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CE-SECCIÓN CUARTA-13001-23-33-000-2016-00204-01(25177)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-13001-23-33-000-2016-00204-01(25177)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00204-01 (25177)

Demandante: Iexpor S.A.S.

VALORACIÓN EN ADUANA DE LA MERCANCÍA – Método del valor de la transacción. Requisitos / VALORACIÓN EN ADUANA DE LA MERCANCÍA – Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC - Método del valor de la transacción. Requisitos / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Nota interpretativa al artículo 1. Precio realmente pagado o por pagar.

Definición / PAGO A UN TERCERO NO IMPIDE APLICAR EL MÉTODO DE

VALOR DE TRANSACCIÓN – Acreditación. Requisitos / DEBIDA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN PARA LA VALORACIÓN EN ADUANA DE LA MERCANCÍA – Configuración La apelación se centra en que, en el caso bajo examen, es aplicable el método denominado valor de transacción para realizar la valoración en aduana de la mercancía porque el precio indicado en la Declaración de Importación Nro. 23830016773597 el 17 de marzo de 2014 es el realmente pagado, según se demostró con los diferentes documentos aportados durante la actuación administrativa. En otra ocasión, esta Sección señaló que la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones establece que los países miembros realizarán la valoración en aduana conforme con los artículos 1 a 7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (también denominado Acuerdo sobre

Valoración de la OMC). En todo caso, dicho tratado internacional también fue suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994. Entonces, para verificar si en el caso bajo examen es aplicable el método de valor de transacción, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El numeral 1° del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración establece que el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, ajustada de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, siempre y cuando i) no existan restricciones a la cesión o utilización de la mercancía, ii) la venta o el precio no dependa de una condición cuyo valor no pueda determinarse con relación a la mercancía, iii) la reventa del producto no revierta al vendedor y iv) no exista vinculación entre el comprador y el vendedor que constituya motivo de duda sobre el precio pactado. En concordancia, el numeral 2° del artículo 8 del Acuerdo señala que el valor en aduana de la mercancía debe incluir: i) los gastos de transporte de la mercancía importada hasta el puerto o lugar de importación, ii) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y iii) el costo del seguro. El numeral 1° de la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración señala que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total de las mercancías que el importador realizó o realizará «al vendedor o en beneficio de éste». Además, destaca que el pago puede hacerse «de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya

sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor». El numeral 2° de la misma Nota al artículo 1 precisa que las actividades emprendidas por el comprador a su propia cuenta no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque le beneficie, a menos que se trate de un ajuste que deba realizarse en cumplimiento del artículo 8 del Acuerdo. En el caso bajo examen, el Tribunal y la DIAN sostienen que no es aplicable el método de valor de transacción porque está probado que Iexpor S.A.S. pagó el valor de los fletes (4.200 USD) a Smart B. Trading Co. Ltd., y no al proveedor, Canada Brightsun. De acuerdo con la Nota Interpretativa del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el precio realmente pagado o por pagar puede hacerse «de manera directa o indirecta». 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00204-01 (25177)

Demandante: Iexpor S.A.S.

Entonces, el hecho de que se realice el pago a un tercero no impide, de forma necesaria y automática, aplicar el método de valor de transacción. Así las cosas, a continuación, la Sala analizarán las pruebas del expediente para determinar si el pago de los fletes a la empresa Smart B. Trading Co. Ltd. cumple con estos requisitos. La Declaración de Importación Nro. 23830016773597 el 17 de marzo de 2014 indicó que i) el valor F.O.B. de la mercancía es de 22.394,88 USD, ii) el

