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CE-SECCION CUARTA-13001-33-31-001-2002-01119-01(21086)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-13001-33-31-001-2002-01119-01(21086)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUSTITUCIÓN PROCESAL POR LIQUIDACIÓN DE CORELCA – Ministerio de Minas y Energía En el presente caso, uno de los fundamentos del acto demandado es el Estatuto de Rentas del municipio de Turbaco -Acuerdo Municipal 020 de 5 de octubre de 2001 (…) / la demandante fue liquidada, según consta en el Acta Final de Liquidación de CORELCA S.A. ESP (…) De lo anterior se colige que, si bien en estas circunstancias, la empresa demandante perdió su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, lo cierto es que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 3000 del 2011, una vez culminó el proceso liquidatorio de CORELCA S.A. ESP, el Ministerio de Minas y Energía asumió “en la proporción a la participación accionaria de la Nación en el capital de esa empresa”, los procesos judiciales y reclamaciones en que la liquidada fuera parte, así como “las obligaciones derivadas de estos, en los términos del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, con cargo a los recursos que se apropien en el Presupuesto General de la Nación para el efecto”. En consecuencia la NaciónMinisterio de Minas y Energía, actúa como sustituta de Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP CORELCA S.A. ESP.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3000 DE 2011 – ARTÍCULO 20 PARÁGRAFO

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AVISOS Y TABLEROS PARA LAS

EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Marco normativo.

Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Hecho generador / SERVICIO PÚBLICO – Noción / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE NERGÍA ELÉCTRICA – Definición / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen tributario. Están sujetas al régimen nacional y de las entidades territoriales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Y SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE GENERACIÓN,

COMERCIALIZACIÓN, TRANSMISIÓN Y CONEXIÓN – Reglas aplicables.

Están previstas en el artículo 51 de la LEY 383 DE 1997 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA COMERCILAIZACIÓN DE NERGÍA ELÉCTRICA PRODUCIDA POR LA MISMA EMPRESA GENERADORA – Normativa aplicable. Se rige por el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, caso en el cual se entiende que la comercialización hace parte de la actividad industrial de generación Los artículos 1 y 7 de la Ley 56 de 1981 consagran una regla especial a la actividad de generación y transmisión de energía eléctrica en cabeza de los propietarios de las obras (…) De acuerdo con las anteriores disposiciones, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la explotación a cualquier título de las plantas de generación de energía eléctrica; es decir que cobija no sólo la actividad de generación de energía eléctrica, sino también la de

transformación, interconexión o transmisión y comercialización de su propia energía. Posteriormente el legislador reguló los servicios públicos domiciliarios en general y el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, de manera particular en las Leyes 142 y 143 de 1994. De conformidad con el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, servicios públicos “[S]on todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley”. Según la citada ley, el servicio público domiciliario de energía eléctrica se define como: Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida la conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. (Negrillas fuera de texto). En cuanto al régimen tributario, el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 dispone que todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales y fija para el caso del impuesto de industria y comercio, entre otras reglas, la siguiente: Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. En materia del impuesto de industria y comercio para las diferentes actividades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 precisó las reglas que deben ser aplicadas a cada una de las diferentes actividades o servicios que puede desarrollar una empresa de servicios públicos. Por tal razón,

hace referencia, en su inciso primero, al servicio público domiciliario como tal y, en los numerales, a las actividades complementarias de generación, comercialización y de transmisión y conexión (…) No obstante lo anterior, el legislador, mediante el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 –norma interpretativa-, dispuso: Artículo

181. Impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras. La comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. (Negrillas fuera de texto) Frente a la anterior disposición, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-587 de 2014, advirtiendo que, el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 corresponde a una norma interpretativa, cuyo objeto es precisar el alcance de la actividad industrial de las empresas generadoras de energía eléctrica, con miras al pago del impuesto de industria y comercio como tributo del orden territorial. La Corte declaró su exequibilidad condicionada «en el entendido de que lo allí establecido no aplica respecto de la comercialización de energía no producida por parte de las empresas generadoras de energía eléctrica». Por esto, el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, se entiende aplicable a la comercialización de energía producida por la propia empresa generadora, caso en el cual se entiende que la comercialización hace parte de la actividad industrial, esto es, la actividad de generación. En caso de que la generadora adquiera energía para venderla, la norma ya no sería aplicable, pues el generador actúa como simple

comercializador y se sujeta a una regla diferente para el impuesto de industria y comercio. En ese sentido se reitera la pauta jurisprudencial fijada por la Sección en sentencias en las que se analizó el impuesto de industria y comercio respecto de las generadoras de energía y la actividad de comercialización FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 1 / LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 7 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 14.25 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 24 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 51 / LEY 1607 DE 2012 –

ARTÍCULO 181

GENERACIÓN DE ENERGÍA – Noción / GENERADOR DE ENERGÍA – Concepto / SUBESTACIÓN ELÉCTRICA – Noción y función / TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Subsunción en la actividad de generación de energía eléctrica / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDAD DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA – Normativa aplicable. Se rige por el artículo 7 de la ley 56 de 1981, pues al ser una actividad inherente o subsumida en la actividad industrial de generación de energía eléctrica no se grava de forma autónoma La Sala observa que CORELCA era una entidad dedicada a generar y transmitir energía y, en desarrollo de este podía comprar y vender energía. Sobre la generación de energía el artículo 24 de la Ley 143 de 1994, se refiere a aquella como la construcción de plantas generadoras con sus respectivas líneas de

conexión a las redes de interconexión y transmisión. A su vez, el generador es la persona natural o jurídica que produce energía eléctrica y tiene por lo menos una planta y/o unidad de generación conectada al Sistema Interconectado Nacional, bien sea que desarrolle esa actividad en forma exclusiva o en forma combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal. La energía producida por las empresas generadoras es entregada de manera física al Sistema Interconectado Nacional SIN, transportándola por las redes de interconexión y transmisión, que posteriormente se vende o comercializa. En este caso la Administración municipal ha sido enfática en considerar que la subestación hace parte integrante de la infraestructura fabril, que ahí se concluye el proceso productivo, y tiene como objeto básico transformar la energía que vende. Es decir, se grava la generación de energía, no otra actividad, tales como interconexión o transmisión y comercialización. En ese contexto, la transmisión de energía es una actividad que está subsumida en la actividad de generación de energía eléctrica y, por lo tanto se grava en cabeza del generador. Si esto es así, como lo considera la Sala, para efectos del impuesto de industria y comercio no se encuentra gravada de forma autónoma la transmisión al ser una actividad inherente a la actividad industrial de generación de energía. Se grava en los términos del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, según el cual, tributa sobre la capacidad instalada en las jurisdicciones en donde están ubicadas las plantas de generación de energía. Si bien es cierto, las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución, pueden permitir la conexión y

acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan, en los términos del artículo 30 de la Ley 143 de 1994, en este caso no está probado que se haya presentado esta situación, todo, porque si bien en los actos de determinación se incluyen unas tablas que registran valores por Conexión, STN y Peajes no se indica que los valores ahí registrados correspondan a pagos de otros agentes generadores, no se específica de donde se tomaron, se limita a decir que son datos recopilados de cruces de información y, además, porque como se dijo antes la Administración centra su debate en que la transformación de energía en la subestación constituye una parte del proceso fabril de Corelca. Ahora, respecto a la actividad de comercialización se tiene que en el proceso no existe prueba de que la energía que pudo haber comercializado provenga de compras de energía hechas a otros generadores o comercializadores, con la finalidad de atender las necesidades o consumos de sus clientes en dicho municipio. Así las cosas, Corelca no estaba obligada a declarar en el municipio de Turbaco el impuesto de industria y comercio por los años gravables 1996 a 1998. Dicha empresa, se reitera, sólo estaba obligada a tributar en los términos del artículo 7º de la Ley 56 de 1981, esto es, en donde se encuentran ubicadas las plantas generadoras, como está demostrado en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 143 DE 1994ARTÍCULO 11 / LEY 143 DE 1994ARTÍCULO 24 / LEY 143 DE 1994ARTÍCULO 30 / LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 42 DE 1999 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y

GAS - GREC

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-33-31-001-2002-01119-01(21086)

Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.

CORELCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE TURBACO FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

…”

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1. El 26 de junio de 2001, el Alcalde del Municipio de Turbaco emplazó a CORELCA S.A. E.S.P., para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio y complementarios correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, por ser sujeto pasivo del impuesto “por la prestación de servicios de

STN, CONEXIÓN Y PEAJES de la subestación Ternera ubicada en el Municipio de Turbaco”1. La sociedad dio respuesta al emplazamiento por no declarar.2

2. El 4 de marzo de 2002, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Turbaco Bolívar, informó a la sociedad que no era posible revocar el emplazamiento previo, por cuanto estaba obligada a presentar las declaraciones del impuesto de industria 1 Fls. 165 y 166, c.p. 2 Fls. 172-174 c.p. y comercio, respecto de los ingresos generados por la Subestación Ternera, que se encuentra ubicada en predios que han pertenecido al Municipio de Turbaco.3

3. El 2 de septiembre de 2002 el Alcalde del municipio de Turbaco-Bolívar, expidió la Resolución No. 230, mediante la cual declara una obligación a cargo de Corelca S.A. E.S.P. como “propietaria o poseedora del establecimiento de comercio denominado Subestación Ternera durante los periodos gravables 1996, 1997 y 1998”, por $576.119.682, valor que corresponde al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sanciones, más los intereses moratorios, hasta la fecha que se produzca su pago, e informa que procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.4.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes:  Que es nulo en su totalidad el Acto Administrativo No. 230 de fecha 2 de

septiembre de 2002, expedido por el Alcalde Municipal de Turbaco – Bolívar, doctor LUIS GERMÁN CAMPO MARTÍNEZ, por medio del cual procedió a liquidar de Aforo Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros correspondiente a las vigencias fiscales de 1996, 1997 y 1998, por un valor total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($576.119.682.oo).  Que es nulo el acto Administrativo 230 por no ajustarse a lo establecido en el Estatuto Tributario, en el sentido de conceder cinco días para interponer recurso de reposición, cuando debió concederse dos (2) meses para conceder el recurso de Reconsideración, precluyendo términos que vulneran el derecho de defensa del administrado o presunto contribuyente.  Decretadas las nulidades anteriores se restablezca a mi mandante el derecho mediante los siguientes o similares pronunciamientos: a) Que CORELCA no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Turbaco – Bolívar, en atención a la naturaleza eminentemente industrial de su actividad, la cual realiza en áreas distintas de la comprensión municipal de Turbaco; y a que no realiza actividad comercial en esa comprensión municipal y en atención a su condición de Empresa Generadora, que la conlleva a 3 Fls. 178-180 c.p. 4 Fls. 25-26 c.p. tener el régimen de Industria y Comercio señalado en el Artículo 7 de la Ley 56 de

1981. b) Que conforme a todo lo anterior, el Municipio de Turbaco deberá restituir a mi representada, las sumas de dinero y sus correspondientes intereses que CORELCA llegase a pagar o que el Municipio recaude de ésta, por el mecanismo de jurisdicción coactiva con fundamento en la resolución y Actos presuntos acusados”.

3. Normas violadas y concepto de la violación CORELCA S.A. E.S.P., citó como normas violadas tanto en la demanda como su adición los artículos 29 y 116 de la Constitución Política, 77 de la Ley 49 de 1990, 17 de la Ley 136 de 1938, 97 de la Ley 143 de 1994, 1 y 7 de la Ley 56 de 1981, 51 y 66 de la Ley 383 de 1997, 62 y 64 del Decreto 01 de 1984, la Ley 49 de 1987 y la Ordenanza 04 de 1970.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma: 3.1. Violación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990. Se violó esa disposición por el municipio de Turbaco, al liquidar de aforo el impuesto de industria y comercio por los años 1996 a 1998, dado que el beneficiario de ese pago es la entidad territorial donde se encuentra la planta industrial. La sociedad, en desarrollo de su actividad industrial, sólo posee dos plantas de generación de energía eléctrica en el corregimiento de Mingueo, municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira y, nunca ha tenido plantas industriales de generación de energía eléctrica en jurisdicción del municipio de Turbaco (Bolívar),

