procedente esa petición de revocatoria directa [decisión que se avala en esta oportunidad], el plazo de caducidad se debe contar a partir de la fecha en que la DIAN le informó de la existencia de la Resolución 900.056 del 5 de junio de 2012, esto es, a partir del 7 de junio de 2012. En esas condiciones, para la Sala, el plazo de caducidad se debe contar a partir del 7 de junio de 2012, fecha en que, se enteró de que no le dieron la oportunidad de controvertir la liquidación oficial y que, por la misma razón, podía acudir directamente ante la jurisdicción. De manera que, la demandante tenía hasta el 7 de noviembre de 2012 para interponer la demanda. No obstante, la demanda fue presentada, aproximadamente tres años después, esto es, el 22 de octubre de 2015, de modo que, sin lugar a dudas, operó la caducidad. La demanda fue presentada cuando habían fenecido los cuatro meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00687-01(22673)

Actor: JAIRO RICARDO NAVARRO TORO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó, por caducidad, la demanda impetrada por Jairo Ricardo Navarro Torres contra la DIAN1

1. Antecedentes del auto apelado El demandante pretendía que se anulen los oficios Nos. 106-242-448-4453 de junio 16 de 2015 y 106-242-448-4821 de julio 22 de 2015, expedidos por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena. Y que como consecuencia de esa nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se declarara: (i) la ocurrencia del silencio administrativo positivo y (ii) la revocatoria de la Liquidación oficial de revisión No. 062412011000055 de junio 21 de 2011 [impuesto de renta, año 2003], confirmada por la Resolución No.900.056 de 12 de junio de 2012. Que, así mismo, se ordenara a la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena reiniciar el Procedimiento de Determinación de la Obligación Tributaria del contribuyente

INVERSIONES NAVARRO TORO Y CIA S EN C.2

2. Fundamentos del auto apelado El Tribunal Administrativo de Bolívar explicó que, según el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse en los cuatro meses siguientes a la notificación o comunicación del acto administrativo cuestionado.

Dijo que la Resolución 900.056 del 5 de junio de 2012 fue notificada el 28 de junio de 2012 a la representante legal de la sociedad actora. Que, por tanto, el término de caducidad corrió entre el 29 de junio y el 29 de octubre de 2012. Que, sin embargo, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2015. Agregó que los oficios 106-242-448-4453 del 16 de junio de 2015 y 106-242-4484821 del 22 de julio de 2015 no son susceptibles de control judicial, toda vez que «no fueron los actos administrativos que causaron el presunto daño al demandante, sino la 1 Folio 61. 2 Folios 6 y 7. liquidación oficial de revisión y la reconsideración que negó el recurso interpuesto»3. Consideró que era procedente que los aludidos oficios denegaran la revocatoria directa de la liquidación de revisión, puesto que dicha revocatoria es improcedente cuando se agotan los recursos en vía administrativa.

3. El recurso de apelación contra el auto apelado El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con

fundamento en los siguientes argumentos: - Que los oficios de junio 16 de 2015 y 22 de julio del mismo año son actos administrativos demandables, “porque negaron la posibilidad de controvertir lo que en principio se constituyó en una sanción pecuniaria que afectó los intereses económicos de mi representado como socio solidario de la sociedad INVERSIONES NAVARRO TORO Y CÍA S.E.C.”4 - Que el representante legal de una empresa “no representa los intereses de los socios solidarios”. Que, por lo tanto, así la empresa haya presentado el recurso de reconsideración [se entiende, en contra de la liquidación oficial], el señor Jairo Ricardo Navarro Toro, en su calidad del deudor solidario, puede interponer la petición de revocatoria directa establecida en el artículo 736 del ET y en la oportunidad que establece el artículo 737 del mismo estatuto. - Que el artículo 738-1 ET dispone que las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo. Que como la DIAN no decidió la petición de revocatoria directa en ese plazo, y negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, le impidió controvertir la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta del año 2003 y del acto que la modificó.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 3 Folio 61. 4 Se refiere a la Liquidación oficial de revisión No. 062412011000055 de junio 21 de 2011, confirmada por la Resolución No.900.056 de 12 de junio de 2012