valor de los fletes es de 4.200 USD, iii) el valor del seguro es de 111,97 USD y iv) el valor total en aduana es de 26.706,85 USD (el cual surge de la adición de los tres conceptos anteriores). Como soporte a la operación, Iexpor S.A.S. allegó la Factura BR-2013-1011 expedida por Canada Brightsun, en la que consta que se pactó el valor C.F.R. Este pacto significa que el valor total de la factura de 26.594,88 USD se compone de dos conceptos: el valor F.O.B. de 22.394,88 USD y el valor del transporte de 4.200 USD. La Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 1241 de 2015 aceptó que la importadora pagó el valor F.O.B. a la proveedora (Canada Brightsun) mediante las Declaraciones de Cambio por Importación de Bienes Nro. 97319 y Nro. 46003 de 2014. Además, los actos acusados no desconocen el pago del valor de seguro declarado, que debe adicionarse al valor en aduana según lo ordena el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. En consecuencia, se tiene por probado el pago de estos dos conceptos. (…) Como lo indicó el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 112 del 20 de mayo de 2015, para ese momento no había sido pagado el valor del flete declarado (4.200 USD). Así las cosas, a partir de la presentación de dicha carta, esta obligación no debía ser pagada al proveedor, sino al tercero cesionario. (…) Cumpliendo con su mandato, el intermediario del mercado cambiario presentó la Declaración de

Cambio por Importación de Bienes Nro. 47531 del 26 de mayo de 2015 (…) Como complemento de la anterior declaración, Credicorp Capital Colombia S.A. expidió dos documentos más. Por un lado, la Factura de Venta Nro. OP-314345 del 26 de mayo de 2015, en la que consta que vendió divisas a Iexpor S.A.S. por 4.200 USD. Por el otro, el Informe de Detalle de Pagos de Iniciación de Transacciones del 26 de mayo de 2015, donde consta que el giro de 4.200 USD fue realizado en favor de «SMART B TRADING CO LIMITED», que es la empresa cesionaria indicada en la carta del 31 de marzo de 2015. Con base en lo expuesto, el análisis en conjunto de la declaración de cambio con sus anexos, la factura del proveedor, la factura del intermediario del mercado cambiario y el informe de detalle de pagos de iniciación de transacciones demuestran que el giro de 4.200 USD realizado el 26 de mayo de 2015 tenía como finalidad pagar el valor del transporte liquidado en la Declaración de Importación (…) Además, esos mismos documentos, con la carta de cesión del 31 de marzo de 2015 y la solicitud de débito emitida por el importador el 26 de mayo del mismo año, demuestran que el giro se realizó en favor de Smart B. Trading Co. Ltd. como un pago indirecto al proveedor (Canada Brightsun). En este orden, se cumplen los requisitos de la Nota Interpretativa del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC para aplicar el método de valor de transacción. En la Resolución Nro. 2453 de 2015 y en la oposición a la demanda, la DIAN afirmó que el pago de los fletes fue realizado nueve meses

después de presentada la declaración de importación y tres días después de notificado el requerimiento especial aduanero, lo que genera dudas sobre la realidad de la operación. Empero, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC señala que el método de valor de transacción es el precio «realmente pagado o por pagar». Así las cosas, el solo hecho de que para el momento de la expedición del requerimiento especial aduanero no se haya realizado el pago total del valor C.F.R. al proveedor, no es motivo suficiente para considerar que el precio no es el real. De otro lado, si bien es cierto que el importador tiene la carga de probar que 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00204-01 (25177) Demandante: Iexpor S.A.S. pactó con el proveedor un pago posterior a la importación, también lo es que en este caso dicho pacto está probado por la carta del 31 de marzo de 2015 que dio instrucciones para el cumplimiento de la obligación, según se expuso anteriormente. Entonces, en este caso, se cumplen los requisitos para aplicar el método de valor de transacción. (…) Empero, estos argumentos no tienen relación alguna con la realidad del precio pagado o por pagar. Incluso, como lo indica el aparte transcrito, las dudas surgen sobre el certificado de origen que soportó la operación de importación, pero dicho certificado solo tiene como efecto el trato arancelario preferencial del 0%. Pese a lo anterior, la DIAN no desconoció dicho trato arancelario preferencial en la liquidación oficial de revisión de valor ni en la

resolución que decidió el recurso de reconsideración. En todo caso, la DIAN tampoco afirmó que este hecho tiene relación con las causales para rechazar el método de valor de transacción del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Es decir, que no sostuvo que, por este motivo, se presenta alguna de las siguientes circunstancias: i) que no exista restricción a la cesión o utilización de la mercancía, ii) que la venta o el precio no dependa de condición cuyo valor no pueda determinarse con relación a la mercancía, iii) que no revierta al vendedor parte alguna de la reventa del producto y iv) que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD

ANDINA DE NACIONES / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y

COMERCIO DE 1994 (ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC).–

ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00204-01(25177)