ni ha desarrollado actividad comercial alguna en esa municipalidad. Pretende el municipio que además de pagar el tributo de industria y comercio establecido en la Ley 56 de 1981 en el municipio de Dibulla –Guajira, también lo haga en Turbaco, donde tuvo una Subestación cuya finalidad es transformar la energía producida por sus plantas generadoras y la entrega a las electrificadoras y nunca la comercialización dentro de esa jurisdicción. 3.2. Violación de los artículos 17 de la Ley 126 de 1938 y 97 de la Ley 143 de 1994. El artículo 17 de la Ley 126 de 1938 prohíbe a los municipios gravar en cualquier forma las canalizaciones primarias y las redes de transmisión y distribución aérea o subterránea que atraviesen por su territorio, bienes de uso público o de particulares y en los cuales tengan interés la Nación, los departamentos y los municipios. La Administración al expedir los actos demandados afectó intereses de la Nación, contraviniendo la citada disposición y de paso el artículo 97 de la Ley 143 de 1994. 3.3. Violación de los artículos 1 y 7 de la Ley 56 de 1981. El artículo 7 de la Ley 56 de 1981 estableció un régimen especial para el impuesto de industria y comercio a cargo de las empresas propietarias de obras de generación de energía eléctrica, el hecho generador era la actividad de generación de energía eléctrica que incluye su transmisión y venta y, la base gravable serían los kilovatios instalados en la respectiva central generadora, la tarifa sería de $5.oo reajustables anualmente.

El fundamento de los actos demandados es el Régimen de Impuesto Municipal, que fue expedido con posterioridad a los periodos que se cobran, con ello se violó el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, el cual rige estas actividades, como lo asevera el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997. 3.4. Violación del artículo 66 de la Ley 383 de 1997. La citada norma ordena la aplicación del Estatuto Tributario al procedimiento administrativo de los municipios, no obstante, la Administración, en lugar de conceder el recurso de reconsideración a la liquidación oficial para cuya interposición hay 2 meses, se otorgaron 5 días para recurrir en reposición, en detrimento del derecho de defensa. Además, expidió un mandamiento de pago sin haber resuelto el recurso de reposición ordenado en el Acto Administrativo 230 de 2002 y, sin que se cumpliera con lo previsto en los artículos 715, 720 y 721 del Estatuto Tributario. 3.5. Violación del artículo 29 de la Constitución Política. El ejecutivo municipal sólo puede proceder a la determinación, liquidación y cobro de dicho impuesto a partir de la vigencia del respectivo acuerdo, por tanto, mientras que el Concejo Municipal no cumpla con su deber de fijar el gravamen para las entidades generadoras y transmisoras de energía eléctrica no pueden liquidar ni cobrar dicho impuesto. En el presente caso, uno de los fundamentos del acto demandado es el Estatuto de Rentas del municipio de Turbaco -Acuerdo Municipal 020 de 5 de octubre de

2001-, lo que significa que como el cobro del impuesto es por anualidades, su aplicación debía hacerse para los periodos del año 2002, en adelante, por lo que no se podía cobrar los impuestos por los años 1996, 1997 y 1998, es decir, no podía darle aplicación en forma retroactiva. También se violó el debido proceso porque el acto de liquidación de aforo fue suscrito por el representante legal de ASECONTRI Y CIA LTDA, sin tener en cuenta que el proceso de cobro coactivo es indelegable. 3.6. Violación de la Ordenanza No. 04 de 1970. El municipio grava con el impuesto de industria y comercio a Corelca, tomando como base la transmisión de energía que pasa por la Subestación ubicada en Ternera, corregimiento que para 1996 a 1998, no pertenecía al municipio de Turbaco. El municipio de Turbaco nació a la vida jurídica en forma independiente en mayo de 2000, por ello, no puede pretender cobrar los periodos 1996 a 1998, en forma retroactiva, además estos tributos fueron pagados al Distrito de Cartagena, por cuanto para ese momento el corregimiento de Ternera en donde se encuentra la subestación correspondía a la Jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza 04 de 1970.