De acuerdo con el artículo 243 del CPACA5, son apelables ante el Consejo de Estado, entre otros, los autos el que ponga fin al proceso. Dado que, la providencia objeto de análisis pone fin al proceso promovido por Jairo Ricardo Navarro Toro, toda vez que rechaza la demanda, por considerar que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala es competente para resolver la apelación, de conformidad con los artículos 125 del CPACA6. 4.2. Solución del caso concreto Le corresponde a la Sala decidir: (i) si los oficios 106-242-448-4453 del 16 de junio de 2015 y 106-242-448-4821 del 22 de julio de 2015 son susceptibles de control judicial y, (ii) si se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el efecto, la Sala parte de los siguientes hechos probados: 4.2.1. De los hechos probados En el expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes:  Mediante Liquidación Oficial de Revisión 062412011000055 del 21 de junio de 2011, la DIAN determinó el impuesto de renta a cargo de la sociedad Inversiones Navarro Toro S en C, por el año gravable 2003. La DIAN fijó el saldo a pagar en la suma de $476.152.4507.  Por Resolución 900.056 del 5 de junio de 2012, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración que interpuso la sociedad Inversiones Navarro Toro S en C 5 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También

serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: …

3. El que ponga fin al proceso. … Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. … 6 «Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 7 Folio 17. contra la aludida liquidación oficial de revisión, en el sentido de modificarla, para reducir el saldo a pagar a la suma de $468.958.0008.  El 28 de junio de 2012, la Resolución 900.056 del 5 de junio de 2012 fue notificada a la represente legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro S en C9.  Mediante comunicación del 7 de junio de 201210, la DIAN informó al señor Jairo Ricardo Navarro Toro sobre la existencia de la Resolución 624-900.056 del 5 de junio de 2012.  El 11 de marzo de 2013, Mauricio Andrés Navarro Toro y Jairo Ricardo

Navarro Toro solicitaron a la jefe de la División de Cobranzas de la Seccional de la DIAN de Cartagena, que decretara la revocatoria directa la liquidación oficial de Revisión 062412011000055 del 21 de junio de 2011 y del acto administrativo que la confirmó.11.  El 9 de junio de 2015, Mauricio Andrés Navarro Toro y Jairo Ricardo Navarro Toro pidieron a la misma dependencia de la DIAN que declarara que se configuró el silencio administrativo positivo frente a la mencionada solicitud de revocatoria directa, de conformidad con el artículo 738-1 del Estatuto Tributario. Esto, además, con fundamento en el hecho de que no fueron convocados por la DIAN a la actuación administrativa de determinación del tributo, y en lo dispuesto en la sentencia C 1201 de 2003.12  Por Comunicación 106-242-448-4453 del 16 de junio de 2015, la jefe de la División de Cobranzas de la Seccional de la DIAN de Cartagena informó al señor Jairo Ricardo Navarro Toro que el silencio administrativo positivo solo procede en casos especiales, y que de conformidad con el artículo 736 del Estatuto Tributario, la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo solo procede cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa. 8 Folios 18 a 22. 9 Folio 23. 10 Folio 24. 11 Folios 25 a 38. 12 Folios 39 a 43  El 24 de junio de 2015, Mauricio Andrés Navarro Toro y Jairo Ricardo

Navarro Toro le manifestaron a la DIAN que se había configurado la ocurrencia del silencio administrativo positivo a partir del 11 de marzo de 201413. Precisaron que protocolizaron el silencio administrativo mediante escritura pública, y que, por lo tanto, pedían que se reabra la actuación de determinación del impuesto, que se deje sin efecto el proceso ejecutivo iniciado en su contra y que se levanten las medidas cautelares.  En Comunicación 106-242-448-4821 del 22 de julio de 201514, la DIAN informó a la demandante que la Liquidación oficial quedó ejecutoriada habida cuenta de que, una vez resuelto el recurso de reconsideración, no se interpuso demanda contra la misma ni contra el acto que la modificó. Que no es procedente dar trámite a la solicitud de revocatoria directa porque no es procedente cuando se ha agotado la vía gubernativa. Que el recurso de reconsideración que interpuso el representante legal de la empresa, se entiende también interpuesto en favor de los socios. Que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del expediente 1997-0015, la protocolización del silencio administrativo positivo no opera en materia tributaria, por existir norma especial, esto es, el artículo 734 ET.  La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 22 de octubre de 201515. 4.2.2. Sobre la procedencia del control judicial frente a los oficios 106-242448-4453 del 16 de junio de 2015 y 106-242-448-4821 del 22 de julio de 2015 La Sala considera que los oficios 106-242-448-4453 del 16 de junio de 2015 y