Actor: IEXPOR S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00204-01 (25177)

Demandante: Iexpor S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Iexpor S.A.S. contra la Sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo Bolívar, que decidió: «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Iexpor S.A.S., a través de la Agencia de Aduanas Lafer Internacional S.A. Nivel 2, presentó la declaración de importación Nro. 23830016773597 el 17 de marzo de

2014. Ese documento señala i) que importó calzado de la marca Yuanbu, ii) que el proveedor es Canada Brightsun, iii) que la operación tiene soporte en la Factura

Nro. BR-2013-1011, iv) que el valor F.O.B. de la mercancía es de 22.394,88 USD, v) que el valor de los fletes es de 4.200 USD, vi) que el valor del seguro es de 111,97 USD, vii) que la valoración total en aduana es de 26.706,85 USD, viii) que la mercancía importada goza de un trato arancelario preferencial del 0% y ix) que la operación causó IVA por $8’736.000. Como soporte de la declaración aportó, entre otros, la factura Nro. BR-2013-1011, que indica i) que la mercancía importada tiene un valor F.O.B. de 22.394,88 USD, ii) que los fletes tienen un valor de 4.200 USD y iii) que el valor C.F.R. es de 26.594,88 USD. Además, fueron presentados los certificados de origen diligenciados por la empresa proveedora (Canada Brightsun), donde consta que la mercancía vendida mediante la Factura Nro. BR-2013-1011 es originaria de Canadá, según la regla de origen B (cumplimiento de los requisitos del Anexo 301 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y Canadá). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 112 del 20 de mayo de 2015. En él puso de presente que los certificados expedidos por los intermediarios cambiarios (Bancolombia y Credicorp Capital Colombia S.A.) solo acreditan el pago del valor F.O.B. al proveedor, de tal modo que no hay prueba del pago de los fletes. En

consecuencia, no es posible aplicar el método de valoración de transacción y, con base en las pruebas que obran en el expediente, solo procede el método denominado último recurso. En este orden, propuso i) modificar el valor en aduana a 191.757,12 USD, ii) reliquidar el IVA en $62’726.976 e iii) imponer una sanción por $168’720.988. Este acto administrativo no propuso desconocer los certificados de origen ni el trato arancelario preferencial. La importadora se opuso al requerimiento especial aduanero porque pagó los 1 Folio 302 del expediente. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00204-01 (25177) Demandante: Iexpor S.A.S. fletes a un tercero (Smart B. Trading Co. Ltd.) debido a que el proveedor le cedió el crédito. Así las cosas, es aplicable el método de valor de transacción porque el valor C.F.R. contenido en la Factura Nro. BR-2013-1011 es real, según se acredita con la carta de cesión y la Declaración de Cambio Nro. 47531 del 26 de mayo de 2015. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 1241 del 21 de julio de 2015, la cual rechazó los argumentos de defensa y acogió todas las propuestas del requerimiento especial aduanero. Iexpor S.A.S. presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto

administrativo reiterando la oposición al requerimiento especial. Sin embargo, la DIAN confirmó su decisión mediante la Resolución Nro. 2453 del 29 de diciembre de 2015, que reiteró lo dicho en la liquidación oficial de revisión de valor. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Iexpor S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se declare la ‘NULIDAD’ de las siguientes Resoluciones:  Resolución N° 1241 del 21 de julio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se profirió una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, en cuantía de $222.711.964.  Resolución No. (sic) 2453 del 29 de diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se desató el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 1241 del 21 de julio de 2015.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se deje en firme la liquidación privada contenida en la Declaración de Importación No. 23830016773597 del 17 de marzo de 2014 presentada por la sociedad IEXPOR SAS,

por tanto no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dicha declaración»2. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 84, 123, 124 y 209 de la Constitución; los artículos 2, 128, 250, 471 y 507 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente al momento de los hechos de la demanda); los artículos 172, 174 y 176 de la Resolución Nro. 4240 del 2000; los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso; los artículos 742 a 749 del Estatuto Tributario; y la Circular Reglamentaria Externa Nro. DCIN-83 (para esa época estaba vigente la circular publicada en el boletín del 24 de febrero de 2011 y modificada mediante una circular de la misma denominación publicada en el boletín del 9 de agosto del mismo año) proferida por el Banco de la República. 2 Folio 3 del expediente. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00204-01 (25177)

Demandante: Iexpor S.A.S.