4. Oposición El Municipio de Turbaco compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Corelca es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en la

jurisdicción del municipio de Turbaco, por los ingresos obtenidos en la Subestación Ternera, ya sea bajo la Ley 14 de 1983 o la Ley 56 de 1981. La Subestación no puede considerarse aislada de la infraestructura de la sociedad, sino como parte integral, es básica para transformar la energía que vende, recibe una materia prima y la transforma en un producto final, por lo cual se considera como una parte de la infraestructura fabril o productiva, aun cuando también cumpla funciones de punto de venta y comercialización. El producto terminado para CORELCA es la energía vendida a sus clientes a niveles de salida de la subestación, es decir, que la subestación es el lugar físico donde concluye el proceso productivo. La Ley 56 de 1981 prevé que las empresas generadoras de energía eléctrica podrán tener sus plantas generadoras en jurisdicción de más de un municipio y, ordenó al Gobierno Nacional determinar los parámetros para establecer en qué proporción le correspondía a cada ente territorial el impuesto de industria y comercio generado en desarrollo de la actividad de tales empresas. Por lo que el municipio sí tiene facultades para gravar con el impuesto las actividades comerciales realizadas en su territorio. El artículo 27 de la Ordenanza 04 de 1970 fijó y ratificó los límites del municipio de Turbaco con Cartagena, la jurisdicción del predio donde funcionaba la Subestación Ternera correspondía al municipio de Turbaco, de lo cual tuvo conocimiento la demandante al adquirir el predio, como consta en la Escritura Pública No. 889 de 5 de septiembre de 1970.

La Ley 383 de 1997 ordenó a los municipios acogerse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional, para proceder al cobro administrativo coactivo de los impuestos a su favor, según los artículos 823 y ss., por lo que la pretensión de la sociedad de aplicar el artículo 720 ib, no es procedente toda vez que es anterior a las citadas normas, además el municipio aplicó el estatuto tributario en el proceso de cobro administrativo. En cuanto a que el acto administrativo de liquidación oficial de aforo fue suscrito por el representante legal de Asecontri LTDA, advierte que ese acto fue firmado por el Alcalde de Turbaco, y el anexo de dicho acto que contenía el cálculo matemático de las tarifas, sanciones e intereses adeudados si fue suscrito por el representante de Asecontri Ltda., de manera que no se violó el debido proceso. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: No se presenta indebido agotamiento de la vía gubernativa al no interponer el demandante recurso de reconsideración contra la Resolución No. 230 de 2 de septiembre de 2002, porque fue la misma Administración la que no dio la oportunidad de interponerlo. Está probado que la actora fue propietaria de la subestación eléctrica ubicada en el municipio de Turbaco, aun cuando el problema es considerar que si desde esa subestación se comercializaba o no energía o incluso se transportaba y distribuía. Las Leyes 142 y 143 de 1994, y las resoluciones expedidas por la Comisión de

Regulación de Energía y Gas dividen la prestación del servicio de energía eléctrica en cuatro actividades: Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización. La subestación eléctrica está destinada a modificar y establecer los niveles de tensión de una infraestructura eléctrica para facilitar el transporte y distribución de la energía eléctrica, por ello se descarta que la demandante hubiese realizado actividades de generación de energía eléctrica, porque no se demostró que hubiese tenido planta, o fábrica de generación de energía en el municipio de Turbaco. En cuanto a la actividad comercializadora, esta es independiente de la actividad generadora de energía, la primera es gravada con el impuesto de industria y comercio, pero no con base en la Ley 56 de 1981 sino con la Ley 383 de 1997, que dictó reglas especiales aplicables a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y a algunas actividades complementarias, sin embargo, no se encuentra probado que la sociedad demandante hubiere comercializado energía eléctrica en el municipio de Turbaco durante las vigencias 1996, 1997 y 1998. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica sí causan el impuesto de industria y comercio en el municipio donde se encuentra ubicada la subestación, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio, sin importar que tal actividad sea desarrollada por la generadora de energía, pues en este caso dicho impuesto no estaría gravando los ingresos derivados de la actividad industrial de generación, sino los correspondientes a los servicios de transmisión y distribución. Por lo expuesto, la demandante si era sujeto pasivo en el municipio de Turbaco