106-242-448-4821 del 22 de julio de 2015, proferidos por la DIAN no son pasibles de control judicial. Esta Corporación en reiteradas ocasiones, ha expresado que el acto administrativo que niegue o rechace una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación 13 Folios 44 a 49. 14 Folio 56. 15 Folio 1. jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación16: “(iv) Revocatoria directa. La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. La revocatoria directa procede de oficio o a solicitud de parte. En este último evento, no podrá formularse respecto a la primera causal si el peticionario ejerció los recursos procedentes contra el acto, cuya revocatoria directa pretende. Tampoco es posible formularla frente a actos respecto de los que ya venció el término para atacar su legalidad por vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 94 ib. A su turno de la lectura del artículo 95 del CPACA17, puede extraerse que: (i) la formulación de la

revocatoria directa no impide que se demande el acto objeto de la misma; (ii) el hecho de que la administración no se haya pronunciado sobre tal revocatoria, al momento de la presentación de la demanda, no implica la falta de agotamiento de la actuación administrativa frente a la decisión que se ataca en vía judicial, puesto que tal agotamiento se predica frente a los recursos obligatorios que procedan contra la misma y que (iii) el acto que resuelve la solicitud de revocatoria no es recurrible. En relación con ese último punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad.: 11001-03-24-000-2014-00389-00 [21286]. sentencia de 7 de octubre de 2016. Reiterado en auto del 8 de junio de 2007, expediente 13001-23-33-000-201500122-01 (22303), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 17 “Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses

siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” acto revocado. En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial18. (Negrillas de la Sala) 4.3. Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201219 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho caduca transcurridos los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el sub lite, el demandante pretende la nulidad de los oficios106-242-448-4453 del 16 de junio de 2015 y 106-242-448-4821 del 22 de julio de 2015, emitidos por la DIAN. Sin embargo, como se dijo, esos actos no son actos susceptibles de control judicial. Aunque el demandante pidió que, como consecuencia de la nulidad de los oficios citados, se ordenara la revocatoria de la Liquidación Oficial de Revisión 062412011000055 del 21 de junio de 2011 y del acto que la modificó, esto es, la Resolución 900.056 del 6 de junio de 2012, el Tribunal interpretó que la demanda se interponía, en realidad, contra esos actos, habida cuenta de que, respecto de los oficios, consideró que no eran pasibles de control, decisión que ahora se confirma. En ese contexto, es un hecho no discutido que, mediante comunicación del 7 de junio de 2012, la DIAN informó a Jairo Ricardo Navarro Toro de la expedición de la 18 Ver autos de: 25 de febrero de 2010, Exp. 17001-23-31-000-2009-00078-01(17852), Actor: JUAN CARLOS QUINTERO MARTINEZ, Sección Cuarta, M.P. William Giraldo Giraldo; 23 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-41-000-2014-00674-01,

Actor: INGEOVISTA LIMITADA, Sección Primera, MP. Guillermo Vargas Ayala y fallo de 1º de octubre de 2009, Exp. 730012331000200400214 01 (17218), Actor: ALMACENES JOE'S LIMITADA, Sección Cuarta, MP. Héctor J. Romero Díaz, entre otros. 19 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…).

Resolución 900.056 del 6 de junio de 2012, en virtud de su calidad de deudor solidario de las obligaciones de la sociedad Inversiones Navarro Toro S en C. Dado que la controversia de fondo radicaba en el hecho de que el señor Jairo Ricardo Navarro Toro no fue vinculado al proceso de determinación del tributo [tal como lo habría dispuesto la sentencia C-1201 de 2003], y que no le permitieron interponer el recurso de reconsideración, bien pudo interponer la demanda dentro del plazo de caducidad20, o proponer las excepciones pertinentes en el proceso de cobro coactivo de la liquidación oficial21. Habida cuenta de que, en lugar de eso, propuso la revocatoria directa de la liquidación oficial y de la resolución que la confirmó, y que decidió demandar los

oficios mediante los cuales la DIAN le informó que no era procedente esa petición de revocatoria directa [decisión que se avala en esta oportunidad], el plazo de caducidad se debe contar a partir de la fecha en que la DIAN le informó de la existencia de la Resolución 900.056 del 5 de junio de 2012, esto es, a partir del 7 de junio de 2012. En esas condiciones, para la Sala, el plazo de caducidad se debe contar a partir del 7 de junio de 2012, fecha en que, se enteró de que no le dieron la oportunidad de controvertir la liquidación oficial y que, por la misma razón, podía acudir directamente ante la jurisdicción. De manera que, la demandante tenía hasta el 7 de noviembre de 2012 para interponer la demanda. No obstante, la demanda fue presentada, aproximadamente tres años después, esto es, el 22 de octubre de 2015, de modo que, sin lugar a dudas, operó la caducidad. La demanda fue presentada cuando habían fenecido los cuatro meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2012. Siendo así, la Sala confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 20 El inciso 3 del numeral 2 del artículo 161 del CPACA precisa, para efectos de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral” [se refiere a la obligación de agotar los recursos

que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”. 21 El artículo 831 ET permite interponer contra el mandamiento de pago, entre otras excepciones, la de falta de ejecutoria del título ejecutivo. Por la calidad de deudor solidario, también se pueden interponer la de calidad de deudor solidario y la indebida tasación del monto de la deuda. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 8 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...