El concepto de la violación propuso un cargo único de nulidad. Pero, para efectos de claridad, se separará en dos cargos, así:

1. Violación del derecho al debido proceso.

El requerimiento especial aduanero propuso desconocer el valor de transacción

declarado porque, para el momento de su expedición, no habían sido pagados los fletes. Sin embargo, la liquidación oficial de revisión de valor alegó otro motivo: las dudas sobre el origen canadiense de la mercancía importada. Al ser un argumento nuevo, la importadora no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa, por lo que los actos acusados son nulos por violar el derecho al debido proceso. De otro lado, la DIAN no vinculó al procedimiento de fiscalización a la Agencia de Aduanas Lafer Internacional S.A. Nivel 2, quien presentó la declaración de importación, según lo ordena el artículo 507 del Estatuto Aduanero. Esta omisión también constituye una violación del derecho al debido proceso de la importadora, como lo reconoció el Tribunal Administrativo de Antioquia en la Sentencia Nro. 046 del 13 de junio de 2013.

2. Prueba del valor de transacción.

La expedición del requerimiento especial aduanero no impide al importador el pago de sus obligaciones comerciales con el proveedor, pues no existe plazo legal y perentorio para hacerlo. Es por esto que la Circular Reglamentaria Externa Nro. DCIN-83 distingue tres escenarios posibles: i) el pago anticipado al embarque, ii) el pago en un plazo entre uno y doce meses y iii) el pago en un plazo superior a doce meses. En el valor C.F.R., el vendedor es el encargado de contratar el transporte de la mercancía, la cual es entregada en borda y en el puerto de destino. Por este motivo, la Factura Nro. BR-2013-1011 determina el valor del flete y el valor F.O.B.

Sin embargo, no se realizó el pago inmediato del transporte porque el proveedor informó que el crédito sería cedido a un tercero. Solo fue hasta finales del mes de abril de 2015 que se determinó que dicho tercero sería Smart B. Trading Co. Ltd., por lo que el pago se realizó el 26 de mayo del mismo año. Según la DIAN, no existe nexo causal entre las declaraciones porque la declaración de cambio no mencionó la de importación, pero dicho nexo está demostrado. En efecto, en el trámite administrativo también fueron aportadas las Declaraciones de Cambio Nro. 97319 del 2 de mayo y Nro. 46003 del 14 de agosto de 2014, en las que consta el pago del valor F.O.B. de la declaración de importación. Además, estos pagos están reflejados en los renglones 2 y 5 del libro auxiliar de contabilidad, el cual no fue valorado por la DIAN, lo que desconoce el artículo 173 del Código General del Proceso. De esta forma, es claro que el valor de 4.200 USD de la Declaración de Cambio Nro. 47531 del 26 de mayo de 2015 corresponde al pago de los fletes, valor discriminado en la Factura Nro. BR-20131011, y que también está reflejado en el renglón 9 del libro auxiliar. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00204-01 (25177)

Demandante: Iexpor S.A.S.

La autoridad aduanera no tuvo en cuenta que el proveedor certificó que los valores

de la Factura Nro. BR-2013-1011 son reales y que dicho documento fue expedido por solicitud del Grupo RILO de la DIAN. Otra prueba del nexo causal entre las declaraciones es el certificado expedido por Credicorp Capital Colombia S.A., en el que consta que la Declaración de Cambio Nro. 47531 del 26 de mayo de 2015 tiene los siguientes soportes: la carta de instrucciones, la carta de cesión del crédito y la Factura Nro. BR-2013-1011. Además, la misma declaración de cambio señaló que «SE ANEXA FACTURA DEL PROVEEDOR», haciendo referencia a la Factura Nro. BR-2013-1011, hecho no valorado por la DIAN. La DIAN también desconoció el instructivo de la Circular Reglamentaria Externa Nro. DCIN-83. Este documento indica que, cuando solo se paga el flete, se debe diligenciar el Formulario Nro. 1, indicando en la casilla 13 el numeral 2016 (gastos de importación de bienes incluidos en la factura de los proveedores de los bienes y/o contrato de compraventa de bienes. Gastos de exportación) y en la casilla 14 el valor girado (4.200 USD). Entonces, no era necesario diligenciar las casillas 19 y 20 sobre el número y valor de la declaración de importación, las cuales solo deben diligenciarse por el pago del valor F.O.B., tal como se hizo con las Declaraciones de Cambio Nro. 97319 y Nro. 46003 de 2014. En este orden, es aplicable el método de valoración de mercancía en aduana denominado valor de transacción porque está demostrado el valor realmente pagado mediante las Declaraciones de Cambio Nro. 97319 de 2014, Nro. 46003

