CE-SECCION CUARTA-13001-33-31-004-2012-00180-01(22967)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-13001-33-31-004-2012-00180-01(22967)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTOS DE COMPETENCIA – Regulación / TRASLADO PARA
ALEGATOS EN CONFLICTOS DE COMPETENCIA – Término / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN POR EL TÉRMINO DE 10 DÍAS Y NO DE 3 DÍAS EN EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS – No repone. Esa circunstancia no constituye una irregularidad que afecte el debido proceso ni el derecho de defensa de las partes y por ende no deriva la ineficacia de la providencia recurrida / TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN POR UN TÉRMINO SUPERIOR AL LEGAL EN CONFLICTO DE COMPETENCIAS – No violación del debido proceso ni del derecho de defensa de las partes / TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN POR UN TÉRMINO SUPERIOR AL LEGAL EN CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Efectos El conflicto de competencia está regulado en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, (…) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, se advierte que previo a resolver el conflicto de competencias, debe darse traslado a partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión. No obstante lo anterior, en el auto recurrido el Despacho ordenó el traslado de diez (10) días. Si bien el Despacho concedió un traslado superior al previsto en la norma citada, lo cierto es que esa circunstancia no deriva en la ineficacia de la providencia recurrida, pues no constituye una irregularidad que afecte el debido
proceso y el derecho de defensa de las partes. Por el contrario, el conceder un mayor término de traslado se traduce en que las partes puedan ejercer de mejor manera la garantía de defensa y, por lo mismo, el derecho al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, el exceso de rigorismo que pretende la parte demandante desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que consagra el artículo 228 de la Constitución Política, máxime cuando la actuación de la actora dilata la solución respecto de la competencia del juez que debe conocer del presente proceso, en la medida que el traslado ya fue ordenado y reponer el auto para volver a contabilizar un término es un despropósito para la finalidad del traslado. En consecuencia, el Despacho no repone el auto de 10 de octubre de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-33-31-004-2012-00180-01(22967)
Actor: 3M COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Es Despacho debe decidir el recurso de reposición por la parte demandante contra el auto del 10 de octubre de 2018, que ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que
presenten sus alegatos de conclusión previamente a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad 3M COLOMBIA S.A contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. ANTECEDENTES La Sociedad 3M COLOMBIA S.A., mediante apoderado instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, en la cual pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “Resolución 03-241-201-640-3000-00-2166 de 29 de noviembre de 2010, por medio de la cual se profiere la liquidación oficial de revisión de valor en relación con las declaraciones de importación del mes de septiembre de 20071. Resolución 1-00223-10046 de 11 de marzo de 2011 “Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración”2”. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó3: “Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se declare que 3M, no debe cancelar la DIAN la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($43.072.619) por concepto de cuenta adicional de aranceles y tributos aduaneros en relación con las declaraciones de importación, ni las sanciones, ni los intereses moratorios
correspondientes. Que se declare que no corresponde a 3M el pago de las costas en que incurra la demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”. Mediante auto del 25 de enero de 20124, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda en relación con las declaraciones de importación presentadas en la ciudad de Bogotá. Así mismo, ordenó escindir la demanda por la falta de competencia en razón del factor territorial y dispuso la remisión de la demanda, las declaraciones de importación presentadas en 1 Folios 61 a 91 c. p. 2 Folio 93 a 108 c. p. 3 Folio 117 c. p. 4 Folio 143 a 152 c. p. Buenaventura y Cartagena y las resoluciones demandadas a los Juzgados Administrativos de Buenaventura y Cartagena, respectivamente. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y por auto de 22 de febrero de 20125, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió no reponer la providencia de 25 de enero de 2012. Por reparto de fecha de 21 de agosto de 20126, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que por medio de auto del 23 de noviembre de 2012 resolvió admitir la demanda7. Con ocasión de la expedición del Acuerdo No. PSAA13-9932 de 14 de junio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura8, por auto de 17 de junio de 20139, el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena para su redistribución. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que en auto del 1 de noviembre de 201610, declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó la remisión del mismo al Consejo de Estado para que se resolviera el conflicto de competencia negativo suscitado. Previo a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena de Indias, mediante auto de 10 de octubre de 2018, el Despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
[CPACA].
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado la sociedad 3M COLOMBIA S.A. sustentó el recurso con los siguientes argumentos11: Sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 158 del CPACA el término de traslado para que las partes presenten sus 5 Folios 153 a 155 c. p. 6 Folio 158 c. p. 7 Folio 164 y 165 c. p. 8 “Por el cual se incorporan al sistema oral Juzgados Administrativos a nivel nacional y se dictan otras disposiciones”. 9 Folio 174 c. p.
10 Folios 231 a 233 c. p. 11 Folios 255 y 256 c. p. alegatos de conclusión es de tres (3) días y vencido el traslado, el conflicto se resolverá, en un plazo de diez (10) días. Bajo ese entendido, es claro que el término de diez (10) concedido por el despacho corresponde al plazo que consagra la norma para resolver el conflicto de competencia y no para la presentación de los alegatos de conclusión. Finalmente, manifiesta que el recurso de reposición que está presentando la sociedad, no está encaminado contra la orden para dar traslado a las partes, sino en relación con el término que le da alcance a la presentación de los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde al despacho resolver si hay lugar a reponer el auto que ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de conclusión previamente a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad 3M COLOMBIA S.A contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. El conflicto de competencia está regulado en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, que establece lo siguiente: “Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán
decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando la Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenara remitirlo a este, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado al reparto entre secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el termino común de tres (3) días, para que se presenten alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez días (10) días, mediante auto que ordenara remitir el expediente, al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, se advierte que previo a resolver el conflicto de competencias, debe darse traslado a partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión. No obstante lo anterior, en el auto recurrido el Despacho ordenó el traslado de diez (10) días. Si bien el Despacho concedió un traslado superior al previsto en la
norma citada, lo cierto es que esa circunstancia no deriva en la ineficacia de la providencia recurrida, pues no constituye una irregularidad que afecte el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Por el contrario, el conceder un mayor término de traslado se traduce en que las partes puedan ejercer de mejor manera la garantía de defensa y, por lo mismo, el derecho al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, el exceso de rigorismo que pretende la parte demandante desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que consagra el artículo 228 de la Constitución Política, máxime cuando la actuación de la actora dilata la solución respecto de la competencia del juez que debe conocer del presente proceso, en la medida que el traslado ya fue ordenado y reponer el auto para volver a contabilizar un término es un despropósito para la finalidad del traslado. En consecuencia, el Despacho no repone el auto de 10 de octubre de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria RESUELVE NO REPONER el auto del 10 de octubre de 2018, que corrió traslado para alegar de conclusión, por las razones expuestas. Cópiese, notifíquese y cúmplase.