CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-1998-01434-01(15759)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-15001-23-31-000-1998-01434-01(15759)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Al ser su cuantía en el año 1998 de $ 3.026.454 el proceso era de única instancia / RECURSO DE APELACION - No procedía ya que desde que se presentó la demanda el proceso era de única instancia La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 1998 en la cual se solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso al demandante sanción de $3.026.454, por la extemporaneidad en el registro de endeudamiento externo, prevista en el literal h) del artículo 3º del Decreto 1092 de
1996. Conforme al artículo 265 del decreto 597 de 1988, la cuantía vigente entre el 1º del enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 para acudir en asuntos tributarios en segunda instancia era de $4.320.000, razón por la cual, es improcedente el recurso de apelación contra la Sentencia de febrero 10 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por carecer de la cuantía legalmente establecida para ser un proceso de doble instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-01434-01(15759)
Actor: JORGE HERNAN AVELLA PEDRAZA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS
Se decide el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto de mayo 18 de 2005, del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se negó la apelación de la sentencia de febrero 10 de 2005. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., se demandaron ante el Tribunal Administrativo de Boyacá los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos de Sogamoso impuso sanción por $3.026.454 por registro extemporáneo de endeudamiento externo. Mediante Sentencia del 10 de febrero de 2005 (fl. 12 exp.) el Tribunal denegó las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada oportunamente por el actor (fl. 26 exp.). Por medio de auto del 18 de mayo de 2005 (fl. 27) el a quo rechazó por improcedente el recurso presentado, señalando que para el 18 de diciembre de 1998, fecha de presentación de la demanda, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, cuando la cuantía no excedía de $4.302.592. Concluye que el proceso es de única instancia por cuanto si bien en la demanda no se indica la cuantía, ésta se determina por el valor de la sanción impuesta. ($3.026.454). Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de queja. El 27 de julio de 2005 el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y
ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales. EL RECURSO DE QUEJA La parte demandante, interpuso recurso de queja contra el auto de mayo 18 de 2005, donde consideró que “...al capital inicial que corresponde a la sanción, necesariamente habrá que incrementársele los intereses moratorios correspondientes, por lo que hay que decir que no se puede tener como suma de cuantía los TRES MILLONES VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($3.026.454), sino que a la misma se incrementarán los intereses, subiendo entonces el valor a una suma superior a la establecida, para que el proceso sea de doble instancia, es decir, si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido necesariamente, la cuantía será superior a los CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($4.302.592) a que hace referencia el Tribunal, convirtiéndose entonces el proceso en un trámite de doble instancia”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En primer lugar precisa la Sala que en la demanda no se determinó la cuantía, requisito formal que permite al juez establecer si el proceso es de única o de doble instancias.
En materia de cuantía como factor determinante de la competencia ha sido criterio reiterado de la Sala1 que en los procesos en los cuales se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, el valor económico de la pretensión se establece por la diferencia entre el valor de la liquidación privada y la liquidación oficial, más las sanciones impuestas en dicho acto, sin tener en
cuenta los intereses, criterio que fue recogido por el artículo 134E del Código Contencioso administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, al señalar: "Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...” (resalta la Sala) En segundo lugar se precisa que el recurso fue interpuesto antes de la vigencia de le ley 954 del 27 de abril de 20052, por lo cual se tiene en cuenta la cuantía que para esa época regía. La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 1998 en la cual se solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso al demandante sanción de $3.026.454, por la extemporaneidad en el registro de endeudamiento externo, prevista en el literal h) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996. Conforme al artículo 265 del decreto 597 de 1988, la cuantía vigente entre el 1º del enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 para acudir en asuntos tributarios 1 Autos del 19 de julio de 2002, exp. 13007 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 26 de
noviembre de 1999, exp. 9874 C.P. Dr. Daniel Manrique G. Y del 30 de abril de 1990, exp. 2852 C.P. Dr. Jaime Abella Zárate, entre otros. 2 Esta Ley elevó a 300 salarios mínimos legales que rige para todo recurso que se interponga con posterioridad a su vigencia, independientemente de la fecha de presentación de la demanda. en segunda instancia era de $4.320.000, razón por la cual, es improcedente el recurso de apelación contra la Sentencia de febrero 10 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por carecer de la cuantía legalmente establecida para ser un proceso de doble instancia. En consecuencia la Sala encuentra que la decisión del Tribunal de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra la sentencia de febrero 10 de 2005 se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, se declarará bien denegado este recurso. RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso interpuesto contra la sentencia de febrero 10 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.