del mismo año y Nro. 47531 de 2015 por un valor total de «26.594,88»3 USD, que corresponde a la suma del valor F.O.B. y de los fletes indicados en la Declaración de Importación Nro. 23830016773597 el 17 de marzo de 2014. Esta afirmación se refuerza en que el Concepto Nro. 062 de 2001 de la DIAN indica que el valor realmente pagado puede acreditarse mediante las declaraciones de cambio correspondientes. Además, no existían motivos para dudar que el valor pagado fue real porque la importadora es una empresa sin vínculo formal con la proveedora, de tal modo que no tenía incentivos para pactar un precio inferior al del mercado. El documento de transporte acredita que el contrato entre la importadora y el proveedor fue ejecutado, por lo que es real. Y las declaraciones de cambio demuestran el valor efectivamente pagado, documentos respaldados en los asientos contables y la declaración andina de valor. En otras palabras, está probado que i) existió una venta, ii) que se acordó un precio real, iii) que se cumplieron los requisitos del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (en adelante OMC), iv) que se realizaron los ajustes de fletes, seguros y otros gastos y v) que no hubo comisiones o gastos de corretaje que adicionen el valor. En consecuencia, debe aplicarse el método de valor de transacción De acuerdo con lo expuesto, Iexpor S.A.S. cumplió con su carga de la prueba. Entonces, si la DIAN tenía dudas sobre el nexo causal entre las declaraciones, 3 Folio 11 del expediente.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00204-01 (25177) Demandante: Iexpor S.A.S. debió solicitar los anexos de la Declaración de Cambio Nro. 47531 del 26 de mayo de 2015, lo cual no hizo. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora con base en los siguientes argumentos: La importadora y la proveedora pactaron el valor C.F.R., lo que significa que el vendedor contrata y paga el flete y asume el riesgo hasta la entrega de la mercancía en el puerto de destino y en la borda del buque. Entonces, el precio de la mercancía incluye el gasto de transporte, manejo, carga y entrega. La Declaración de Importación Nro. 23830016773597 el 17 de marzo de 2014 y los certificados de Bancolombia y de Credicorp Capital Colombia S.A. demuestran que se giró al proveedor el valor de 22.394,88 USD, que corresponde solo al valor F.O.B. de la mercancía. En cambio, el valor de los fletes de 4.200 USD fueron girados a un tercero nueve meses después, con la Declaración de Cambio Nro. 47531 del 26 de mayo de 2015. Es decir, luego de que el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 112 fuera notificado, el 23 de mayo del mismo año. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de

Cartagena verificó que la mercancía importada, denominada «CALZADO DEPORTIVO YUANBU», es una marca de calzado chino. En consecuencia, surgieron dudas sobre la confiabilidad de los certificados de origen respecto de los materiales originarios y no originarios empleados en su producción, a los que hace referencia el criterio de origen B indicado en esos documentos. Además, se consultó la dirección comercial del proveedor por internet y se evidenció que no produce calzado. Por el contrario, se descubrió que adquiere productos en los Estados Unidos de América y que sus principales proveedores de mercancía de zapatos están ubicados en China, pero no se evidencia que sea una empresa productora de calzado. Debido a lo anterior, no era aplicable el método de valor de transacción. Como se explicó en los actos acusados, no existen pruebas para aplicar otros métodos de valoración en aduanas, por lo que debe recurrir al denominado método del último recurso. Con base en él, se valoró la mercancía con los precios de referencia del Sistema de Administración de Riesgo de la DIAN. Así las cosas, no se violó el derecho al debido proceso de la demandante, pues se valoraron adecuadamente las pruebas. Finalmente, el hecho de no vincular de manera directa al declarante (agencia de aduanas) al procedimiento, no impide que se profiera la liquidación oficial de revisión de valor a cargo de la importadora. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00204-01 (25177)

Demandante: Iexpor S.A.S.