por concepto de impuesto de industria y comercio, en virtud de los ingresos promedios obtenidos por las actividades complementarias de transmisión y distribución de energía eléctrica, realizadas en la subestación eléctrica ubicada en Ternera del municipio de Turbaco. Respecto a que el acto acusado vulneró los artículos 17 de la Ley 126 de 1938 y 97 de la Ley 143 de 1994, señala que la prohibición que se preveía en dicha disposición no se encuentra vigente, por lo cual no resulta aplicable. No encuentra violado el debido proceso, por cuanto el municipio dio aplicación al procedimiento consagrado en el artículo 715 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA S.A. E.S.P. en Liquidación apeló la sentencia de primera instancia, y solicitó que se revoque. Como fundamentos del recurso expone: Corelca fue creada por la Ley 59 de 1967 como un establecimiento público del orden nacional, el cual fue reestructurado por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2121 de 1992, que en su artículo 5 señala que sus actividades principales son industriales. Para la época en discusión se dedicaba a generar y transmitir energía, la primera es una actividad industrial, el hecho que en desarrollo de su objeto social pueda comprar y vender energía no quiere decir que se dedique a comercializar energía de manera primordial, pues la comercialización de la energía es una actividad que puede ejercer en desarrollo de su objeto principal, es decir, el de generar energía. Y si la actividad industrial de la sociedad, esto es, la generación de energía,

necesariamente envuelve su comercialización, es evidente que la actividad de la actora, esto es, la generación de energía con comercialización de la misma es una actividad industrial. La sociedad generaba energía, es decir, producía dicho bien inmaterial. La comercialización de la energía producida no es más que el resultado final de dicha actividad. Se debe declarar que Corelca S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Turbaco, en atención a su naturaleza eminentemente industrial, por su condición de empresa generadora, lo que determina que el régimen de industria y comercio es el señalado en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Ni CORELCA S.A. E.S.P. ni el MUNICIPIO DE TURBACO presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto, y solicitó se confirme la sentencia apelada, teniendo en cuenta lo siguiente: La actividad de generación de energía realizada por la sociedad solo puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio para generadores en el municipio donde está ubicado el embalse o la planta generadora, pero si además de esta actividad realiza otras, como las de transmisión o comercialización, sobre ellas deberá tributar en los municipios donde se realice la comercialización o se tengan subestaciones, de conformidad con la Ley 383 de 1997.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión Previa En el presente caso se observa que, en cumplimiento de lo ordenado por el Gobierno Nacional, en el Decreto 3000 del 19 de agosto de 20115 / (…),

modificado por los Decretos Nos. 1735 del 17 de agosto de 2012, 0326 del 28 de febrero de 2013, 1768 del 16 de agosto de 2013, 2419 del 31 de octubre de 2013 y 2896 del 13 de diciembre de 2013, / la demandante fue liquidada, según consta en el Acta Final de Liquidación de CORELCA S.A. ESP, / (…) protocolizada mediante la Escritura Pública 0431 del 18 de febrero de 2014 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla y la matrícula mercantil fue cancelada el 11 de febrero de 2014, según consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de esa misma ciudad. De lo anterior se colige que, si bien en estas circunstancias, la empresa demandante perdió su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, lo cierto es que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 3000 del 20116, una vez culminó el proceso liquidatorio de CORELCA S.A. ESP, el Ministerio de Minas y Energía asumió “en la proporción a la participación accionaria de la Nación en el capital de esa empresa”, los procesos judiciales y reclamaciones en que la liquidada fuera parte, así como “las obligaciones derivadas

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