Las Declaraciones de Cambio Nro. 97319, Nro. 46003 y Nro. 47531 acreditan un pago por un valor total de 32.200 USD. Sin embargo, la Factura BR-2013-1011 únicamente refleja una obligación de 26.594,88 USD. Además, el valor del flete de 4.200 USD fue pagado a una empresa china, a pesar de que la importación proviene de Canadá. Aunque la demandante alega que el valor del flete se pagó a un tercero debido a la cesión del crédito, no «hay constancia que se le haya pagado a la Empresa Smart B. Trading Co. Ltda. (sic), quien asumió el crédito»4. De otro lado, las declaraciones de cambio indican que Canada Brightsun recibió un pago de 28.000 USD. Pero, se reitera, la Factura BR-2013-1011 refleja una obligación de 26.594,88 USD, por lo que existe una contradicción. En todo caso, no hay constancia de que esas divisas hayan pagado a la proveedora el valor reflejado en la factura. Con base en lo expuesto, no procedía el método de valor de transacción. Así las cosas, la DIAN no desconoció ningún derecho al aplicar el método denominado del último recurso. De otro lado, los artículos 3, 4 y 118 del Estatuto Aduanero disponen que el obligado a declarar es el importador, por lo que la falta de vinculación de la agencia de aduanas no impide que se profiera la liquidación oficial de revisión de

valor en su contra. Recurso de apelación Iexpor S.A.S. interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Contrario a lo dicho por el Tribunal, está probado el pago de la Factura Nro. BR2013-1011. Es cierto que se pactó el valor C.F.R. por un valor total de 26.594,88

USD que se discrimina así: valor F.O.B. de 22.394,88 USD y valor de fletes de

4.200 USD. Este valor fue reflejado en la Declaración de Importación Nro. 23830016773597 el 17 de marzo de 2014 y pagado mediante tres declaraciones de cambio, así: i) la Declaración de Cambio Nro. 97319 del 2 de mayo de 2014, por un valor de 6.000 USD, ii) la Declaración de Cambio Nro. 46003 del 14 de agosto del mismo año, por un valor de 22.000 USD, de los cuales 16.394,88 USD fueron imputados al pago de esta importación, y iii) la Declaración de Cambio Nro. 47531 del 26 de mayo de 2015 por un valor de 4.200 USD, que correspondió al pago de los fletes. El Tribunal y la DIAN cuestionan que el valor de los fletes se haya pagado a una empresa china. Pero esto tiene explicación en que el proveedor cedió el crédito a Smart B. Trading Co. Ltd., según lo acredita la carta de cesión del 31 de marzo de 2015, la cual fue aportada durante la actuación administrativa. En este mismo sentido, el Capítulo 3 de la Circular Reglamentaria Externa Nro. DCIN-83 señala que las divisas para el pago de la importación deben ser pagadas directamente al acreedor o a su cesionario. De esta forma, el pago a la empresa

china del valor de los fletes se ajusta a la regulación cambiaria. 4 Folio 300 reverso del expediente. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00204-01 (25177)

Demandante: Iexpor S.A.S.

La Declaración de Cambio Nro. 47531 del 26 de mayo de 2015 anotó que «SE ANEXA FACTURA DEL PROVEEDOR», la cual hace referencia a la Factura Nro. BR2013-1011. Hecho que también fue acreditado con la Factura Nro. OP-314345 expedida por Credicorp Capital Colombia S.A. por la venta de las divisas en favor de Smart B. Trading Co. Ltd. por valor de 4.200 USD y el certificado expedido por el mismo intermediario cambiario. Todas estas pruebas fueron desatendidas por el Tribunal. Lo expuesto demuestra que existe una relación de causalidad entre las declaraciones de cambio y de importación, por lo que está acreditado que el valor de la Factura Nro. BR-2013-1011 corresponde al valor realmente pagado por la mercancía. De otro lado, reiteró que no existían motivos para dudar que el valor pagado fue real porq

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